Sentencia Penal Nº 265/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1347/2019 de 09 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 265/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100230

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5331

Núm. Roj: SAP M 5331/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2013/0013122
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1347/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 240/20216
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 ALCALA DE HENARES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 265/2020
En Madrid, a nueve de junio de dos mil veinte
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U.
González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales María Victoria
Pavón Vela en nombre y representación de Secundino contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de
2019 en procedimiento abreviado 240/2016 por el Juzgado de lo Penal 3 de Alcalá de Henares; intervino como
parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2019, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 240/2016 , del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Sobre las 16.30 horas del día 18 de abril de 2013, el acusado, D. Secundino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, se encontraba bebiendo cerveza en las inmediaciones de la Frutería El Almacén, sita en la calle Coruña, nº 11, de la localidad de Alcalá de Henares, donde, en ese momento, el propietario del dicho establecimiento, D. Jose Enrique , estaba colocando el género en un expositor en la calle. El Sr. Jose Enrique dejó las llaves de su furgoneta (Renault Kangoo, matrícula Y-....

TX ), asegurada en la compañía Fénix Directo, sobre una repisa situada en el interior de la tienda y, el acusado, aprovechando el descuido de D.

Jose Enrique , se apoderó de tales llaves. Acto seguido, el acusado, con intención La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM000 Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares - Procedimiento Abreviado 240/2016 4 de 12 de utilizar temporalmente y sin consentimiento del propietario la furgoneta antes indicada, estacionada en la calle Coruña, accedió a su interior, la puso en marcha y se alejó del lugar.

Sobre las 17.00 horas de ese mismo día, como el acusado circulaba el mencionado vehículo tras haber consumido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para mermar sus facultades psicofísicas e incapacitarle para la conducción, perdió el control de la furgoneta en la Avda. Jesuitas, de la localidad de Alcalá de Henares, y colisionó con el muro perimetral del I.E.S. Antonio Machado, ocasionando unos desperfectos en el mismo.

Los daños causados en el muro del referido Instituto han sido tasados pericialmente en la cantidad de 3.412,20 euros, que fueron satisfechos al dueño del vehículo por la compañía aseguradora Fénix Directo. Asimismo, el vehículo Renault Kangoo, matrícula Y-.... TX resultó con desperfectos que motivaron que la compañía aseguradora lo declarase siniestro total e indemnizase a su propietario en su valor venal (fijado en 1.195 euros).

Los agentes actuantes apreciaron en el acusado claros síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas (tales como vestidos desarreglados, rostro congestionado, ojos brillantes con conjuntiva enrojecida hemorrágica, pupilas dilatadas, comportamiento eufórico y desinhibido, habla pastosa, repetición de frases o ideas e incoherencias y deambulación vacilante), motivo por el cual requirieron al Sr. Secundino para que se sometiese a las pruebas de alcoholemia. La primera prueba, practicada a las 17.54 horas, arrojó un resultado positivo de 0,77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; y la segunda prueba, practicada a las 18.05 horas, arrojó un resultado de 0,75 miligramos por litro de aire espirado.

La presente causa ha estado paralizada, entre otros períodos, desde que declaró el Sr. Secundino como imputado en fecha de 9 de mayo de 2014 hasta que se presentó escrito por el Ministerio Fiscal en fecha de 19 de diciembre de 2014. Desde que se dictó Providencia en fecha de 3 de septiembre de 2015 hasta que se emitió informe pericial en fecha de 10 de febrero de 2016. Y desde que la causa se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 7 de octubre de 2016 hasta que se dictó auto de admisión de pruebas en fecha de 23 de enero de 2019.

La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM000 ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '.Que debo condenar y condeno a D. Secundino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, antes definido, y de un delito contra la seguridad del tráfico, antes definido, concurriendo, respecto al primer delito indicado, la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal del artículo 21.6 del Código Penal, en relación con los artículos 21.1ª y 20.2ª de la misma norma penal, y en relación a ambos delitos, la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, a las siguientes penas: ( Por el delito de robo de uso de vehículo a motor: SEIS MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal.

