Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 265/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 137/2021 de 04 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 265/2021
Núm. Cendoj: 46250310012021100105
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:5667
Núm. Roj: STSJ CV 5667:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª. Procedimiento Abreviado nº. 23/2020.
Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia. Procedimiento Abreviado nº. 1493/2018.
Dª. Pilar de la Oliva Marrades
D. José Francisco Ceres Montes
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 25/2021, de fecha 13 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en el Procedimiento Abreviado 23/2020 dimanante del procedimiento abreviado nº 1493/2018 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia.
Han sido partes en el recurso:
1) Como recurrentes:
D. Juan y El Raco del Senyoret, acusación particular en la instancia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Moises Eduardo Toca Herrera y defendido por el letrado D. Ramón Saez Martínez.
2) Como recurrida:
El acusado absuelto en la instancia D. Oscar, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Consuelo gomis Segarra y defendido por el Letrado D. José María Calatayud Barona.
El Ministerio Fiscal, si bien inicialmente presentó escrito de adhesión al recurso de apelación interpuesto solicitando la condena del acusado, en escrito posterior remitido ulteriormente por la Sección de la AP a esta Sala, presentó nuevo escrito indicando que su anterior escrito contenía un error material y que donde decía que se adhería al recurso en realidad debía constar que se oponía a la estimación del mismo interesando la confirmación de la resolución recurrida absolutoria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.
Antecedentes
1)
2)
3)
Tras los fundamentos jurídicos que estimó pertinente al caso, dictó sentencia fallando:
Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes de Oscar'.
El Ministerio fiscal, evacuó el trámite conferido, adhiriéndose al recurso solicitando la condena del acusado solicitando la modificación de la sentencia recurrida en los términos mencionados. La representación procesal del acusado absuelto en la instancia se opuso al recurso de apelación.
Transcurrido el plazo y con unión de los escritos presentados, por Diligencia de ordenación de 16 de abril de 2021 se acordó remitir la causa a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
Posteriormente, con entrada 17 de mayo de 2021 en esta Sala se recibe en esta Sala oficio de la Sección 2ª de la AP de Valencia indicando que habiéndose recibido fuera de plazo el escrito del Ministerio Fiscal y estando el procedimiento remitido para resolución de la apelación se envía a los efectos oportunos. En dicho escrito del Fiscal, se indica que, por error material en el informe de 26 de febrero de 2021 de contestación al recurso de apelación, aludía a la existencia de un error material dado que, en vez de adherirse al recurso, en realidad, debía constar que se oponían a la estimación del mismo interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Mediante Providencia de la Sala de fecha de 22 de julio de 2021 se acordó señalar el día 30 de septiembre de 2021 para la deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Como consta en los antecedentes de hecho de la presente, la sentencia impugnada fue absolutoria para el acusado D. Oscar de la acusación contra él formulada en la presente causa por delitos de estafa procesal, hurto y coacciones, con todos los pronunciamientos favorables, condenando al pago de las costas procesales a la mercantil EL RACÓ DEL SENYORET S.L, dejando sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra dicho acusado.
1. Frente a la misma, y sin cita del precepto que lo autorice como sería el art. 846 ter de la LECrim, se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la acusación particular que basa el mismo en tres motivos con similar enunciado (infracción de ley y error en la apreciación de las pruebas y artículos correspondientes) que invoca respecto de cada uno de los tres citados delitos (así como respecto de la no apreciación de la responsabilidad civil), solicitando la condena por los mismos como contiene su escrito de interposición de recurso (por un delito de estafa procesal del art. 248.1 y 250.1.7 y 2 del CP a 8 años de prisión y multa, y accesorias; por el delito de coacciones del art. 172 del CP de 3 años de prisión y multa e inhabilitación; y por un delito de hurto del art. 234 CP a la pena de 18 meses de prisión y multa) así como a que indemnizara a la parte recurrente como responsabilidad civil en la cantidad de 96.438,08 euros).
2. La sentencia recurrida, tras haber desestimado la cuestión previa suscitada por la defensa de exclusión del delito de estafa procesal por entender que no venía incluido en el auto de transformación a procedimiento abreviado y ello derivaba en una falta de competencia debiendo enjuiciar los hechos el Juzgado de lo Penal (y que estaba relacionado a que el mismo no contenía referencia alguna en sus hechos a la circunstancia relativa a la ocultación maliciosa del fallecimiento de la arrendaría del local y en sus fundamentos únicamente contempla la presunta calificación de los hechos como constitutivos de coacciones o de hurto), estimó que los hechos no eran constitutivos de las citadas infracciones analizando la prueba practicada en relación con la acusación formulada, imponiendo las costas a la acusación particular al apreciar temeridad. El Ministerio Fiscal no había formulado acusación.
