Sentencia Penal Nº 265/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1642/2017 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 265/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100258

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7016

Núm. Roj: SAP M 7016/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0027407
Procedimiento Abreviado 1642/2017
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 365/2017
SENTENCIA N.º 265/18
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 23 de abril de 2018.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado n.º 1642/17, dimanante de
las diligencias previas n.º 365/17 del Juzgado de Instrucción n.º 46 de Madrid, seguido por delito de lesiones
contra el acusado Sebastián , de 24 años de edad, hijo de Teodulfo y de Pura , natural de Colombia,
con domicilio en Madrid, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , con antecedentes penales, de solvencia
no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el día 19 de febrero de 2017, representado por el
Procurador de los Tribunales D. Álvaro José de Luis Otero y asistido del Letrado D. Pedro Bernardo Prada
Garrudo; compareciendo como acusación particular Ángel Jesús , representado por la Procuradora de los
Tribunales D.ª María José González de la Malla y asistido del Letrado D. Enrique Sainz de Baranda de la
Torre; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron por un atestado policial, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 46 de Madrid, con Sebastián como investigado. Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración los días 11 y 23 de abril de 2018. En dicha vista, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; testificales de Ángel Jesús , Aquilino , Armando , y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con identificaciones profesionales números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 ; pericial de la Médico Forense D.ª Araceli ; y documental.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en los arts. 147.1 , 148.1 y 150 del Código Penal , considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como el pago de las costas procesales y la condena a indemnizar a Ángel Jesús en 2.200 euros, por las lesiones, 135.968'50 euros, por las secuelas, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios patrimoniales ocasionados y que resulten debidamente justificados, con el incremento de los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesando además el comiso definitivo del cuchillo, conforme a lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal .

En el acto del juicio oral, elevó dichas conclusiones a definitivas.



TERCERO .- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en los arts. 147.1 , 148.1 y 150 del Código Penal , considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como el pago de las costas procesales y la condena a indemnizar a Ángel Jesús en 2.200 euros, por las lesiones, 135.968'50 euros, por las secuelas, con el incremento de los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el acto del juicio oral, elevó dichas conclusiones a definitivas.



CUARTO .- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, alegando que no había cometido hecho alguno constitutivo de infracción penal, solicitó su libre absolución.

En el acto del juicio oral, elevó dichas conclusiones a definitivas, añadiendo la concurrencia de la eximente de legítima defensa y solicitando, subsidiariamente, la imposición de una pena de un año y medio de prisión y la limitación de la indemnización a abonar por el acusado a las lesiones sufridas en la espalda por el perjudicado.

HECHOS PROBADOS Sobre la 1:30 horas del 19 de febrero de 2017, en el bar Relámpago, sito en la calle Casimiro Escudero, 13, de Madrid, se produjo un altercado con participación de varios clientes, entre los que se encontraba el acusado Sebastián , mayor de edad, de nacionalidad colombiana y en situación de residencia legal en España, quien, en el curso del incidente se apartó de él, entrando en la cocina del establecimiento de la que cogió un cuchillo de grandes dimensiones, volviendo al bar y atacando por la espalda a Ángel Jesús , quien en ese momento se disponía a abandonar el local, clavándole el cuchillo tres veces en la axila y el hombro izquierdos. Al percatarse del ataque, Ángel Jesús se volvió y lanzó al acusado una silla para defenderse, a lo cual este último respondió golpeando a aquel en la cara con una botella de cristal.

Personada una dotación policial, procedió a la detención del acusado e intervino la hoja de un cuchillo de cocina de un solo filo, que se encontraba sobre la barra del local, y el mango del cuchillo, en el fregadero de la cocina.

Como consecuencia de lo anterior, Ángel Jesús , de 28 años de edad, sufrió una herida incisa, que interesa planos profundos, desde la comisura bucal izquierda hasta el canto interno del ojo izquierdo, con afectación palpebral y del saco lacrimal, una herida incisa en el tercio inferior región dorsal izquierda (región escapular baja izquierda), una herida incisa en la cara anterior de la región axilar izquierda, sin afectación de planos profundos ni neurovascular, y una herida incisa en forma de V en la región del deltoides, con exposición de la fascia muscular.

