Sentencia Penal Nº 265/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 624/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100157

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1199

Núm. Roj: SAP J 1199/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 1 DE LINARES
JUICIO SOBRE DELITO LEVE NÚM. 06/19
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 624/19 (111)
SENTENCIA NÚM. 265/19
En la ciudad de Jaén a 22 de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María
Jesús Jurado Cabrera las Diligencias de Juicio Sobre Delito Leve número 6 del año 2019, rollo de apelación
Nº 624 del año 2019, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Linares, por el delito leve de
Defraudación.
Aparece como apelante Adriano , representado por el Procurador Srª, Palacios Bujalance y defendido por el
Letrado Srª. Álvaro Hernández.
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de
Linares, con fecha 4 de febrero de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Adriano , como autor criminalmente responsable de un delito leve de defraudación, a la pena de 90 días de multa, con una cuota diaria de 2 euros, lo que supone un total de 180 euros, que deberá satisfacer dentro de los 60 días siguientes a la firmeza de esta resolución, y que en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a la Empresa Municipal de Aguas de Linares S.A., en la cantidad de 1.326,12 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC y al pago de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por Adriano presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviendole del delito leve de defraudación por el que resulta condenado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó diligencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia y que son los que se transcriben: ' ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara, que Adriano llevo a cabo una acometida no autorizada para conseguir suministro de agua sin abonar cantidad alguna.'.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Adriano , como autor criminalmente responsable de un delito leve de defraudación, a la pena antes referida y contra dicha resolución se interpone por la representación procesal del mismo, recurso de apelación alegando como motivos de impugnación en síntesis, el error en la apreciación de la prueba, por entender que ha quedado acreditado que el apelante no realizó ninguna acometida para conseguir agua, que no fue requerido por la entidad denunciante, se ha incumplido el art. 92 del Reglamento de Suministro y en todo caso procedería imponer en caso de impago de la multa, la pena de localización permanente y no privativa de libertad, interesando en definitiva la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra absolviéndole del delito imputado y subsidiariamente se atempere la pena de multa y la indemnización tras aplicar los pagos y abonos efectuados.

Recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se solicita la confirmación de la sentencia apelada.

Pues bien, el recurso de apelación promovido, ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho la sentencia apelada, por la correcta aplicación de los preceptos legales invocados, al no quedar en modo alguno desvirtuados los razonamientos jurídicos y fácticos de la sentencia recurrida por los aducidos por el recurrente, quien pretende sustituir el juicio objetivo del Juez a quo, por el subjetivo y parcial del mismo sin invalidar en lo más mínimo el testimonio del denunciante lo que unido a la documental aportada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Pues bien en el caso de autos, se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del hoy recurrente, consistente en la declaración de la denunciante y amplia documental aportada con la denuncia, informe de liquidación, todo lo cual es valorado por el Juez a quo conforme a las reglas de la sana crítica, y al respecto debe de precisarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación efectuada por el Juez a quo en base a pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez a quo que recibe la prueba en el acto del Juicio, en la medida en que aquella dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por la vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez de instancia con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos.

Así pues, en el presente caso, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia no es errónea o contradictoria y examinadas las actuaciones no se detecta error alguno en la apreciación de la prueba, al haber quedado acreditada la manipulación, al realizarse una acometida no autorizada del suministro de agua en la vivienda, en la que estaba viviendo el denunciado hoy apelante, lo que en efecto resulta del contenido de la denuncia, fotografías aportadas de la existencia del fraude, y la documental aportada relativa a la liquidación de dicho fraude, obteniendo así un ilícito beneficio, siendo dicha prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y por otra parte la facturación cálculo realizado por la empresa suministradora conforme a lo previsto en el art. 93 del Reglamento de Suministro de agua domiciliaria de Andalucía, aprobado por Decreto 120/1991, de 11 de junio, modificado por decreto 327/2012 de 10 de julio, no realizando el denunciado prueba alguna contradictoria para discutir el resultado de dicha liquidación, y por tanto no procede aminorar la indemnización fijada, sin perjuicio de que en la ejecución de la sentencia se tengan en cuenta y se descuente de la misma los abonos que realmente se hayan efectuado por el hoy recurrente, e igualmente y respecto a la responsabilidad personal subsidiaria señalada, conforme a lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago de la multa impuesta y para el caso de que se produzca dicho impago podrá solicitarse, tratándose de delito leve, poder cumplirse mediante localización permanente.

Por todo ello procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del Código Penal y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 4 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Linares, en Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 6 del año 2019, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 1 de Linares los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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