3. Los hechos probados, esencialmente, están relacionados con la previa existencia de un procedimiento civil de desahucio, derivado de un contrato de local comercial, siendo partes del contrato Rosana, madre del acusado y allí demandante, y la mercantil El Racó del Senyoret SL (aquí recurrente en esta apelación) cuyo apoderado era D. Saturnino, como arrendatario y demandado, habiendo fallecido la demandante después de la admisión de la demanda sin que los acusados comunicaron tal circunstancia al juzgado ni a los recurrente dictándose sentencia y realizado el lanzamiento.
Más, en concreto, dichos hechos, según contiene la sentencia recurrida, se refieren a la suscripción el 1/12/2011 por parte de Rosana como propietaria del local comercial sito en Valencia y la mercantil El Racó del Senyoret S.L., cuyo apoderado era Saturnino, como arrendataria, un contrato de arrendamiento sobre dicho local, en el cual la citada mercantil instaló un restaurante, siendo modificado dicho contrato por un anexo firmado entre las mismas partes el 23/10/2012.
Posteriormente, la arrendadora Rosana formuló una demanda de desahucio que dio lugar al procedimiento verbal nº 609/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, si bien, tras fallecer dicha arrendadora el día 12/07/2017, continuó como parte actora en el procedimiento, en el que recayó sentencia de fecha 1/12/2017 en la que se condenaba a la mercantil El Racó del Senyoret S.L. a que abandonara el local y abonara las rentas adeudadas.
En dicho procedimiento, una vez instada la ejecución el 28/02/2018 se dictó Decreto por el que se acordó proceder al lanzamiento del demandado del local (fijándose mediante diligencia de ordenación día para el lanzamiento el 12/04/2018), sin que conste que la circunstancia del fallecimiento de la misma fuera puesta en conocimiento del mencionado Juzgado.
Ulteriormente, y como consecuencia de las negociaciones mantenidas entre el acusado Oscar, hijo de la Sra. Rosana, en representación de la propiedad del local, y el denunciante Juan en representación de la mercantil El Racó del Senyoret se alcanzó un acuerdo que se plasmó en un documento de fecha 11/04/2018, en los que, en esencia:
i) El arrendador daba por recibido el importe total de la deuda que se reclamaba en el juicio verbal 609/17 del J. de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, a cambio de la maquinaria, mobiliario, vajilla y otras pertenencias propiedad del arrendatario que se encontraban en el local.
ii) Se facultaba al arrendatario para que hasta el día 31/05/2018, previo pago de 15.000 euros, pudiera retirar todas sus pertenencias del local, y se le autorizaba a efectuar el traspaso de su negocio a un tercero, comprometiéndose el arrendador a otorgar contrato al nuevo inquilino, con derecho a un porcentaje en el precio del traspaso.
iii) El lanzamiento judicial decretado para el bajo comercial objeto de este documento por el Juzgado de Valencia para el 12 de abril de 2018 quedaba con total vigencia, por lo que el 12 de abril de 2018 se entregará al arrendatario, la posesión del local a la propiedad.
Posteriormente, el día 12/04/2018 con intervención de la comisión judicial se produjo el lanzamiento de la mercantil mencionada, haciéndose constar en la diligencia de lanzamiento que, por parte de dicha mercantil se hacía entrega de las llaves y daba por abandonadas las pertenencias que quedaban en el local.
No obstante, y a pesar de las negociaciones entabladas, a fecha 31/05/2018 no se había producido el traspaso del local, ni consta que se abonara cantidad alguna, por lo que Oscar, en nombre de la propiedad del inmueble, el día 21/06/2018 se personó en el local en cuyo interior había varios trabajadores de la mercantil El Racó del Senyoret, a los que este indicó que se marcharan y procedió al cambio de la cerradura de dicho local.
El siguiente día 25/06/2018, Juan y Carlos Manuel se personaron en el local y retiraron: Un datáfono, BBVA, un TPV (ordenador de la sociedad que regentaba a 11 de abril el restaurante) una impresora, libro de reservas, caja con cápsulas de café y azúcar, caja con coca-colas y una bandeja con alimentos.
La totalidad del mobiliario propiedad de la mercantil El Racó del Senyoret que estaba en el local arrendado, había sido embargado por la Seguridad Social, adjudicándose mediante subasta los mismos Oscar.
Juan, en nombre de la mercantil El Racó del Senyoret formuló denuncia el día 31/07/2018 contra Oscar, iniciadora del presente procedimiento penal.
