Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 23/2018 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 265/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100260
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1473
Núm. Roj: SAP VA 1473:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00265/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICC
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0012736
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000023 /2018
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Joaquina
Procurador/a: D/Dª , JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO MARÍA BERDUGO MANZANO
Contra: Ovidio
Procurador/a: D/Dª JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
Abogado/a: D/Dª MARÍA-ROSA SÁNCHEZ GAMBOA
SENTENCIA Nº 265/19
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ILMOS. SRS.
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid el Procedimiento Ordinario nº 23/2018, dimanante del Sumario 1/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, seguido por delito contra la libertad e indemnidad sexuales y de lesiones contra el procesado: Ovidio, mayor de edad, nacido en Valladolid el NUM000-1996, hijo de Sabino y de Milagros, con domicilio en la ciudad de Valladolid, sin que le consten antecedentes penales y en libertad por esta causa. Ha sido representado por el procurador Sr. Samaniego Molpeceres y defendido por la letrada Sra. Sánchez Gamboa.
Han sido partes acusadoras:
El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Y la acusación particular ejercitada por Joaquina, bajo la representación del procurador Sr. Gutiérrez Fuente y la asistencia del letrado Sr. Berdugo Manzano.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.
Antecedentes
I.-La presente causa fue instruida como Sumario 1/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid (procedente de las Diligencias Previas 1291/2017 de ese mismo Juzgado).
En fecha 26-7-2018 se dictó Auto de procesamiento contra Ovidio y, tras practicarse la declaración indagatoria, se declaró concluso el Sumario y se remitió a la Audiencia Provincial.
Recibida la causa en esta Sección Segunda, se formó el Rollo de Procedimiento Ordinario 23/2018, dictándose el Auto confirmando la conclusión del Sumario y el Auto de apertura de juicio oral, dándose en trámite de calificación provisional. Evacuados sus respectivos escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular, se dio traslado a la Defensa quien presentó el escrito de calificación provisional frente a tales acusaciones. Posteriormente se dictó Auto admitiendo las pruebas que se consideraron pertinentes y señalando la celebración del juicio para el día 7 de octubre de 2019.
El acto del juicio oral tuvo lugar con asistencia de las partes, se practicó la prueba admitida, se elevaron las conclusiones a definitivas por las partes, tras lo cual las partes, por su orden , emitieron los informes. Finalmente se concedió al procesado el derecho a la última palabra, con lo que el juicio quedó visto para sentencia, previa deliberación del tribunal.
II.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual en grado de tentativa, de los artículos 181.2 y 4 y 16 del Código Penal; y alternativamente, serían constitutivos de un delito consumado de abuso sexual del artículo 181. 1 y 2 del Código Penal; del que es responsable en concepto de autor el procesado Ovidio ( art. 28 del C. Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como prohibición de aproximarse a Joaquina, a su persona, domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros durante cinco años y prohibición de comunicarse con Joaquina por cualquier medio también durante cinco años; o alternativamente, a la pena de un año y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como prohibición de aproximarse a Joaquina, a su persona, domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros durante tres años y prohibición de comunicarse con Joaquina por cualquier medio también durante tres años. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Joaquina con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones causadas, a razón de 50 euros por cada día de curación, y con 3.000 euros por daños morales. Dichas cantidades se incrementarán en el interés legal correspondiente.
III.-La Acusación particular en conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito consumado de abuso sexual del artículo 181.2 y 181.4 del Código Penal y de un delito de lesiones psíquicas del artículo 147-1 del Código Penal; del que es criminalmente responsable en concepto de autor Ovidio, sin a concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponerle la pena de prisión de cinco años por el delito de abusos sexuales y la pena de prisión de dos años por delito de lesiones psíquicas, así como a la prohibición de aproximarse a Joaquina, a su persona, domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros durante diez años. Así mismo el acusado deberá ser condenado, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Joaquina en la cantidad de 20.000 euros en concepto de daños morales derivados de los grandes y graves trastornos que le ha ocasionado el presente suceso y en la cantidad de 36.400 Euros por las lesiones (a razón de 50 Euros por cada día de curación), cantidad que se incrementará en el interés legal correspondiente.
IV.-La defensa del procesado, en igual trámite de conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con las conclusiones de las partes Acusadoras, solicitando la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.
El día 24 de agosto de 2017 por la tarde, el acusado Ovidio, nacido el día NUM000 de 1996 y sin antecedentes penales, estuvo haciendo botellón con varios amigos entre los que se encontraban Paula, Florencio y Carlos Francisco, en el PARQUE000 en el barrio de DIRECCION000 de esta ciudad de Valladolid. Al grupo se unieron otras personas, entre las que se encontraba Joaquina, que tenía 17 años de edad en esas fechas, a la que el acusado conocía por ser hermana de su amigo Nicanor. Allí Joaquina bebió cerveza y algo más de las botellas de los amigos.
Sobre las 23,30 horas se dirigieron caminando hacia el centro de la ciudad. Durante el trayecto Ovidio dio un beso a Joaquina en la boca, manifestándole esta su oposición diciéndole que no quería liarse con él porque era el mejor amigo de su hermano y porque ella tenía novia.
Posteriormente, ya en el centro de la ciudad, acudieron al bar DIRECCION001, donde pidieron varias jarras de vino. En dicho establecimiento Joaquina y Ovidio no estuvieron juntos todo el tiempo. Joaquina, en cierto momento, salió a comprarse un bocadillo vegetal en DIRECCION002.