Precisó para su curación, además de la primera asistencia, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas, que hubo de ser posteriormente retirada, y tratamiento médico con antibióticos intravenosos durante siete días, tardando en curar treinta días, quince de ellos de impedimento para sus actividades habituales, de los cuales permaneció dos hospitalizado, quedándole, como secuelas, la afectación del párpado izquierdo con alteración de la secreción lacrimal unilateral izquierda (lagrimeo continuo) y las siguientes cicatrices, que comportan un perjuicio estético muy importante: una de 3 centímetros en la región dorsal izquierda, una de 1'5 centímetros en la región posterior del hombro izquierdo, una de 5'5 centímetros en la región axilar izquierda, una queloidea, de 2 centímetros, en la región deltoidea izquierda, una de 4 cm por 1'5 centímetros en el tercio superior del brazo izquierdo, dos en el brazo, adyacentes a la anterior, de 2 y 1 centímetro, respectivamente, y una dolorosa de 3'5 centímetros en la región parietal izquierda.

Además, resultó con las siguientes cicatrices en la cara, todas ellas queloideas, de coloración rojiza, que destacan intensamente y afean al rostro no solo por su forma, sino porque modifican la expresión del ojo izquierdo (expresión de ojo caído) y en conjunto la mímica facial, siendo fácilmente visibles incluso a una distancia de 4 o 5 metros: una de 0'5 centímetros en la región frontal, una de 1 centímetro en el párpado superior izquierdo, una de 7 centímetros desde la comisura labial izquierda hasta párpado inferior del mismo lado, con un pequeño bultoma en la zona, resultado de la confluencia de suturas de las heridas, una en forma de L de 5 por 4 centímetros en la región malar izquierda y otra, adyacente a la anterior, de 1 centímetro.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147.1 , 148.1 y 150 del Código Penal .

La prueba practicada acredita que, en la madrugada del 19 de febrero de 2017, en el curso de un altercado surgido entre los clientes que se encontraban en el bar Relámpago, de Madrid, Ángel Jesús resultó con tres heridas en la parte izquierda superior de su espalda, en la axila y el hombro y con otras heridas incisas en el rostro, siendo la más importante una situada en lado izquierdo, desde la comisura de los labios hasta el ojo. El lesionado ha declarado en el juicio oral, ratificando sus anteriores manifestaciones, que las heridas de la espalda se las produjo el acusado Sebastián , atacándole por detrás con un cuchillo, cuando él se disponía a salir del establecimiento, creyendo que el altercado había finalizado. Sostiene también, e igualmente ratifica en este punto lo ya declarado, que cree que las heridas de la cara se las causó también el acusado, única persona con la que en ese momento estaba enfrentándose, golpeándole con una botella, una jarra o un vaso de cristal, y que este último ataque lo llevó a cabo el acusado, tras haberle golpeado él con una silla, para tratar de defenderse del apuñalamiento que acababa de sufrir por la espalda.

El lesionado ha sido constante en la atribución de las lesiones al acusado, a quien desde el primer momento ha declarado que ya conocía con anterioridad a estos hechos, variando únicamente en sus dos declaraciones judiciales respecto a la primera, prestada en sede policial, lo relativo al golpe propinado por él al acusado con una silla, que no fue mencionado en la declaración ante la policía. Ha habido, por otra parte, un enriquecimiento del relato del lesionado, con sucesivas adiciones en cada una de sus declaraciones, respecto a lo acontecido en los momentos previos a su intento de salida del local y al apuñalamiento por la espalda, pero siempre ha mantenido que fue, al darse la vuelta para marcharse, cuando el acusado le atacó por detrás con el cuchillo y que, seguidamente, fue golpeado la cara con el objeto de vidrio, siendo su único contendiente en ese momento el acusado.