1. Los motivos, denominados alegaciones, lo son por estimar existente una infracción de ley, por aplicación indebida y vulneración de un gran número de artículos (109, 110, 112, 115, 116, 123, 248.1, 250.1.7 y 2, 172, 234.1 y 235.1.5 y 6 del CP), a los que luego, y sin solución de continuidad, añade los art. 239, 240.3 y 741 de la LECrim y error en la apreciación de las pruebas, siendo, ulteriormente, en distintas alegaciones (tras una primera dirigida a impugnar expresamente los hechos probados segundo, cuarto, quinto y sexto así como los fundamentos jurídicos segundo, tercero, cuarto y fallo de la sentencia, y que contiene la práctica transcripción de los mismos -folios 1 al 11) cuando ya desarrolla la infracción inicialmente enunciada sobre cada uno de los citados delitos y luego sobre la responsabilidad civil.
2. Como dijimos, el recurso no cita el precepto que autorice el recurso de apelación interpuesto, como lo es el art. 846 ter de la LECrim, que a su vez remite a los distintos motivos que han de invocarse separada y ordenadamente como establecen los art. 790 y s.s. de la LECrim, sin que, desde luego, sea ortodoxo procesalmente, invocar ni mezclar a cada motivo, cuestiones propias de otro, y, en concreto, aspectos atinentes a la valoración de la prueba (con cita de su error valorativo) con los relativos a la infracción de ley (que lo es de tipo sustantivo jurídico penal).
3. Por tanto, si se invoca infracción de ley, la elección de dicho cauce, es reiterada la doctrina jurisprudencial que indica que implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
4. Además, y ello parece desconocerse de modo absoluto, que, tratándose de sentencias absolutorias de primer grado, la invocación del error de valoración de la prueba no sigue los mismos parámetros que si hubiera sido de tipo condenatorio, y, además, lo que no cabe, en modo alguno, en un motivo relativo al error valorativo de la prueba, la pretensión de condena del absuelto.
En este sentido, y como decíamos, entre otras, en nuestra sentencia nº.151/2019, de 1 de octubre, al tratar un recurso de apelación frente a una sentencia absolutoria y los motivos contenidos en el mismo, desde la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 (Ley 41/2015, de 5 de octubre), las oportunidades de la parte acusadora a la hora de formular su pretensión impugnatoria se limitan, y no solo por la imposibilidad de invocar violación del derecho a la presunción de inocencia.
Es verdad que el artículo 790.2 de la LECrim fija en su párrafo primero idénticas facultades de alegación para cualquiera de las partes procesales: 'quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación'.
No obstante y a continuación, el párrafo tercero de ese mismo precepto se aleja del significado tradicional de la equivocación probatoria para definir, específica y limitadamente, las posibilidades impugnativas de las acusaciones a través de esta vía: 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. De este modo, que el error en la apreciación de las pruebas tiene un contenido diverso en función de quien sea su alegante.
Con esa diferenciación, continuábamos en nuestra citada sentencia, nº 151/2019, es evidente, que la apelación no siempre será el instrumento a través del cual pueda abrirse la segunda instancia. Desde luego, no lo será si el recurso es planteado por la parte acusadora, pues entonces, la apelación se torna en medio de impugnación extraordinario, con motivación que podría calificarse de tasada y que tan solo autoriza llevar al órgano
En el presente recurso, se observan, a tal efecto, importantes déficits obstativos al mismo:
-Ya dijimos, la manifiesta inviabilidad de mezclar y aludir en un mismo motivo a aspectos diferentes (valoración de la prueba e infracción de ley).
-En todo caso, y quizá fruto de la indicada ausencia de separación en los citados motivos, tampoco identifica con claridad en qué concreta prueba ha sido valorada erróneamente (la documental ni la sentencia ni el recurso la cuestionan), cuál es el yerro, sino que viene más bien a hacer su propia valoración probatoria, pero, sobre todo, tratando de incardinar su interpretación y los hechos en el tipo penal.
En todo caso, recordemos, que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, tratándose de la prueba documental, los siguientes: ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).
-Es especialmente relevante, que dicho motivo se viene a apartar de esa regulación procesal asimétrica dispuesta por el legislador al hacer girar su pretensión impugnatoria realmente en torno a discrepancias, no claramente combatidas, en la valoración probatoria con la sentencia de instancia, y la particular valoración que a juicio de la recurrente debía haberse realizado.
-El recurso, no cubriría, al tratarse de sentencia absolutoria, los estándares legales para poder recurrir eficazmente la misma al no hacer referencia alguna a ellos y además no se solicita la nulidad de la sentencia (cuando se alega error probatorio) sino la condena, lo que conlleva que no proceda la solicitada revocación en relación a la valoración probatoria de la sentencia de instancia.