Sobre las dos de la madrugada Joaquina y Ovidio, junto con algunos otros amigos, como Paula y Carlos Francisco, fueron al bar musical DIRECCION003, en el que estuvieron bebiendo hasta aproximadamente las cuatro de la madrugada. Joaquina tomó algún chupito de alcohol, al que le invitaron unos jóvenes a los que no conocía de antes, y también un ron con coca-cola que le pagó Ovidio.
Al salir de dicho establecimiento, Joaquina se encontraba mal, en estado de embriaguez, por lo que Ovidio la acompañó hasta su casa en un taxi que abonó al carecer Joaquina de dinero.
Cuando llegaron al portal del edificio en el que vivía Joaquina, sito en el DIRECCION004 nº NUM001 de Valladolid, la misma presentaba una evidente intoxicación por consumo de alcohol y benzodiazepinas, que posiblemente se hallaran disueltas en alguna de las bebidas que consumió a lo largo de la noche y, respecto de las cuales, se desconoce quién se las proporcionó. Debido a ese estado su sistema nervioso central se hallaba afectado y tenía altamente disminuidas sus facultades de consciencia y voluntad, presentando importantes lagunas que afectan a su memoria y le impiden recordar la secuencia de los hechos.
Ovidio, aprovechando que Joaquina sufría el referido estado que le impedía conocer el alcance de los hechos y decidir con libertad si los consentía o no, procedió a besarla y con las prendas bajadas introdujo su pene en los labios vaginales de Joaquina llegando al introito, sin lograr la penetración completa debido a la falta de suficiente erección, realizando también tocamientos en los genitales de la joven masturbándola. A consecuencia de ello Ovidio ocasionó a Joaquina una pequeña erosión sangrante en la horquilla vulvar posterior, para la que precisó de primera asistencia facultativa.
Como consecuencia de estos hechos Joaquina ha sufrido un trastorno por estrés postraumático muy importante, con cuadro de amnesia, sentimiento de culpa, de cambio vital irreversible, pesimismo, sentimiento de soledad, ansiedad idéica y somática, también pesadillas, conductas de evitación, reacciones aversivas cuando entra en el portal o sube por las escaleras, reacción de asco y disgusto con su propio cuerpo, labilidad emocional, agorafobia, ideas de muerte y de suicidio alternantes. Ha necesitado para su curación tratamiento médico en el Servicio de psiquiatría del HOSPITAL000, con psicoterapia expresiva y prescripción farmacológica, en el curso del cual ha tenido dos intentos autolíticos, siendo finalmente dada de alta el 23 de agosto de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
Este tribunal ha obtenido convicción sobre los hechos que declaramos probados, en base a la apreciación conjunta de la prueba practicada en el plenario, bajo las debidas garantías legales y constitucionales; cuya valoración pasamos a exponer.
I.-El acusado, en el acto del juicio, manifestó '..que hicieron botellón en DIRECCION000. Joaquina estaba bebiendo pero no sabe qué. En la bajada hacia el centro de la ciudad se besaron un par de veces, de mutuo acuerdo; que Joaquina le tocó por el pene por encima del pantalón, sus amigos lo vieron. Joaquina le dijo que 'pasaramos' porque era el mejor amigo de su hermano y porque ella tenía novia. LLegaron al bar DIRECCION001, no sabe lo que hizo Joaquina en ese bar, ni si estuvo todo el rato allí porque él fue a su bola. Luego entraron en el DIRECCION003. Compró bebida para Paula y Joaquina, fueron los tres juntos a la barra, el camarero puso las consumiciones en la barra y cada uno cogió la suya, no sabe seguro si invitó a Paula. En el DIRECCION003 dio varios besos a Joaquina y ella no le rechazó. Sobre las cuatro de la mañana salieron y tomó un taxi con Joaquina. Cuando llegaron al portal de la casa de Joaquina nos besamos y nos masturbamos el uno al otro, con el pantalón bajado. Intenté penetrar a Joaquina pero no lo conseguí porque no tuvo erección. Luego la acompañó hasta el primer piso. Esa misma noche hablaron por whatsapp, le dijo que iba muy mal y que le habían castigado sus padres. Sabía que Joaquina era menor de edad. Podía intuir que Joaquina estaba borracha, pero no que estuviera drogada. A Nicanor (hermano de Joaquina) le contó que habían mantenido relaciones sexuales, no recuerda haberle dicho ' me follé a Joaquina en el portal de tu casa'. No sabe si esta expresión se la dijo a Paula.
Posteriormente analizaremos estas manifestaciones en relación con las prestadas por dicho acusado en su declaración ante la Juez de Instrucción, otorgando mayor credibilidad a estas últimas.
Frente a esta versión, tomamos en consideración las siguientes pruebas de signo incriminatorio:
1.La declaración de la víctima, Joaquina, quien relata que Ovidio era uno de los mejores amigos de su hermano. Esa tarde fueron a DIRECCION005, compró una cerveza y estuvieron en el PARQUE000 con los amigos, allí bebió la cerveza y algo de las botellas de los amigos, aunque no recuerda qué era. Se unió al grupo en el que estaba Ovidio, Paula, Carlos Francisco y Florencio. Decidieron bajar al centro yendo Paula, Florencio, Ovidio y ella, no sabe si alguien más. Cuando bajaban por la ladera Ovidio le dio un beso, ante lo cual le dijo: qué haces, indicándole que ella tenía pareja femenina. Desde el DIRECCION006 hasta el bar DIRECCION001, Ovidio le insistía acerca de por qué no quería estar con él, ella se sintió incómoda y se juntó a Paula para evitar el agobio. En el bar DIRECCION001 pidieron varias jarras de vino, ella no bebió. Ovidio volvió a insistir, le dio a ella un abrazo y quedaron ahí, pensó que él lo había aceptado. Compró un bocadillo en el DIRECCION002. Después fue al DIRECCION003 con Ovidio y Paula. Allí bebió un chupito con otras personas, consumición que el camarero le sirvió directamente, y luego bebió una copa de ron con cocacola que le pagó Ovidio.