( Por el delito contra la seguridad del tráfico: CINCO MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE ONCE MESES. Y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la compañía aseguradora Fénix Directo en la cantidad de 4.607,20 euros, a razón de 3.412,20 euros por los desperfectos ocasionados en el muro perimetral del I.E.S. Antonio Machado, y de 1.195 euros por el valor venal del vehículo Renault Kangoo matrícula Y-.... TX ; de las La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM000 Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares - Procedimiento Abreviado 240/2016 12 de 12 cantidades indicadas responderá conjunta y solidariamente el Consorcio de Compensación de Seguros. A las sumas expresadas les serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora María Victoria Pavón Vela en nombre y representación procesal de don Secundino

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, habrán de entenderse sustituidos por estos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares condenó a D. Secundino como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor y de otro contra la seguridad vial, concurriendo respecto del primero la circunstancia analógica de embriaguez de los artículo 21.7, 21.1 y 20.2 del Código Penal y respecto de ambos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por la procuradora Sra. Pavón Vela en nombre y representación de D. Secundino , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando su acogimiento y la revocación de la sentencia apelada en los términos que se interesan en el escrito presentado.

La Abogacía del Estado en defensa del Consorcio de Compensación de Seguros interesó también la revocación de la sentencia recurrida.

La procuradora Sra. Vallés Tormo en defensa de Fénix Directo Compañía Aseguradora y El Ministerio Fiscal, solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1.- Recurso de apelación interpuesto por D. Secundino .

(i).- En el primero de los motivos del recurso que se articula a través de dos alegaciones que llevan por rúbrica vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y error en la calificación jurídica, sostiene el apelante que nadie ha declarado que fuese el recurrente quien se introdujo en el establecimiento y se apoderó de las llaves del vehículo. Que fue su acompañante conocido como el 'patas' quien lo hizo, creyendo quien recurre en todo momento que el propietario del automóvil se lo había prestado a su amigo. Que fue el 'patas' quien condujo el automóvil huyendo tras el accidente, al ver acercarse a los agentes. Se arguye finalmente que no es cierto que el conductor del camión pudiera verle conducir la furgoneta y que tampoco lo es que les dijera a los agentes que él era el conductor. Con sustento en los anteriores invoca también error de prohibición.

a.- Vaya por delante que la conclusión probatoria alcanzada en la instancia y trasladada al hecho probado, atinente a la autoría del recurrente en relación con el apoderamiento de las llaves, se concilia llanamente con el hecho de haber conducido posteriormente la furgoneta, extremo este último, que igualmente razona la sentencia recurrida sobre la base del testimonio de los agentes policiales y del conductor del camión, cuya credibilidad, por cierto, trata el apelante inútilmente de menoscabar sin ofrecernos razones convincentes por las que, todos ellos, hubieran de mentir.

b.- Si lo anterior no bastara y a mayor abundamiento, la cuestión carece de la relevancia que se le asigna en el recurso puesto que los elementos del tipo objetivo incluyen tanto la sustracción como la utilización de un vehículo a motor ajeno sin la debida autorización y, en nuestro caso, resulta incuestionable por admitido incluso por el recurrente, que utilizó el vehículo ajeno. Ello nos introduce en el segundo alegato de este primer motivo impugnatorio relativo al error en la calificación jurídica.

(ii).- Se arguye ahora, además de reiterar alegatos que ya han sido más arriba desestimados, que creía que el propietario de la furgoneta había autorizado a su compañero a conducirla pretendiendo con ello una suerte de error de prohibición.

Bien mirado, lo que invoca el apelante no es un error de prohibición del artículo 14.3 del Código Penal, sino un error de tipo del apartado primero de dicho precepto, a saber, el conocimiento erróneo de la autorización del propietario. Ocurre sin embargo que no acredita ( como a él incumbe ), su alegato. Antes al contrario los testimonios más arriba referidos permitieron a la Juzgadora de instancia concluir ( rectamente entendemos en la alzada ), que quien conducía la furgoneta era precisamente el apelante. Si ello es así, mal podemos inferir que el dueño se la hubiera prestado al tantas veces mencionado ' patas'.

Desestimaremos por tanto este primer motivo del recurso.

2.- En el segundo, bajo el acápite de estimación como cualificada y no como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, pretende la rebaja de la pena impuesta.

Apunta la STS 742/2016, de 6 de octubre 'Como dijimos en nuestra STS nº 578/2016 de 30 de junio, recordando las STS nº 586/2014 de 23 de julio y la STS nº 126/2014 de 21 de febrero: Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ('fuera de toda normalidad'); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación 'archiextraordinaria', desmesurada, inexplicable.

Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización'.

Por su parte la STS 598/2017, de 24 de julio al objeto de concretar la procedencia de la doble o única degradación dice 'la STS 360/2014 estimó correcta la rebaja en un grado en causa en la que la demora fue de ocho años entre la imputación y la vista oral, la STS 291/2003 la aplicó en caso de un proceso cuya duración fue de ocho años; la STS 655/2003 en un caso de nueve años de tramitación, y lo mismo en la STS 506/2002 ; la STS 39/2007 en proceso de una duración de diez años, incluso la STS 896/2008 en un caso de quince años de duración, la STS 71/2009 con una duración de ocho años, y más recientemente la STS 37/2013 en un periodo de ocho años'.