1. Respecto de tal delito, estima vulnerados los art. 248.1 y 250.1.7 y 2 del CP, indicando que dicha parte disiente del fundamento jurídico segundo. Este disentimiento lo razona del modo siguiente:
i) Viene a indicar que la propia sentencia reconoce que la recurrente (El Racó del Senyoret SL) y la difunta Sra. Rosana, madre del acusado, firmaron el contrato de arrendamiento sobre el local de negocio (calle correos 14 de Valencia), que se reformó en su totalidad instalando una industria de restaurante cuya instalación costó al recurrente 900.000 euros, firmándose, luego, un nuevo contrato con la nueva denominación de su representada.
ii) Que la citada difunta interpuso una demanda de desahucio contra la mercantil recurrente, admitida en el Juzgado e Primera Instancia 5 de Valencia, el 14-6-17, falleciendo, posteriormente, la citada Sra. Rosana el siguiente 12-7-17, sin que los denunciados mamás comunicaran a los demandados (recurrente) dicho fallecimiento ni al juzgado, dictándose sentencia el 1-12-17 donde seguía actuando en representación de la difunta como si siguiera con vida, interesando el lanzamiento en nombre de la difunta, dictándose Decreto el 28-2-18.
iii) Entiende, contrariamente, a lo que dice la sentencia recurrida, que sí que existió un claro perjuicio para la recurrente (que no estima sea una mera irregularidad procesal civil), puesto que, dado que no se había aceptado la herencia por los herederos de la fallecida (y no se había procedido a la adjudicación del local a ninguno de ellos) no existía propietario que pudiera seguir adelante con el juicio y menor instar el lanzamiento, con lo que, la recurrente hubiera seguido en el inmueble explotando el restaurante y no hubiera tenido que cerrar cesando en su actividad.
iv) La correcta apreciación de la prueba documental y la descripción más que suficiente de los elementos fácticos, conlleva que la conducta típica concurra, ya que existió una argucia, la no comunicación al Juzgado ni a la parte demandada tal fallecimiento de la actora, no instando la oportuna sucesión procesal, que conllevó al error del juzgador que siguió adelante con el proceso dictando la sentencia estimatoria de la demanda cuando ya no había legitimación activa de la actora por fallecimiento despachando ejecución a instancias de una fallecida.
v) La acusación, sí que estima contenía la descripción suficiente de la conducta, acreditada, que constituía el tipo del delito de estafa procesal ( art. 250.1.7 CP), donde el engañado es el titular del órgano judicial, expresando, que en el caso, el acusado ocultó al Juzgado que conocía del desahucio y de su ejecución, y a la recurrente, el fallecimiento de su madre (actora del procedimiento), no procediendo a instar la preceptiva sucesión procesal, dándose, a su criterio todos los elementos del tipo (engaño, error, acto de disposición en el caso la resolución judicial motivado por error, perjuicio de tercero, El Racó del Senyoret SL derivado del acto de disposición, ánimo de lucro, relación de imputación que cabe medir entre estos elementos) añadiéndose en esta modalidad agravada, el empleo del fraude procesal como es seguir el procedimiento de desahucio, vista y ejecución incluida, con la parte actora fallecida y, en consecuencia, con los poderes revocados y sin hacer la aceptación de la herencia.
vi) En consecuencia, entiende que 'ha existido un evidente error en la apreciación de las pruebas, ya que, ha existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Oscar, que la propia sentencia reconoce como interlocutor o representante con mi representada', por lo que debería habérsele condenado por tal delito de estafa procesal.
2. La sentencia recurrida, respecto del delito de estafa procesal, apreció la existencia de una insuficiencia de la descripción fáctica de la calificación primera de la acusación particular.
Así, explica, que los hechos que, según la parte, se califican como estafa procesal serían los entresacados literalmente del escrito del modo que sigue:
Concluye, que 'Resulta de todo punto evidente que los hechos así relatados en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo en el trámite de conclusiones, son claramente insuficientes para colmar los elementos típicos de un delito de estafa procesal, siendo a lo sumo, si se hubieran producido tal y como se relatan, un defecto o irregularidad procesal en un proceso civil, que es del todo irrelevante a los efectos pretendidos y no produce a quien lo alega perjuicio ni beneficio alguno'.
Igualmente, añade la sentencia, con cita jurisprudencial ( STS 698/2020, de 14 de diciembre), que el juzgador no puede excederse de los términos en que viene formulada la acusación debiendo respetarse ( STS 2011/20) la 'esencialidad de los hechos' y no cabe introducir de oficios aquellos datos fácticos omitidos en el escrito de acusación que configuran dicho tipo penal, añadiendo:
'No basta decir que se produjo una falta de comunicación al Juzgado de 1ª instancia del fallecimiento de la propietaria del inmueble para que esto se califique de estafa procesal, aun cuando hubiera sido intencionada. Y ello, porque no existe en el relato de hechos punibles del escrito de acusación mención acerca de cuál haya sido el error en el que habría incurrido el Juez al dictar la sentencia, que se derivase de una defectuosa configuración de la relación jurídica procesal por falta de sustitución de la demandante fallecida, en qué modo la falta de comunicación al Juzgado civil por parte del acusado - si es que fuera este quien actuó en nombre de su madre - constituye una maniobra fraudulenta deliberadamente producida que tuviera una finalidad defraudatorio que tampoco se expone.