A los diez o quince minutos de beber esa copa empezó a encontrarse mal, mareada, con una sensación muy rara. Después solo recuerda un taxi, no sabe dónde lo cogieron, no recuerda lo que pasó en el portal, ni cómo subió a casa. Lo primero que recuerda es estar en su cama, encontrándose mal y con dolor en sus partes íntimas. Estuvo hablando con Ovidio por whatsapp. Por la mañana su madre la regañó porque había llegado tarde y venía borracha. Ella no toma drogas, no toma benzodiacepinas. Ovidio le inspiraba confianza. Al principio no sabía quién había sido, se enteró de que fue Ovidio por su hermano, no se lo podía creer. No se esperaba que fuera Ovidio el que le hubiera hecho esto. Ella desde entonces no puede hacer vida normal, ha realizado terapia psiquiátrica y tomado medicación, antidepresivos.
2.La declaración testifical de Guillerma, madre de Joaquina. Se ratifica en sus declaraciones prestadas en la instrucción. Refiere que de madrugada oyó que Joaquina abría la puerta de casa, iba vestida y se apoyaba literalmente con la espalda en la pared porque se caía y no decía nada. Su hermano ( Nicanor) la hablaba y ella sólo se reía. Pasada una hora se encontró a Joaquina tirada en el baño inconsciente, la acostó y ahí algo habló. Añade al regresar del trabajo, al mediodía, echó la bronca a Joaquina y esta llorando le dijo que le dolía mucho sus partes. Su hija no sabía nada de lo que le había ocurrido realmente, solo decía había venido en un taxi. Quería ducharse y su otra hija le dijo que no lo hiciera porque si le habían hecho algo ahí se iba a ver. La llevaron al Hospital. Todavía no sabían que había sido Ovidio el que la había traído. Luego recibió la llamada de su hijo Nicanor informándoles que Joaquina había estado con Ovidio. Más tarde habló con Ovidio y le dijo: a mi hija la han drogado y han abusado de ella. Ovidio le contó que la había llevado a casa, que su hija le había masturbado en el taxi y que no quería ir a la cárcel. Decía que había sido una relación consentida. Luego ella ha visto que en redes sociales comentaba refiriéndose a Joaquina 'me la he follado en su portal'. Su hija se encuentra mal desde entonces, hemos pasado mucho con ella, ha tenido dos intentos de suicidio, se corta para hacerse daño porque se tiene asco y focaliza el dolor psicológico en el físico, lleva así dos años.
3.La testigo Paula, una de las jóvenes que acompañó a Joaquina y Ovidio esa tarde-noche, manifestó que por la tarde estuvieron arriba en DIRECCION000 bebiendo. Joaquina bebió pero no sabe qué. Se remite a lo declarado en la instrucción. No vio que Joaquina tocase los genitales a Ovidio. Era el primer día que la conocía, Joaquina le dijo que se arrepentía del beso que se había dado con Ovidio pues ella tenía una novia y la quería mucho. Fueron al bar DIRECCION001, estuvo en compañía de Joaquina, allí pidieron jarras de vino para compartir y bebieron. En el DIRECCION003 también estuvieron Joaquina, Ovidio y ella, estaban en la barra donde les sirvieron las copas. Bailaban juntos. Había otros chicos a los que no conocía y vio que invitaron a Joaquina a un chupito. Esta y Ovidio se besaron. Abandonaron el local, Joaquina no tenía dinero y Ovidio se ofreció a acompañarla. Después de salir del DIRECCION003 no habló con Joaquina. Percibió que la misma iba borracha. Cuando se la pregunta sobre su declaración ante la Juez de Instrucción (folios 84-86) en la que manifestó que, en relación con Joaquina, Ovidio la dijo 'me la follé en el portal de su casa' indica que no recuerda bien en este momento porque han pasado dos años, pero se remite a lo que dijo en el Juzgado afirmando que es lo que declaró y habría sido así.
4.Por su parte, Florencio, del grupo de amigos, declaró que Ovidio y Joaquina se besaron cuando estaban en DIRECCION000, no vio quien empezó; bajaron luego al centro y estuvieron en el Merino, dentro de un grupo más numeroso, que no prestó atención a lo que bebió Joaquina, aunque la vio beber. No estuvieron juntos toda la noche. No se enteró de nada hasta el día siguiente.
5. Carlos Francisco, amigo de Ovidio, refirió que estando en DIRECCION000 Joaquina bebió, si bien no sabe qué; en la bajada hacia el centro Joaquina y Ovidio se dieron besos; no recuerda que Joaquina tocase los genitales a Ovidio. No sabe lo que ocurrió en el DIRECCION003 porque salía mucho afuera. Iban bebidos. Luego Ovidio le dijo que había intentado tener relaciones sexuales y no lo había conseguido porque no tuvo erección.
6. Nicanor, hermano de Joaquina, relató que cuando Joaquina llegó a casa iba en mal estado, tambaleándose, riéndose por nada, sujetándose a las paredes. Joaquina no solía beber y no tomaba drogas. Hizo una llamada a Florencio y le dijo que Joaquina estuvo con Ovidio. Llamó a Ovidio y le contó que había estado con Joaquina, que la había llevado a casa y le dijo: 'me he tirado a tu hermana en el portal'; le comentó que habían sido relaciones consentidas. Joaquina se quejaba de que le dolían sus partes íntimas.