Los resultados lesivos que constan en el informe del centro hospitalario al que fue conducido el lesionado el día de autos y en los informes médico-forenses, ratificados en el plenario, son plenamente compatibles con los mecanismos de producción que dicho lesionado describe. Asimismo, queda acreditado mediante la testifical de los funcionarios policiales, incluyendo los que realizaron la inspección ocular, que en el bar donde ocurrieron los hechos fue hallado un cuchillo roto, con restos de sangre tanto en el mango como en la hoja, sangre que, en el análisis de ADN, obrante en las actuaciones y no impugnado por ninguna de las partes, se ha identificado como del acusado. El mismo informe acredita, además, que el acusado tenía en sus manos vestigios de ADN del lesionado.

Lo anteriormente expuesto, lleva a la conclusión de que el acusado agredió a la víctima de manera deliberada, con dolo de menoscabar su integridad física, atacándola en un primer momento por la espalda con un cuchillo y, seguidamente, tras reaccionar esta golpearle para defenderse, la golpeó en la cara con un objeto de vidrio, produciéndole las lesiones que se describen en el antecedente de hechos probados.

El acusado ha negado desde el inicio de las actuaciones haber golpeado en la cara con un objeto de vidrio a Ángel Jesús , reconociendo haberle ocasionado las lesiones de la espalda con un cuchillo. En su declaración ante el Juzgado de Instrucción, declaró que, antes de llevar a cabo tales hechos, fue agredido por Ángel Jesús y dos personas más; que el primero llevaba un cuchillo, con el que le cortó en la frente y en un brazo, y que él se lo arrebató para defenderse, produciéndole las mencionadas lesiones. Sin embargo, esta versión fue modificada al declarar en el plenario, puesto que manifestó que no fue Ángel Jesús quien le produjo con el cuchillo las lesiones en la frente y el brazo, sino otra persona, llamada Nicolas , que intervino en la pelea contra él y que le cortó con un cristal, siendo esa misma persona la que, pretendiendo lesionarle a él, cortó en la cara a Ángel Jesús cuando él esquivó el golpe que le lanzó con el mismo cristal.

Ninguna de estas versiones del acusado se acomoda al conjunto del material probatorio. No es compatible la dinámica defensiva descrita por el acusado con la naturaleza y situación de las lesiones que admite el recurrente haber ocasionado a Ángel Jesús ya que dichas lesiones se encuentran en la espalda de este, cuando lo Ninguna de estas versiones del acusado se acomoda al conjunto del material probatorio. Así, en primer lugar, frente al relato mantenido que, en lo esencial (apuñalamiento por la espalda llevado a cabo por el acusado y golpe con el vidrio en la cara), ha venido realizando el lesionado, el acusado ha variado en un aspecto clave su narración de los hechos, pues en el Juzgado de Instrucción dijo que Ángel Jesús le había atacado previamente con un cuchillo, causándole cortes en la frente y un brazo y que él se lo había arrebatado, tras lo cual lesionó a Ángel Jesús con el citado cuchillo, mientras que en el juicio oral dice que el atacante previo que le lesionó con el cuchillo era otro y que ese mismo agresor fue quien lesionó en la cara a Ángel Jesús con un trozo de vidrio, al tratar de herirle a él. En segundo lugar, resulta evidente que la dinámica exclusivamente defensiva que el acusado pone de manifiesto es incompatible con la situación de las lesiones en la espalda del lesionado y, por el contrario, encaja perfectamente en la versión de los hechos que este suministra. En la misma línea va lo que, según consta en el atestado, y ratifica en el juicio el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 , el acusado dijo a los funcionarios que comparecieron en el lugar de los hechos poco después de haberse producido, que un colombiano y un rumano le habían agredido; que había tenido miedo y que, por ello, había ido a la cocina a por un cuchillo para defenderse y que había acuchillado al rumano.