Tampoco se describe el perjuicio qué perjuicio ha causado a la acusación particular este hecho, puesto que, en todo momento, se reconoce que no pagaron las rentas durante un largo periodo de tiempo, cuando en otro punto del relato afirma que las entregó en mano al acusado después de producido el desahucio. Ni cómo el Juez habría variado su decisión de haber conocido oportunamente el fallecimiento de la propietaria del inmueble. Por tanto, los elementos fácticos contenidos en la acusación son inhábiles para conseguir una sentencia condenatoria por este delito'.
Además, añade, que la pretendida irregularidad procesal por falta de sustitución de la actora fallecida a lo largo del proceso verbal de desahucio no es apta para configurar una estafa procesal (en el proceso civil el principio dispositivo y de aportación de parte conlleva que no todo incumplimiento del deber de buena fe procesal pueda ser interpretado como un engaño típico, STS 853/2008, ni el silencio respecto del juez puede equivaler a una condena por estafa STS 710/2008), y así, tras recordar los elementos del delito de estafa procesal (argucias, maniobras fraudulentas dentro de un proceso aptas para producir un error en el juez que dicta por ello una resolución injusta que provoca un daño a uno de los litigantes en su beneficio, debiendo concurrir ánimo de lucro y el dolo, concluye:
'Nada de todo consta que haya ocurrido, no sólo no está en el escrito de acusación, no se ha acreditado en el juicio, ni se ha argumentado en la vista, sino que la ausencia de sucesión procesal comunicada al Juzgado, si es que se produjo, no es apta para condicionar el resultado de la decisión judicial en forma alguna que haya sido alegada, ni produjo perjuicio al demandado en ese proceso, ni ha ocasionado que se dictase una resolución que, en caso de haber sido advertida la omisión, pueda ser considerada injusta. El demandado en aquel procedimiento por falta de pago, fue desahuciado a instancias de la propiedad, el fallecimiento de la propietaria inicial del inmueble, no le impidió el ejercicio de cualquier facultad procesal, siendo además incongruente con sus propios actos coetáneos y anteriores, puesto que el propio Sr. Florencio reconoce que su interlocutor fue siempre el hijo la propietaria, quien suscribió un Acuerdo el día antes del lanzamiento'.
3. Desestimación del motivo.
La jurisprudencia, STS nº. 206/2021, de 3 de marzo, recuerda que tras la reforma de 2010 el delito de estafa procesal, el legislador limita el reproche a la conducta de fraude procesal, que sí aparece mencionada en la norma derogada, delimitando, además, su contenido típico en el nuevo artículo 250.1. 7º CP, prescindiendo, sin embargo, de la simulación de pleito, por lo que se castiga.
En este sentido, STS nº. 146/2018, de 22-3-2018 (cfr. STS 232/2014, 25 de marzo, con cita de la STS 493/2005, de 18 de abril), expresa que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravada en el artículo 250.2 del Código Penal, ahora 250.1. 7º) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), e inclusive, también la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ).
Pero, y a su vez, insiste dicha STS, que sus límites han de ser fijados, además, partiendo de la idea clave de que, en un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, y, por tanto, que no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integra, sin más, la acción típica.
Como dijimos, en el caso, la referencia al error valorativo de la prueba, que no identifica suficientemente, es nominal y conlleva una mera discrepancia valorativa de la parte, y, en todo caso, ni puede mezclarse con la invocación de infracción de ley, ni, tratándose de sentencia absolutoria, se cumplen los estándares para el planteamiento de tal motivo, siendo, en todo caso, el motivo más bien de discrepancia interpretativa del tipo y, en concreto, si la no comunicación del fallecimiento de la demandante de un proceso desahucio al órgano judicial (y a la contraparte), que se encuentra en tramitación, y pudiendo concurrir una sucesión procesal, integra el tipo de la estafa procesal, no pudiendo sino compartir las razones contenidas en la resolución recurrida anteriormente expuestas que no son desvirtuadas en el motivo, y sin, que, del relato histórico (infracción de ley) resulten los elementos del tipo de la estafa procesal, ni el engaño, como causa eficiente, exclusiva y excluyente del pronunciamiento jurisdiccional ni, tampoco, el perjuicio económico al tercero que tan siquiera se describe, siendo obligado atenerse a un principio de estricta tipicidad, no constando referencia a manipulación de pruebas en que las partes pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero, y estos elementos, deben, además, estar engarzados causalmente.