7.El padre de Joaquina, Carlos Manuel, afirmó que le llamó la madre de Joaquina y le dijo que esta se encontraba inconsciente. Fue a casa y la encontró muy mal, no parecía exactamente una borrachera, estaba en la cama. Luego la llevaron al Hospital. Nicanor le llamó le contó que Ovidio fue quien había llevado a casa a Joaquina, que Ovidio era una persona de confianza. Joaquina después de estos hechos no ha vuelto a ser la misma, ha tenido dos episodios de intento de suicidio y no la pueden dejar sola.
8.El informe técnico policial de los mensajes por whatsapp entre el acusado Ovidio y Joaquina, pone de manifiesto que efectivamente se intercambiaron mensajes el día 25-8-2017. Se observa que Joaquina a las 6.33 dice:' Me han castigado q flipas'. Ovidio la pregunta insistentemente pero ella ya no contesta. Luego los mensajes se retoman a las 13:37 de ese mismo día. En ellos Joaquina dice que está fatal, está castigadísima, que me desmayé al llegar a casa. Ovidio le responde: 'por la borrachera o qué'. Joaquina dice: 'No sé'. Ovidio pregunta: 'Qué te han dicho tus padres xaxo.'. Joaquina responde: 'Que estoy castigada. Yo ayer iba muy mal Ovidio'. Ovidio insiste: 'Ya eso sí..pero por qué, ...llegar tarde o algo...o por el pedo que llevabas..'.
De ello se desprende con claridad que Joaquina, en el momento de los hechos, estaba muy borracha, y que Ovidio conocía ese estado de embriaguez importante al admitir 'la borrachera' de Joaquina y que esta iba muy mal por efecto del alcohol, hablando del 'pedo' que llevaba la misma.
9.Los Médicos forenses se ratificaron en sus informes emitidos con anterioridad.
Respecto a las lesiones que presentaba Joaquina, a los folios 6 y 7 consta el reconocimiento médico que se le realizó a las 17 horas del 25 de agosto de 2017, apreciándole, en la exploración física, una pequeña erosión sangrante en la horquilla vulvar posterior, sin que se detecten otras lesiones en regiones genitales ni paragenitales. En el dictamen de 3-7-2018 se indica que Joaquina presenta signos físicos de haber sufrido al menos tocamientos en la región vulvar. No se puede confirmar pero tampoco descartar que se haya producido penetración. En la vista oral, los forenses explican que esa lesión en la horquilla vulvar posterior es compatible con lo que relataba la víctima y puede ser producida por masturbación o por movimientos bruscos de pene en semierección.
Al respecto cabe destacar que el informe médico emitido por el servicio de urgencias (a los folios 49-50) realizado el 28.08.2017, a las 15:30 horas, objetiva que Joaquina presentaba 'labios menores eritematosos e introito con pequeña erosión superficial.'
En cuanto a la situación toxicológica que afectaba a Joaquina, señalan que los resultados de los estudios que obran a los folios 151 a 154 del Instituto Nacional de Toxicología confirman que Joaquina había consumido alcohol y benzodiacepinas en la fecha de los hechos. Esos resultados fueron: alcohol etílico: 0,82 g/l en sangre y 1,41 g/l en orina; sordiazepan <0,1 mg/l en sangre y positivo en oxazepam en orina.
Al folio 116 se emite un informe médico forense complementario en el cual se ilustra que el consumo puntual de una dosis significativa de benzodiacepinas provoca una depresión del sistema nervioso central con alteración de las funciones cognitivas superiores similares a una intoxicación etílica y amnesia de lo sucedido mientras estuvo bajo los efectos de estas sustancias. El efecto se ve potenciado por el consumo concomitante de otros depresores del sistema nervioso central como por ejemplo el alcohol. El tiempo que tarda en hacer efecto las benzodiacepias por vía oral oscila entre un mínimo de 15 minutos para sustancias como el diazepam o el lorazepam y los 45 minutos para otras como el oxacepam y el temazepam.
Los forenses, en la vista oral, ratificaron esos informes y conclusiones afirmando que las pruebas dieron positivas a alcohol y a benzodiacepinas; que la tasa de alcohol en el organismo de Joaquina era significativa, una tasa alta, sobre todo si se tiene en cuenta que la toma de la muestra se realizó varias horas después de los hechos. Señalaron que el efecto de las benzodiacepinas se potencia si se mezcla con el alcohol, dando lugar a un estado similar a la embriaguez, afectando a las funciones cognitivas generales, que puede producir lagunas de ausencias que incluso no se recuperan. Sin embargo, no se puede determinar la cantidad de benzodiacepina ingerida, pues la mayor parte ya había metabolizado. Indican que el periodo de latencia en el organismo, si es ingesta repetida, llega hasta unos 4 días y, si es ingesta aislada, hasta unas 36 horas. Concluyeron, en definitiva, que Joaquina presentaba una intoxicación grave por alcohol y benzodiacepinas en el momento de los hechos.