Aunque, como se ha dicho, el acusado no ha reconocido haber llevado a cabo la agresión que produjo a Ángel Jesús las lesiones de la cara y tampoco el lesionado ha podido asegurarlo, la Sala considera acreditado que el acusado fue también quien materializó tal agresión, puesto que en todo momento el lesionado ha asegurado que este hecho tuvo lugar de manera inmediata al apuñalamiento que sufrió en la cara, instante en el que, además, el único atacante era el acusado, al que golpeó con una silla para defenderse, recibiendo acto seguido el golpe en la cara con el objeto de vidrio. No existiendo otra persona, aparte del acusado, enfrentada con Ángel Jesús , cosa que el propio acusado reconoce, resulta inconcebible que aquel fuese agredido por quien, según la versión del acusado estaba apoyándole, y no hay prueba alguna de que la lesión fuese fruto de un error en el golpe dado por esa persona del mismo bando que el lesionado, tal y como, de forma sorpresiva, el acusado manifiesta por primera vez en el juicio.

Los resultados lesivos, especialmente los sufridos en el rostro por Ángel Jesús , encajan en el concepto típico de deformidad recogido en el art. 150 del Código Penal . A este respecto, la STS 114/2018, de 12 de marzo , señala que, mientras que la existencia de una cicatriz, el lugar en el que aparece, su tamaño en longitud y grosor, y sus demás características externas son cuestiones de hecho, la existencia de deformidad requiere de una afirmación que es el resultado de un juicio de valor sobre aquella.

En este sentido, se decía en la STS nº 578/2016, de 30 de junio lo siguiente: '...dijimos en nuestra STS nº 462/2014 de 27 de mayo : El supuesto de aplicación de una norma penal puede venir constituido por enunciados fácticos susceptibles de ser considerados como verdaderos o falsos. Se refieran a hechos externos o internos (psicológicos, como la intención o el conocimiento que el sujeto tiene de algo). Pero también por enunciados cuya formulación exige un juicio de valor, a recaer sobre un determinado dato empírico que, para su calificación jurídica, debe ser puesto en relación con determinados referencias o criterios valorativos.

De esos juicios no cabe predicar verdad o falsedad, sino aceptabilidad o no. Tales criterios -axiológicos en general (fealdad) o, en casos, normativos (ajenidad de una cosa)- pueden ser de una diversa objetividad. De suerte que el desiderátum de taxatividad propia de la norma penal se satisface en mayor medida según sea mayor ese grado de objetividad.

La diferenciación, entre lo fáctico descrito y lo valorativo afirmado, desde la perspectiva del recurso de casación, se traduce en la selección del cauce procesal para la impugnación.

Los enunciados empíricos, sean externos o psicológicos, solamente pueden impugnarse por el cauce del artículo 849.2 o por el del 852 (presunción de inocencia) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los juicios de valor admiten el mismo cauce solamente cuando la queja se refiere al objeto de valoración, es decir al dato que ha de contrastarse con los criterios valorativos. Así cuando el presupuesto de la norma es la fealdad de una secuela, lo que concierne a las características del resto lesivo que sufre la víctima. Pero no el predicado que tal dato merece en función del canon de belleza/fealdad. Este juicio es ya un juicio normativo -no jurídico, aunque de consecuencias jurídicas- cuya impugnación encuentra habilitación a través de la previsión del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El carácter ostensible o no de una cicatriz es un dato empírico verificable. Su impugnación ha de intentarse pues fuera del ámbito del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que circunscribe el debate posible a la subsunción del dato de hecho en la norma penal. Por ello no cabe entrar en su examen en este motivo amparado en el ordinal 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sin embargo, lo que concierne al predicado de fealdad -que supone el concepto típico de deformidad- es un juicio de valor que sí debemos analizar en esta sede del recurso. Pero desde la inevitable indeterminación que caracteriza el juicio de valor tributario de la previa asunción por quien valora de los criterios a los que aquella debe someterse'.