Además, y como expresa la sentencia recurrida, esa falta de comunicación, no afecta a que la demandante ejerciera en su día sus derechos procesalmente de forma adecuada (derecho a la tutela judicial efectiva) a interponer una demanda de desahucio (en dicho momento estaba con vida), ni a la viabilidad y procedencia de su pretensión (no cuestiona el recurrente el impago de las rentas u otra razón que la hubiera impedido), ni en realidad se alegan respecto al lanzamiento otras razones que lo hubieran impedido.
Se alude en el recurso como circunstancias integrantes del tipo a aspectos puramente civiles o procesales, como que la herencia no se había aceptado adjudicando el local a ninguno de los herederos y que no cabía continuar con el procedimiento e instar el lanzamiento, que son insuficientes como razonó la Sala de instancia para colmar el tipo, además de desconocer, que doctrinal, jurisprudencialmente y legalmente, un coheredero puede actuar en beneficio de la comunidad hereditaria existiendo ejemplos de aceptaciones tácitas ( art. 999C.c.), y, que, en el plano procesal, en todo caso, la propia herencia yacente tiene capacidad procesal y para ser parte reconocida legalmente ( art. 6.1.4 y 7.5 LEC), sin que, en todo caso, pueda estimarse que un posible mero incumplimiento de una norma procesal ( art. 16 de la LEC), pueda, conllevar, automáticamente, la comisión de un delito de estafa procesal.
El motivo decae.
1. En este supuesto, y con similar estructura (infracción de ley por vulneración del art. 172 CP, art. 741LECrim y error en la apreciación de las pruebas), indica que disiente del fundamento jurídico de la sentencia relativo al delito de coacciones.
Indica, mencionando la declaración testifical, documental (mencionando un vídeo obviado por la resolución recurrida), donde se ve al Sr. Oscar, acusado, cobrando el alquiler.
Alude a lo que estima ocurrido desde la fecha de señalamiento del desahucio por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos, y a la negociación que el acusado, persistiendo en la ocultación de la muerte de su madre, negoció con D. Juan y su hermano Carlos Manuel una novación del contrato accediendo el acusado a que se pudiera realizar el traspaso del ocal con la industria del restaurante en pleno funcionamiento (menciona la declaración del acusado que lo reconoce, las diligencias de ordenación fijando el desahucio para el 12 de abril de 2018 y el acuerdo firmado el 11-4-18; los abonos realizados al Sr. Oscar de la totalidad de las deudas exigidas judicialmente a la recurrente y el alquilar, y demás incidencias derivadas del mencionado proceso negociador; el nuevo pacto verbal del contrato de arrendamiento y que el 21-6-18 en pleno funcionamiento del restaurante el acusado entró y amenazó a los empleados obligándoles a abandonar el inmueble y cerrando la puerta con su propia llave cuando no era el propietario ni acredita de quien es la titularidad) arrebatando la posesión del inmueble por la fuerza a su tenedor -la recurrente-, aludiendo a los distintos testigos que manifestaron que el local seguía en pleno funcionamiento y posesión de la recurrente después del lanzamiento).
De todo ello, concluye en la concurrencia, perfectamente, de la conducta típica del art. 172 CP, porque D. Juan, como administrador de El Racó del Senyoret, llegó a un acuerdo con el hijo de la difunta propietaria, D. Oscar, para continuar con el uso del local, incluso después del lanzamiento, hasta que se efectuara un traspaso, abonándole a dicho arrendador la cantidad de 1800 euros por la renta correspondiente al mes de mayo de 2018. Asimismo, el arrendatario pagó 1800 euros por la mensualidad de junio, y, sin embargo, sobre las 13 horas del día 21 de junio D. Oscar, se presentó en el local y con la intención de desalojarlo a la fuerza, exigió al personal que abandonara las instalaciones y cerró la puerta, cambiando la cerradura, apoderándose de la existencia del negocio y del dinero de la caja.
Por ello, estima que concurre el delito de coacciones, al obligar a la recurrente a cerrar el restaurante y obtener la posesión del inmueble utilizando la violencia desalojando el mismo de empleados y cambiando la cerradura para que no pudieran entrar, obviando el preceptivo proceso legalmente establecido, sin que pueda servir de excusa que el acusado avisara antes a D. Juan de que lo iba a hacer, o que tuviera derecho, puesto con esta teoría de la sentencia recurrida, cualquier propietario podría desalojar a un inquilino o precarista, por falta de contrato, usurpación, falta de pago de rentas, por expiración del tiempo de contrato o similar, sin necesidad del proceso (el propio acusado reconoció que habían dos o tres personas dentro).