10.Mediante el informe del servicio de psiquiatría del HOSPITAL000, emitido por el Dr. Eulalio (obrante en el Rollo de Sala) datado el 24-9-2019, que ha sido incorporado como documental en el plenario, junto con el informe de 8 de febrero de 2018, que consta en el Sumario, se puso de manifiesto que Joaquina acudió a consulta el 1-9-2017 derivada del Servicio de urgencias tras los hechos que aquí se enjuician. Presentaba amnesia de lo ocurrido, sentimiento de culpa, de cambio vital irreversible, pesimismo, sentimiento de soledad, ansiedad idéica y somática. También sufría embotamiento, desmotivación y desinterés por sus actividades académicas de ocio y sociales; pesadillas, conductas de evitación, reacciones aversivas cuando entra en el portal o sube por las escaleras, reacción de asco y disgusto con su propio cuerpo, labilidad emocional, agorafobia, ideas de muerte y de suicidio alternantes. Se le diagnosticó trastorno de estrés postraumático (F 43.1, CIE 10ª), siguiendo tratamiento de psicoterapia expresiva, siéndole prescrito sertralina y bromazepán. El 31 de diciembre de 2017 realizó intento de suicidio ingiriendo 26 comprimidos de sertralina. El 7-2-18 ingresó de nuevo en el Hospital por fobia de impulsión y miedo a defenestrarse, con ideas de muerte persistentes y cada vez de mayor intensidad, con temor de perder el control y llevarlas a cabo. Tras un largo periodo de tratamiento, en el que se ha producido alguna recaída, la paciente ha logrado finalmente progresar de forma positiva y con fecha 23-8-2019 se le dio el alta por mejoría, observándose que ha elaborado los acontecimientos traumáticos y el sentimiento de victimización, habiendo mejorado su adaptación interpersonal e iniciado su vida laboral.
La Sala ha podido apreciar directamente, en la declaración de Joaquina en el acto del juicio, el notable estado de afectación emocional y de angustia que la misma aún presentaba al revivir los hechos.
11.Ninguna vinculación, ni relación tiene con la presente causa una denuncia que Joaquina realizó el 16-11-2016, pues se refiere a hechos distintos, realizados por otra persona, que son muy anteriores y completamente ajenos a los que nos ocupan.
12.No resulta acreditado que Ovidio administrase a Joaquina la sustancia benzodiacepina que se encontró en su organismo. Al respecto existe simplemente una sospecha vaga e imprecisa derivada de que Joaquina se empezó a sentir mal después de tomar el ron con cocacola que bebió en el DIRECCION003 con Ovidio; pero no puede descartarse que pudiera haber tomado esa sustancia en cualquier otra circunstancia, a lo largo esa tarde- noche, sin la intervención del acusado o suministrada por otras personas, con independencia de que en un momento posterior, cuando estaba con Ovidio en el DIRECCION003, ante la mezcla con un nivel determinado de alcohol, pudiera sentir los efectos más intensos.
II.-De todo lo anterior, queda probado, sin duda alguna, que Joaquina, en el momento de los hechos, se encontraba en una situación de privación de su capacidad de razón y de sentido para autodeterminarse libremente, con lo que no estaba en condiciones de prestar válido consentimiento para mantener relaciones sexuales, debido a la importante afectación en sus facultades psico-físicas por el alcohol ingerido y la sustancia de benzodiacepina que se encontró también en su organismo. Las analíticas efectuadas y el informe de los médicos forenses así lo demuestran con claridad. La sintomatología de la amnesia sufrida por Joaquina y lagunas de memoria en relación con los hechos revela igualmente esa situación de privación de sentido. Todo ello se corresponde también con los testimonios de Guillerma, madre de Joaquina, y de Nicanor, su hermano, al afirmar que Joaquina llegó en muy malas condiciones a casa, que se apoyaba en las paredes para no caer y que no hablaba solo se reía sin sentido, llegando a desmayarse. Y no sólo eso, sino también se corrobora a través de los whatsapp intercambiados entre Joaquina y Ovidio, en los que Joaquina señala que estaba muy borracha, que se desmayó al llegar al casa; y el acusado Ovidio lo confirma al indicar que si la han castigado 'por la borrachera o qué' y al asentir a la afirmación de que Joaquina iba muy mal por la borrachera, aludiendo también al 'pedo' que llevaba la misma. Así pues, el acusado conocía perfectamente el estado en que se encontraba Joaquina de incapacidad para prestar un consentimiento libre y válido para las relaciones sexuales.
III.-Por otro lado, también se ha probado que Ovidio realizó actos de contenido sexual sobre Joaquina en esas condiciones, al admitir el propio acusado -en el plenario- que intentó penetrar con el pene en el interior de su vagina si bien no lo consiguió por falta de erección y que la masturbó.
La cuestión estriba en determinar si llegó a existir penetración de órganos o miembros corporales del acusado en la vagina de la víctima, pues las consecuencias legales son distintas. A través de las pruebas practicadas llegamos a la convicción de que, al menos, hubo una penetración del pene en la zona vaginal vestibular de Joaquina, sin que se acredite que hubiera una penetración completa por falta de suficiente erección, llevando a cabo también el acusado introducción de sus dedos en la vagina de Joaquina.
En la declaración que tomó la policía a Ovidio inicialmente (folio 29 y 30) este indicó que Joaquina estuvo intentando un rato que el dicente tuviese una erección, que después intercambiaron de postura y entonces el declarante introdujo su pene en la vagina de aquella cuatro veces contadas y luego se levantó porque no tenía erección... Ahora bien, la misma no puede ser tomada en consideración porque no se practicó bajo las debidas garantías.
Sin embargo, en la declaración que el acusado prestó ante la Juez de Instrucción (Folios 102 a 105) en calidad de investigado, con asistencia de letrado y bajo todas las garantías legales y constitucionales, comenzó diciendo que 'prestó declaración ante la policía y mantiene lo manifestado en la misma'. Y en esta declaración ante la Instructora, a preguntas del Fiscal, afirmó que sí hubo penetración pero sin la erección y que las lesiones se las debió hacer porque el declarante la arañó al masturbarla. Si bien con posterioridad, en la indagatoria, se limita a decir 'que fue un intento el de introducir su pene en la vagina de la menor, pero que no lo consiguió, que después se estuvieron masturbando recíprocamente..'. Y en el juicio señaló que intentó penetrar a Joaquina pero no lo consiguió porque no tuvo erección, manifestando también que la masturbó.
