Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 112/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 265/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100245
Núm. Ecli: ES:APL:2018:608
Núm. Roj: SAP L 608/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 112/2018
Procedimiento abreviado nº 430/2017
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 265/18
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 14/05/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 430/17, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida
Es apelante Nicolas , representado por la Procuradora Dª. SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y dirigido
por la Letrada Dª. ANNA MONNE CASTEL. Es apelado el MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 14/05/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Nicolas como autor responsable de un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA del art 253 del CP , a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena costas.
Asimismo, el acusado deberá satisfacer a la mercantil SANCHEZ PAMPLONA EQUIPOS PARA AUTOMOCIÓN SL GORGHI la cantidad de 1880, 24 euros más los intereses legales del art 576 de la LEC . '
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se mantienen los contenidos en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida, tras considerar probado que 'el mismo, a pesar que en fecha 24 de julio de 2016 recibió un burofax de la entidad Sanchez Pamplona Equipos Para Automoción SL Gorghi requiriéndole para la devolución de la maquinaria ante la falta de pago de 1880,24 euros, desatendió el citado llamamiento mediando ánimo de enriquecimiento injusto y no procedió ni al pago de la cantidad adeudada ni a la devolución de la citada maquinaria.
El acusado en fecha 28 de febrero de 2013 firmó un contrato de compraventa con la mercantil Sánchez Pamplona Equipos Para Automoción SL Gorghi y conocía que el dominio de la maquinaria objeto de la compreventa a plazos quedaba reservado a favor del vendedor hasta el completo pago y el acusado desde octubre de 2015 no abonaba cantidad alguna, adeudando la cantidad de 1880,24 euros'.
La defensa del acusado interpone apelación alegando que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza civil, solicitando la absolución en esta alzada.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Vistas las alegaciones de la parte recurrente, el recurso ha de prosperar.
Nos encontramos ante un supuesto en que el acusado firmó un contrato de compraventa a plazos de maquinaria con una cláusula de reserva de dominio, tal y como se desprende de la documental aportada a la causa, cuyo precio se estipuló en un total de 37.899,82 euros, resultando ser de 1881,24 euros el importe de las cuotas finalmente impagadas por el acusado. Al respecto, dice la sentencia que el acusado reconoció tanto la existencia del contrato, como el impago de cuotas y también que vendió la máquina objeto de autos a un tercero.
En tal contexto contractual, cabe traer a colación lo establecido por la STS 6.7.2017 , en la que se viene a recordar que en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de dicho Tribunal, celebrado el día 3 de febrero de 2005, se examinó si las cláusulas de reserva de dominio y prohibición de enajenar pueden convertir el contrato de compraventa en uno de los títulos a los que se refiere el delito de apropiación indebida. Y se tomó el siguiente Acuerdo: 'Las cláusulas contractuales de reserva de dominio o prohibición de enajenar no constituyen un título apto para generar el delito del art. 252 (ahora 253) CP ' Tal Acuerdo ha sido seguido en resoluciones posteriores como la Sentencia 410/2005, de 28 de marzo , en la que se declara que 'esta Sala ha considerado, en su decisión del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, que las cláusulas de reserva de dominio y de prohibición de enajenar carecen de efecto en el ámbito de los derechos reales y que, por lo tanto, no afectan la propiedad adquirida por el comprador mediante la tradición basada en un contrato de compraventa de cosas muebles. Se trata de cláusulas, por lo tanto, que sólo tienen efectos obligacionales (confr. SSTS de 25-6.2001 y 18-6-2004 ) siempre y cuando hayan sido inscritos en el Registro de Venta a Plazos. Consecuentemente, se trata de cláusulas que no convierten por sí mismas la infracción del derecho civil en una conducta de relevancia penal. Dos razones avalan este punto vista: en primer lugar, el derecho penal no puede ser objeto de contratación entre las partes. En segundo lugar la criminalización del incumplimiento de las obligaciones emergentes de un contrato de compraventa sería incompatible con el principio de proporcionalidad. En la sentencia de esta Sala 171/2014, de 20 de febrero , se expresa que tanto en el precitado Acuerdo como en las sentencias que se han citado se establece la doctrina de que la estipulación de una cláusula de garantía, con motivo de la suscripción de una póliza de préstamo, consistente en un pacto de reserva de dominio y una prohibición de disponer, no constituye un título suficiente para subsumir el incumplimiento de la cláusula en el tipo penal de la apropiación indebida. Ahora bien, ello no significa que la conducta del acusado resulte impune, sino que, al considerar reiterada jurisprudencia de esta Sala que ese tipo de cláusulas suponen un gravamen o carga sobre el bien mueble vendido, su reventa a un tercero ocultando la existencia del gravamen ha de ser considerada como un delito de estafa previsto en el art. 251.2º del C. Penal , que castiga al que dispusiere de cualquier cosa mueble o inmueble ocultando cualquier carga sobre ella'.