Y, finalmente, concluye de todo ello que ha existido un evidente error en la apreciación de las pruebas, ya que existe suficiente prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Oscar, y, en consecuencia, debería habérsele condenado por dicho delito de coacciones.
2. La sentencia recurrida, en relación con este delito de coacciones, y tras analizar detalladamente la prueba practicada, estimó la inexistencia de delito razonando:
-Sobre la existencia de una novación contractual para la ocupación y explotación del restaurante después de producido el lanzamiento: concluye en su inexistencia.
Tras una plural y contrastada valoración probatoria conjunta (declaraciones de las partes, testificales, documental, mensajes intercambiados entre Juan y Oscar) y estimar probado la existencia del lanzamiento del local el 12-4-18, y de que existió una negociación posterior para dar tiempo al arrendatario a buscar un traspaso, entiende que no cabe concluir que se produjo una novación contractual, negociación sobre el traspaso que quedó finalmente frustrada careciendo de sentido expresar que existió una novación contractual al tiempo que se daba eficacia al lanzamiento, por lo que concluye que no llegó a existir novación sino que 'únicamente cabe deducir que existió una negociación en torno al traspaso del negocio con la intervención de la denunciante que es lo que dice el acusado).
También, además, constata que no existió pago (se promete realizarlo por transferencia el día 31 de mayo pero finalmente no se produce y el mismo 21 de junio el Sr. Oscar dice que ha puesto el local en alquiler y si quieren hacer alguna oferta que hablan con la inmobiliaria), las cerraduras se han cambiado, mencionando que la serie de conversaciones que expresa la sentencia carecerían de sentido si hubiera existido una novación y un pago íntegro que no se justifica, a lo que añade, lo inverosímil de la tesis del pago en efectivo que aceptaría la denunciante sin constancia documental de una deuda recogida en una sentencia o como pago de una renta cuando ya ha sido denunciado por impago (y en las conversaciones se habla de pago por transferencia y nunca de pago de cantidades ya abonadas), no coincidiendo las declaraciones de los hermanos sobre dicho documento ni ha comparecido el titular de la cuenta, habiendo podido, incluso, haberse ingresado en la cuenta del juzgado.
Concluye 'Por tanto y como quiera que consta al folio 86 y así se desprende igualmente del folio 31 que el 12/04/2018 se entregó la posesión del inmueble a la propiedad, no existió título alguno por el cual el denunciante tuviera derecho a permanecer en el local el día 21/06/18'.
-Respecto a que el local estaba en pleno funcionamiento el 21-6-18: falta de acreditación.
Tras relatar los testigos propuestos y su resultado (no localizados, no confirmación de su presencia en el local al haberlo confirmado ellos mismos, o que llegaron más tarde sin presenciar los hechos, falta de identificación de personas, falta de precisión de la fecha en que estuvieron trabajando) se concluye en la falta de acreditación de que estuviera en funcionamiento (falta de aportación de nóminas o datos de seguridad social de trabajadores, falta de datos de reservas o suministros etc.) no aportándose datos de que cuando llegó el acusado junto al Sr. Braulio para cambiar la cerradura estuviera con actividad.
Finalmente, indica: 'En la diligencia de lanzamiento (f. 86) se dan por abandonados los bienes que estaban en el local y en el Acuerdo del día anterior del lanzamiento, nada de esto se especifica sobre la continuación de la actividad de local'.
-Sobre si se produjo el desalojo por la fuerza del local y el cambio de cerraduras para evitar la entrada de los trabajadores de la denunciante: derecho a cambiar la cerradura y negociaciones existentes, inexistencia de fuerza.
Razona la sentencia:
'Como se desprende la declaración testifical del Sr. Braulio que estuvo el día indicado en el local, así como de la conducta inmediatamente posterior del propio hermano del Sr. Juan, cabe descartar la existencia de cualquier elemento de sorpresa, fuerza o violencia se produjo con ocasión del cambio de cerradura del local ordenado por el Sr. Oscar el día 21 de junio de 2018'.
'Las conversaciones de WhatsApp aportadas y reconocidas por ambos interlocutores, así como las testificales referidas permiten excluirlo. No hay evidencia alguna de que en ese momento estuvieran trabajando camareros o cocineros en el mismo, que hubiera reservas o se presentaran clientes. Al contrario, esas conversaciones revelan que el Sr. Oscar había manifestado ya a Juan que el día miércoles siguiente al 18/06/16 iban para hacer uso del local, el mismo día 21/06/16, la tarde antes de ese día, le comunica que las cerraduras ya se han cambiado, y el hermano del Sr. Carlos Manuel se fue con el Sr. Oscar y el Sr. Braulio - agente inmobiliario que se hacía cargo del local - a tomar cerveza con ellos'.