La misma sentencia continúa en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que, como ha resaltado esta Sala, no deben descuidarse las peculiaridades del caso concreto, puede decirse que, con carácter general, se ha entendido por deformidad 'toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. O también la que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos. Como exigencia del principio de proporcionalidad, dada la gravedad de la pena que dispone el artículo 150 del Código Penal , también se exige que la deformidad implique gravedad del resultado lesivo, cuya entidad cuantitativa implique modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado', ( STS nº 833/2017, de 18 de diciembre ). Esta última consideración impone, asimismo, tener en cuenta que en el artículo 149 se contemplan los casos de grave deformidad, de manera que la aludida en el artículo 150, aunque requiera cierta gravedad para eliminar los casos de escasa repercusión estética ( STS nº 1154/2003, de 18 de setiembre ), no exige alcanzar los límites del anterior artículo. En este sentido, también hemos señalado que sin perjuicio de la grave deformidad sancionada en el artículo 149, 'la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado', ( STS nº 883/2016, de 23 de noviembre ). A la misma consideración conduce la valoración derivada de la equiparación que se hace en el artículo 150 entre la deformidad y la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal.

En este sentido, hemos recordado en la STS nº 823/2016, de 3 de noviembre , que '...la simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión. Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano ( STS 634/03, de 6-5 o 150/06, de 16-2 ), pues no debe obviarse que la pena prevista por la causación de estas deformidades viene equiparada por el legislador a aquellas conductas en las que la actuación lesiva genera la pérdida de un miembro principal o su inutilidad'.

En lo que se refiere a las cicatrices -dice la STS 114/2018 - la jurisprudencia de esta Sala ha apreciado deformidad grave cuando las lesiones se manifiestan como cicatrices en el rostro y tienen entidad bastante como para hacer perder la fisonomía a quien las padece ( SSTS 2443/01, de 29-4 , 388/04, de 25-3 o 258/07, de 19-7 ) o cuando estas cicatrices, pese a afectar otras partes del cuerpo, por la conjunción de todas ellas y por la visibilidad del espacio anatómico en el que se ubican, deterioran de manera profunda la proyección pública de su imagen (1696/02, de 14-10). En todo caso, el carácter singular de esta afectación plástica, obliga a atender diversos parámetros de ponderación en el caso concreto, como son: 1) El lugar del cuerpo donde se ubican las secuelas ( STS 1096/04, de 5-10 ); 2) El aspecto físico anterior de la víctima; 3) Las condiciones personales de la víctima o 4) Las circunstancias de naturaleza subjetiva y social de todo orden que, en función de las peculiaridades del caso, deban ser evaluadas por el juzgador ( STS 808/06, de 12-7 ).

( STS nº 823/2016, de 3 de noviembre ).

[...] En la STS nº 302/2015, de 19 de mayo , se señala que se ha apreciado ' deformidad en casos de cicatrices, al menos en las siguientes sentencias recientes, que citamos a continuación: la STS 877/2008, de 4 de diciembre ; la STS 871/2008, de 17 de diciembre ; STS 353/2008, de 13 de junio (en un supuesto similar: cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionan perjuicio estético moderado); STS 954/2007, de 15 de noviembre ; STS 537/2007, de 15 de junio ; STS 388/2004, de 25 de marzo ; y STS 1014/2007, de 29 de noviembre '.

Se ha señalado que, aunque los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992), la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993 , 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Que ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan, ( STS nº 828/2013 de 6 de noviembre ). Que las características de permanencia y el perjuicio estético moderado no pueden desconocerse por el hecho de que, estando en el cuero cabelludo puedan 'disimularse bajo el pelo, ya que ello implica para la víctima, más que una posibilidad, una carga si desea excluir la fealdad', ( STS nº 302/2015, de 19 de mayo ).

Finalmente, en esta materia no ha de desconocerse la trascendencia de la inmediación, aunque ello no permita a los tribunales de instancia omitir la adecuada descripción de la secuela y la expresión de los razonamientos relativos a su valoración en relación con el concepto de deformidad.