Ante estas diversas manifestaciones, concedemos fuerza de convicción a la declaración prestada ante la Juez de Instrucción, habida cuenta: 1º) Que es más espontánea que las posteriores prestadas en la indagatoria y en el acto del juicio, donde ya conoce más datos del resultado de la investigación y matiza sus manifestaciones ante una información más precisa de las consecuencias que tiene admitir la penetración. 2º) Que si reconoce -como lo hace en esa declaración- que hubo penetración aunque no fuera completa por falta de erección suficiente, es porque responde a la realidad, pues resulta ilógico admitir tal hecho si no fuera cierto. 3º) Y ello además se corresponde con la conversación que Ovidio mantiene con Paula, después de los hechos, diciéndole -refiriéndose a Joaquina- 'me la follé en el portal de su casa'; y también con lo que Ovidio comentó a Nicanor, el hermano de Joaquina, manifestándole 'me he tirado a tu hermana..'. 4º) Junto a ello, ha de traerse a colación que Joaquina, a pesar de que no se acuerda realmente de lo sucedido en el portal de su casa, debido a los efectos del alcohol y la sustancia hallada en su organismo, sí que puede recordar que tenía dolor en su vagina, por lo que hubo de acudir a un centro médico para ser asistida. 5º) Y en este sentido también se cuenta con el informe de Urgencias (folio 49 y 50), de ese día 25 de agosto de 2017 a las 15:30 horas, en el que se objetiva que Joaquina presentaba 'labios menores eritematosos e introito con pequeña erosión superficial'; y con el informe médico forense, efectuado sobre Joaquina ese mismo día 25-8-2017 a las 17 horas, en que se le aprecia una pequeña erosión sangrante en la horquilla vulvar posterior (folio 6). Conforme informaron los forenses si bien no puede afirmarse que hubiera penetración en el interior de la vagina (siempre hablan desde el punto de vista médico o fisiológico, no jurídico), tampoco pueden descartarlo; añadiendo que la erosión vulvar que presentaba en esa zona (que se sitúa en los labios menores y en el introito vaginal) puede ser producida por masturbación o por movimientos bruscos de pene en semierección.
En virtud de lo expuesto, consideramos que concurre una actividad probatoria de signo incriminatorio, producida bajo las debidas garantías, que es apta y suficiente para acreditar, sin dudas razonables, los hechos que hemos declarado probados.
SEGUNDO.- Tipicidad.
I.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de abuso sexual con penetración, previsto y penado en el artículo 181.2 y 181.4 del Código Penal. La descripción típica de tal delito es la siguiente: El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado como responsable de abuso sexual. Se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.
En el presente caso, es de apreciar la concurrencia de todos los elementos que configuran dicho tipo delictivo, cuales son:
1º)La realización de actos de contenido sexual de Ovidio sobre Joaquina consistentes no sólo en las maniobras de masturbación con los dedos en la vagina de Joaquina, sino también en la colocación de su pene en la zona vulvar traspasando los labios mayores y accediendo a los labios menores, haciendo presión hacia el interior y llegando al introito o zona de abertura de la vagina, sin llegar a la completa penetración, porque no tenía suficiente erección.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene declarado ( STS 14 de mayo de 1999, 348/2005 de 17 de marzo, 28 de abril de 2005, STS 403/2007 de 16 de mayo, 50/2014 de 27 de enero, Auto 437/2010 de 11 de marzo y el reciente Auto de 14-9-2017) que, en los casos de penetración por vía vaginal, no se requiere que la penetración sea completa, estimándose que existe acceso carnal consumado en los supuestos denominados de 'coito vestibular' que afecta a los órganos genitales externos, en cuanto los labios mayores y menores conforman una unidad en la zona genital femenina, de ahí que su contacto periférico con penetración en el exterior vaginal produzca los mismos efectos penales que la total introducción en la vagina propiamente dicha. Así pues, únicamente se exige la conjunción de los miembros del órgano sexual masculino con la zona vestibular del femenino, sin que sea preciso la perfección fisiológica del coito o la cópula completa. E igualmente, en la STS 403/2007, se indica que aunque sólo hubiera existido manipulación digital del umbral de la cavidad vaginal, esto es del comienzo de este conducto, estaríamos ante un acto suficiente para constituir el tipo, de la misma forma que la doctrina del Tribunal Supremo califica como acceso carnal completo el llamado coito vestibular.
En el Auto del Tribunal Supremo de fecha 14-9-2017 se viene a señalar que la jurisprudencia ha ido evolucionando hasta estimar la consumación delictiva en los supuestos del denominado coito vestibular, consistente en la penetración en la esfera genital externa anterior al himen, declarándose que el acceso carnal no depende de circunstancias anatómicas, sino de consideraciones normativas y que, por tanto, no es necesario para su consumación una penetración íntegra o que haya traspasado ciertos límites anatómicos; se trata, por el contrario, del momento en el que se ha atacado de una manera decisiva el ámbito de intimidad de la víctima, representado por las cavidades de su propio cuerpo.
Esto es lo que ha sucedido en el supuesto aquí enjuiciado, con arreglo a la valoración probatoria expuesta; por lo que consideramos que se ha sobrepasado el grado de tentativa configurándose la consumación delictiva con sujeción a esta jurisprudencia relativa al coito vestibular pues no sólo hubo introducción de los dedos en esa zona para la masturbación, sino también del pene llegando al introito vaginal, sin poder introducirlo totalmente en el interior de la vagina por falta suficiente de erección.