En nuestro caso una demora total en torno a los 7 años justifica el acogimiento de la atenuante como cualificada pero no supone, por sí sola, la doble degradación pretendida por el recurrente.

Ahora bien en la medida que respecto del delito de robo de uso de vehículo a motor se han apreciado dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a saber, una atenuante simple y una cualificada, consideramos adecuado para este caso la doble degradación lo que supone, siguiendo el criterio de la instancia, 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa no satisfechas.

2.- Recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado en defensa del Consorcio de Compensación de Seguros.

(i).- En el primero de los motivos cuestiona la Abogacía del Estado la calificación jurídica de los hechos por parte de la Juez de Instancia como robo de uso y no como hurto de uso, pues a su entender el acusado se limitó a tomar las llaves de la furgoneta que su propietario había dejado en una repisa a la entrada de su establecimiento, sin emplear, sin embargo, fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas.

Ocurre, sin embargo, que por ello mismo estaríamos en presencia de un robo de uso de vehículo a motor, en el que sería de aplicación la agravante del punto segundo, del artículo 244, es decir, que el hecho se hubiera producido con fuerza en las cosas. Y ello porque se utilizaron las llaves legítimas del coche obtenidas por un medio que constituye infracción penal- falta de hurto atendido el momento comisivo- (según expresa el art.

239.2 del CP).

(ii).- En el segundo de los motivos se hace cuestión de la extensión de la obligación de indemnizar los daños sufridos en el vehículo sustraído por importe de 1.195 euros a la entidad aseguradora Fénix Directo, que previamente y tras la declaración de siniestro total de la furgoneta, los habría abonado a su asegurado y propietario de la misma.

Habrá lugar a la estimación del motivo.

El articulo 11.1 letra c de la LRCSCVM disponía en su redacción vigente al tiempo de los hechos la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros de 'indemnizar los daños, a las personas y en los bienes, ocasionados en España por un vehículo que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso'.

Dice la SAP de Valencia de fecha 1º de marzo del año 2007 'Como ya ha establecido esta misma Sala, entre otras, en sentencia número 555/06, de 28 de septiembre : ' el artículo 8.1.c) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en su redacción vigente en la fecha de autos, disponía como función del Consorcio de Compensación de Seguros la de indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos 'por' un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido robado, lo que ha de ponerse en relación el artículo 5.2 de la misma disposición legal, que excluye de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria los daños 'en' los bienes sufridos por el vehículo asegurado, de suerte que, en efecto, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros no alcanza a los daños en el vehículo sustraído ( sentencias de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo número 786/2001, de 8 de febrero de 2001 , fundamento jurídico segundo, número 1039/2001, de 29 de mayo de 2001 , fundamento jurídico cuarto, número 1336/2003, de 16 de octubre de 2003 , fundamento jurídico primero, etcétera). En el caso de que el vehículo no estuviera asegurado, la exclusión que nos ocupa viene determinada en el artículo 8.1.b) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor '.

La STS de 16 de octubre de 2.004 señala la indudable responsabilidad respecto de la cobertura de aquellos siniestros automovilísticos cometidos mediante el uso de vehículos que previamente han sido objeto de robo ( art. 8.1 c), al igual que ocurre en los supuestos de inexistencia de seguro, pero limita su responsabilidad en el sentido de que esta nunca puede ser superior, por razones obvias, a la que alcanza el seguro obligatorio y, en este sentido, de una parte el artículo 5 de la referida LRCSCVM , excluye de la cobertura del Seguro de suscripción obligatoria los daños materiales sufridos en el propio vehículo objeto de aseguramiento, reduciendo la responsabilidad exclusivamente a los causados 'por' dicho automóvil en los restantes implicados, quedando excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparen voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que el mismo no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquéllos conocían tales circunstancias'.

Así las cosas, la obligación del Consorcio comprende la indemnización de los daños causados por el vehículo sustraído pero no en el vehículo sustraído.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso consecuencia de su parcial acogimiento.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Pavón Vela en nombre y representación de D. Secundino y por la Abogacía del Estado en defensa del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia de fecha 13 de junio del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida UNICAMENTE en lo que se refiere a la pena por del delito de robo de uso de vehículo a motor que ahora se fija en 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa no satisfechas, y respecto de la indemnización a satisfacer por el Consorcio de Compensación de Seguros de la que se excluye la cantidad de 1.195 euros, CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.