La STS de 6.7.2017 también hace mención a l a Sentencia 136/2015, de 18 de marzo , en la que se declara que 'el motivo debe ser parcialmente estimado en lo que se refiere al delito de apropiación indebida, dado que el título que justifica la aplicación del tipo es la reserva de dominio , que la doctrina de esta Sala considera que no constituye un título hábil para la sanción como apropiación indebida. Se añade que en relación con los títulos que pueden dar lugar al delito de apropiación indebida, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de lo Penal celebrado el 3 de febrero de 2005 adoptó el siguiente Acuerdo: 'Las cláusulas contractuales de reserva de dominio o prohibición de enajenar no constituyen un título apto para generar el delito del art. 252 del C. Penal '. Tras hacerse mención de Sentencias de esta Sala, se sigue diciendo que en consecuencia, y con independencia de que quizás podría establecerse una diferenciación entre cláusulas de reserva de dominio insertadas como garantía en contratos de adhesión en casos de ventas a plazos o ventas financiadas de automóviles u otros bienes muebles, y cláusulas similares libremente pactadas en otras modalidades diferentes de contratos, lo cierto es que en el estado actual de la doctrina jurisprudencial de esta Sala rige como criterio general el Acuerdo al que se ha hecho antes referencia. Se añade que sin embargo este criterio absolutorio no puede aplicarse al delito de alzamiento de bienes, del art 257 1º CP , explicándose las razones por las que procede apreciar el delito de alzamiento de bienes ya que se produjo el traspaso de bienes inmuebles de una empresa deudora, en riesgo de ser demandada, provocando así la insolvencia de ésta, y la ineficacia del procedimiento judicial subsiguiente, lo que constituye una modalidad paradigmática de alzamiento de bienes en cuanto son indicios más que relevantes para inferir razonablemente que la finalidad que perseguía con dicha operación era precisamente la de alzarse con sus bienes en perjuicio de sus acreedores'.
La aplicación de tal doctrina jurisprudencial al presente supuesto conduce sin esfuerzo alguno a rechazar la condena del acusado en un caso como el que nos ocupa, en que nos encontramos ante las vicisitudes derivadas del incumplimiento de un contrato de compraventa a plazos con cláusula de reserva de dominio, el cual resulta en sí mismo un título no apto para generar el delito de apropiación indebida, por lo que procede la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables, ello sin perjuicio de las reclamaciones que puedan derivarse en vía civil, pues como también estableció en su día la anteriormente mencionada STS 410/05, de 28 de marzo 'La legislación vigente prevé en el ámbito del derecho civil medios suficientes para la protección de los acreedores que venden a plazos. El legislador, por lo tanto, no ha querido recurrir en esta materia al derecho penal, que, por lo tanto, sólo debe ser entendido desde la perspectiva de la última ratio y por tal razón como innecesario para la protección de relaciones jurídicas privadas ya suficientemente protegidas'.
TERCERO.- La estimación de la apelación hace que las costas deban ser declaradas de oficio, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 239 y siguientes de la LECrim .
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicolas contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en Procedimiento Abreviado 430/17, que revocamos en el sentido de absolver al acusado del delito de apropiación indebida por por el que ha resultado condenado, con todos los pronunciamiento favorables; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la apelación.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