2º)La víctima se hallaba en un estado de privación de razón o de sentido, debido a los importantes efectos del alcohol ingerido, junto a la benzodiazepina hallada en su organismo; intoxicación cuya sintomatología era clara y evidente y que le impedía conocer lo que realmente estaba pasando y poder decidir o determinarse libremente en el ámbito de la sexualidad; por lo que el acusado se aprovechó de tal circunstancia para la realización de los referidos actos sexuales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (vgr, STS 28 de julio de 2009) ha interpretado que esta expresión legal de 'privada de razón o de sentido' comprende no sólo los supuestos de ausencia total de conciencia, sino también aquellos en que exista una disminución apreciable de las facultades intelectivas y volitivas, en grado de intensidad suficiente para no poder valorar la relevancia de sus determinaciones en el ámbito sexual. En esta situación se integrarían aquellos supuestos en que la pérdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de decisión y de reacción frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad.
Tal estado de privación de razón o de sentido es el que afectaba a Joaquina en el momento de los hechos, con lo cual no existe un verdadero consentimiento por su parte valorado como libre ejercicio de la libertad sexual del sujeto pasivo.
El acusado Ovidio realiza dicha conducta con conciencia y voluntad, con intención libidinosa y conociendo el estado de embriaguez y las condiciones especiales en que se hallaba la víctima, antes aludidas, sirviéndose y aprovechándose de ellas para ejecutar la acción ilícita.
II.-Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de lesiones psíquicas, es decir lesiones que supongan un menoscabo en la salud mental de la víctima, tipificado en el artículo 147-1 del Código Penal, que entra en concurso ideal con el delito de abuso sexual anteriormente definido.
Hemos de señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 630, 632 y 649 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el auto de apertura de juicio oral en el procedimiento ordinario (Sumario), en que nos encontramos, no define los delitos concretos por los que se abre, dado que aún no se han formulado los escritos de acusación. Se trata de una resolución judicial que descarta el sobreseimiento y da lugar a la fase del enjuiciamiento bajo la base fáctica, en sus aspectos objetivos y subjetivos, marcada esencialmente por el auto de procesamiento; siendo luego, a través de los escritos de las Acusaciones, cuando se delimitan los términos del acusatorio. En este sentido, vemos que la representación de la víctima ejerce acusación no sólo por el delito de abuso sexual, sino también por el de lesiones psíquicas, en atención a la referencia que se contiene en el procesamiento sobre el tratamiento psiquiátrico seguido por la víctima a consecuencia de estos hechos. Frente a ello el procesado ha podido defenderse con toda amplitud, conociendo estos términos y sin menoscabo de su derecho de defensa.
En el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2003 se sostuvo que 'las alteraciones síquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente, por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3 del Código Penal, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil'.
Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 721/2015, de 22 de octubre, señala que la expresión 'ordinariamente' indica la regla general, admitiendo excepciones para sucesos en que los resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual superen la consideración normal de la conturbación anímica y alcancen una naturaleza autónoma como resultados típicos del delito de lesiones psíquicas, adquiriendo una magnitud desproporcionada a la que puede haber sido tomada en cuenta al penalizar el acto contra la libertad sexual y merecedora de reproche penal específico. Siempre, obviamente, que concurran los demás elementos típicos del delito de lesiones, es decir, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para su sanidad. Para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, es preciso que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia ordinaria de la agresión.
En el supuesto enjuiciado, entendemos que concurre una situación incluida en esa excepción, toda vez que existe un claro menoscabo psíquico de Joaquina derivado de este abuso sexual, diagnosticado como enfermedad que precisó de tratamiento psiquiátrico durante prácticamente dos años, concretamente desde la fecha de los hechos el 25 de agosto de 2017 hasta que se le dio el alta en el Servicio de Psiquiatría que le trataba en fecha 23-8-2019; tratamiento que consistió en psicoterapia expresiva y administración de fármacos como la setralina 100 mg. y el bromazepán 1,5 mg. y en el curso del cual Joaquina tuvo un intento de suicidio ingiriendo 26 comprimidos de sertralina el 31-12-2017 y luego otro episodio con ideas suicidas persistentes por el que tuvo que ingresar el 7-2-2018 en urgencias ante el miedo a perder el control y llevarlas a cabo, siguiendo luego el tratamiento con altibajos hasta que finalmente experimentó una mejoría elaborando los acontecimientos traumáticos y el sentimiento de victimización, así como en su adaptación interpersonal, siendo dada de alta recientemente. Los familiares directos de Joaquina, su madre, su padre y su hermano que declararon en el juicio, manifestaron que después de los hechos quedó destrozada y ya no ha vuelto a ser la misma, habiendo tenido dos intentos de suicidio y episodios de autolisis porque se da asco a sí misma y se causa daño físico por el trauma psicológico que sufre.
Se trata de unas lesiones psíquicas que efectivamente presentan una magnitud de notoria gravedad y que exceden de las consecuencias que ordinariamente derivan de estos delitos contra la libertad e indemnidad sexual.
A tenor de los informes médicos del Servicio de psiquiatría es evidente que Joaquina presenta una clara sintomatología de una lesión psíquica -descrita en el apartado de la valoración probatoria- propia y consecuente del abuso sexual cometido por el procesado Ovidio. Y de los mismos se desprende así mismo que para su curación ha precisado un prolongado tratamiento médico psiquiátrico, más allá de la primera asistencia facultativa.
Esta lesión psíquica es el resultado de la conducta dolosa del acusado, siquiera mediante dolo eventual, porque dados los actos de abuso sexual ejecutados sobre Joaquina cuando se hallaba privada de razón o de sentido, conociendo que la misma tenía 17 años en esas fechas, no dejaba de ser menor de edad aún, y que esta mantenía una relación con una muchacha, tal como se lo había hecho ver indicándole que no quería liarse con él, así como el hecho de ser la hermana de uno de sus mejores amigos, con la mayor incidencia que ello tiene en el ámbito personal y social de su entorno, se configuran así un conjunto de circunstancias que permitían a Ovidio representarse sin dificultad la probabilidad de que tales hechos tuvieran una repercusión psíquica en la víctima muy intensa.