En el presente caso, el Tribunal ha tenido a la vista al lesionado y ha podido apreciar la visibilidad de las cicatrices de su rostro que pueden observarse a varios metros de distancia. Son cicatrices queloideas y con pigmentación más acentuada que el resto de la piel, siendo una de ellas de largo recorrido y todas situadas en la zona frontal, modificando de manera relevante la configuración del rostro y la estética de la mirada. El perjuicio estético resultante ha sido, además, valorado como muy importante por la Médico Forense en su informe pericial.



SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor, por su participación directa y material, en virtud de lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , el acusado Sebastián .



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo desestimarse, por las razones expuestas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal , al igual que su versión incompleta del art. 20.1 del mismo cuerpo legal , alegadas por la defensa con carácter subsidiario en sus conclusiones definitivas. No hay prueba alguna de una previa agresión ilegítima, elemento imprescindible, no solamente para la eximente, por exigencia expresa del citado art. 20.4, sino también, como tiene declarado la jurisprudencia, para la versión incompleta del art. 20.1. Incluso, el propio acusado la descarta, al declarar en el juicio oral, cuando atribuye a otra persona, y no a Ángel Jesús , el ataque con cuchillo del que dice haber sido víctima antes de que lesionar a Ángel Jesús . Además, las lesiones con el cuchillo se las causa a este por la espalda, lo que despoja la acción de cualquier connotación defensiva. Finalmente, si bien, antes de que el acusado lesione a Ángel Jesús en la cara, este le golpea con una silla, tal actuación es de naturaleza indudablemente defensiva, reactiva al previo acuchillamiento del acusado, por lo que, la actuación de Ángel Jesús es legítima, y, por lo tanto, no puede ser calificada como una agresión ilegítima.



CUARTO.- En cuanto a la penalidad, la necesaria individualización dentro de los márgenes establecidos en el art. 150 del Código Penal debe efectuarse teniendo en cuenta la utilización por el acusado de medios peligrosos, con indudable potencialidad vulnerante (un cuchillo de grandes dimensiones y un objeto de vidrio) y los importantes resultados lesivos, especialmente a la vista de la deformidad resultante con sus graves repercusiones estéticas y la afectación de las funciones lagrimales. Por todo ello, se estima adecuada la pena de cuatro años de prisión, dentro de la mitad inferior prevista en el mencionado artículo, pero sensiblemente superior al mínimo de tres años.



QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, estando obligada al resarcimiento en los términos señalados en los artículos 109 y siguientes del mismo cuerpo legal .

En el presente caso, se estima ajustada la petición indemnizatoria formulada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que se ajusta al sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con un incremento de escasa cuantía, inferior a un 2 %, que resulta aceptable dada la etiología dolosa de las lesiones. A tal resultado se llega incrementando en ese pequeño porcentaje el resultado que arrojaría el sistema de valoración, para cuya determinación se tiene en cuenta la edad del lesionado en el momento de los hechos (28 años), el tiempo de curación de las lesiones, según el dictamen médico forense (30 días en total, de los cuales 15 fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales, siendo dos de ellos de hospitalización) y las secuelas con las puntuaciones asignadas por el informe médico forense (alteración de la secreción lacrimal unilateral izquierda, valorada en 10 puntos; perjuicio estético, valorado en 40 puntos) aplicando también los daños complementarios que en el sistema se establecen para el perjuicio estético de al menos 36 puntos.

No procede la condena del acusado a indemnizar al lesionado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios patrimoniales ocasionados y que resulten debidamente justificados que el Ministerio Fiscal interesa en sus conclusiones, dado que el perjudicado, personado en el procedimiento como acusación particular, no lo ha solicitado a través de su representación procesal, y en la materia rige el principio de rogación o instancia propia del proceso civil.

La indemnización resultante debe ser incrementada con los intereses legales establecidos en el art.

576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Sebastián , como autor responsables de un delito de lesiones, precedentemente definido, a la penas de cuatro años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al abono de la mitad de las costas procesales y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a Ángel Jesús en la cantidad de 138.168'58 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

Se decreta el decomiso del cuchillo intervenido, acordando que, una vez firme la sentencia, se proceda a su inmediata destrucción.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

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