En consecuencia, se ofrecen acreditadamente los elementos que integran dicho delito: a) Unos actos con incidencia corporal en la victima que son idóneos para menoscabar la integridad corporal o la salud mental de la misma; b) un resultado lesivo consistente en la lesión psíquica, que afecta a la salud mental de la víctima; lesión que ha precisado para su sanidad de tratamiento médico además de la primera asistencia facultativa; c) existe un nexo de causalidad adecuado entre la conducta del acusado sobre Joaquina y el menoscabo psíquico sufrido por esta, dado que es consecuencia adecuada y eficiente de la conducta de abuso sexual sobre ella bajo las circunstancias descritas; y d) la existencia del dolo genérico de lesionar, conforme antes hemos analizado.
TERCERO.-De los referidos delitos, tanto del de abuso sexual, como del delito de lesiones, es responsable criminalmente en concepto de autor Ovidio por su participación directa, materia y voluntaria en los hechos que los integran ( artículo 28 del Código Penal), con arreglo a la apreciación probatoria analizada en los anteriores fundamentos.
CUARTO.-Ni en la ejecución de los hechos, ni en la persona de su autor concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Penalidad.
La pena prevista para el delito de abuso sexual con acceso carnal anteriormente referido, con arreglo al artículo 181.4 del Código Penal, es de cuatro a diez años de prisión. Y la pena por el delito de lesiones psíquicas del artículo 147-1 del Código Penal abarca de tres meses a tres años de prisión o multa de 6 a 12 meses.
Consideramos que, dentro del margen legal contemplado en el art. 66.6 del C.P cuando no concurren agravantes ni atenuantes, hemos de situarnos en la esfera mínima de las referidas penas de prisión y, atendiendo a las circunstancias de los hechos y del autor (edad de la víctima y relaciones entre ambos) que han sido analizadas a lo largo de esta resolución, la pena por el delito de abuso sexual ha de fijarse en cuatro años y seis meses de prisión y por el delito de lesiones en seis meses de prisión.
Estas penas de prisión llevan aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, en aplicación del artículo 56.1 del Código Penal.
Nos encontramos ante un concurso ideal en el que deben sancionarse las infracciones por separado, dado el límite del artículo 77. 2 del Código Penal.
Con arreglo al artículo 57 y 48 del Código Penal, estimamos procedente imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Joaquina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta a una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de mantener contacto escrito, verbal o visual con aquella, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático; todo ello durante ocho años (es decir, dos años más que la pena de prisión por el delito de abuso sexual y un año más que la pena de prisión por el delito de lesiones); prohibiciones que se cumplirán de forma simultánea con la pena de prisión.
SEXTO.- Responsabilidad civil.
Todo responsable criminalmente del delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, viniendo obligado a repararlos, en este caso, mediante la correspondiente indemnización que ha de incluir los perjuicios materiales y morales, conforme establecen los artículos 109, 113, 116 y concordantes del Código Penal.
En este apartado, tenemos que hacer una valoración conjunta del perjuicio personal sufrido por la víctima a consecuencia de unos mismos hechos tanto en el aspecto funcional como moral. En este sentido, debe tomarse en consideración, de acuerdo con el informe médico del Servicio de psiquiatría que establece como fecha del alta de Joaquina el día 23-8-2019, los 728 días en que estuvo lesionada bajo tratamiento médico psiquiátrico (desde el día de los hechos y hasta el 23-8-2019) concediéndose la cantidad de 50 euros por cada uno de esos días, conforme a los módulos con los que operan las Secciones penales de esta Audiencia Provincial para el supuesto de lesiones dolosas, en el que se incluye el daño moral. Se sigue de forma orientativa el baremo legal de los siniestros de circulación, matizándose en esta materia con cierto incremento en base al mayor padecimiento o quebranto moral que estas conductas intencionadas pueden originar en el ánimo de quien las sufre ( STS 10-4-2000, 7-2-2019). Ello supone una suma total de 36.400 euros; importe que, como se ha indicado, abarca no sólo el perjuicio propio del periodo lesional y tratamiento seguido, sino que incluye también el daño moral derivado de los hechos que han tenido esa proyección específica en el aspecto psíquico. Por eso no procede volver a otorgar nuevamente otra cantidad por daño moral, pues sería duplicar conceptos.
SÉPTIMO.- Costas procesales.
Las costas procesales se imponen por disposición legal ( artículo 123 del Código Penal) al responsable criminalmente del delito, debiendo incluirse en esta condena las costas de la acusación particular dada la homogeneidad que presenta esta resolución judicial respecto de los términos de su acusación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que condenamos a Ovidio, como autor de un delito de abuso sexual con acceso carnal(del artículo 181.2 y 4 del Código Penal) ya definido, a la pena de prisión de cuatro años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y, en concurso ideal, como autor de un delito de lesiones psíquicas( art. 147-1 del Código Penal) ya definido, a la pena de seis meses de prisión, con igual accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Así mismo se le impone durante el plazo de 8 años la prohibiciónde aproximarse a Joaquina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta a una distancia inferior a 300 metros; y también por ese mismo plazo la prohibición de mantener contacto escrito, verbal o visual con aquella, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático; prohibiciones que se cumplirán de forma simultánea con la pena de prisión.
Se le condena igualmente a las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Ovidio deberá indemnizar a Joaquina en la cantidad de 36.400 euros por las lesiones y daño moral, cantidad que se incrementará con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