Por ello, concluye:
'Todo ello permite establecer, sin género de dudas, no sólo que el Sr. Oscar en representación de la propiedad tenía todo el derecho a cambiar la cerradura, sino que el fin de las negociaciones con los anteriores inquilinos del inmueble sobre su participación en un posible traspaso se hizo conforme a lo convenido entre las partes, sin empleo de fuerza ni amenaza alguna como textualmente se indica en el escrito de acusación el
2. Desestimación del motivo.
La jurisprudencia establece ( STS núm. 658/2020, de 3 de diciembre), que la protección de la libertad amparada en el artículo 172 del Código Penal, exige los siguientes requisitos: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de 'vis physica', 'vis compulsiva' o intimidación, o bien 'vis in rebus'; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva '. ( STS nº 1091/2005, de 10 de octubre).
Los déficits ya indicados respecto del cauce elegido se reiteran en el presente, mezclándose el error en la prueba y la infracción de ley difuminando la viabilidad de ambos, obviando las particularidades que requieren la invocación certera del primero tratándose de sentencias absolutorias además de que la sentencia recurrida analiza la prueba contrastadamente por más que el recurrente no la comparta, y respecto de la infracción de ley, no se cumplen los requisitos legalmente establecidos, sin que exista referencia a la fuerza se contenga en los hechos probados referenciando el previo lanzamiento de la recurrente con entrega de llaves el 12-4-18, las negociaciones habidas, el no producirse el traspaso a fecha 31-5-18, la falta de constancia de pago alguno, por lo que el acusado, en nombre de la propiedad del inmueble el 21-6-18 se personó en el local indicando a los trabajadores que se marcharan cambiando la cerradura retiraron el 25-6-18 los Sres. Carlos Manuel Juan diversos objetos.
Por tanto, no se colige actuación coactiva mediante fuerza alguna sino que la sentencia viene a reflejar las distintas vicisitudes e incidencia del contrato arrendaticio, máxime, tras la interposición de la demanda de desahucio y en particular tras el lanzamiento judicial y negociaciones habidas entre las partes, no pudiéndose atribuirse, en dichas circunstancias, al cambio de cerradura, realizado por quien actúa en nombre de la propiedad y tras un lanzamiento, la concurrencia de los elementos típicos del delito de coacciones.
1. La vulneración invocada, con similar estructura que los anteriores, se refiere a los art. 234.1 y 235.1.5 y 6 del CP, del art. 741 de la LECrim y error en la apreciación de las pruebas.
Indica que, a su criterio, de la prueba testifical practicada el acusado se quedó con todo lo que había dentro del restaurante, mobiliario y maquiniaria, incluido el bote de los empleados y todo el género, como ratificó el testigo de la acusación Sr. Maximiliano (que explicó que dejó sacar a los Sres. Carlos Manuel Juan Saturnino, unos días después, algunas cosas, pero no otras que podrían ser objeto del traspaso, añadiendo, que el que los bienes estuvieran embargados por la Seguridad Social no significaba que ya no fueran propiedad de la recurrente y que los tuviera que adquirir por subasta (siendo la prueba evidente que la propiedad de los mismos era de la recurrente), y respecto de su valoración, el propio acusado dijo que los había adquirido por la cantidad de 10.877 euros como dice la sentencia, por lo que el valor de lo hurtado ascendería al menos a dicha cantidad por los que se adquirieron en subasta.
Por ello, se produce, a su criterio, el delito de hurto al haberse apoderado de todo el contenido del restaurante de forma dolosa y con intención definitiva y ánimo de lucro al conocer el carácter ajeno de lo que se apropiaba contra la voluntad de la recurrente, estimando que, por todo ello, ha existido un evidente error en la apreciación de las pruebas al existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
2. Desestimación.
La sentencia descartó tal delito porque, en contrastada valoración probatoria, no se contienen en el relato acusatorio una mínima descripción de los efectos, mercaderías, bebidas y comidas que se dicen apropiadas, no se cuantifica mínimamente el fondo de caja ni el bote de los empleados (ni siquiera la preexistencia de todo ello), omitiéndose una documento manuscrito por el testigo Sr. Braulio ratificado en el juicio constando la retirada de distintos objetos del local (datáfono, TPV ordenador, libro de reservas, caja con cápsulas de café y azúcar, bandeja de alimentos), reconocido por los propios hermanos lo que deja sin contenido la acusación al no saber a qué objetos se refiere (el 25-6-18 se retiraron los objetos referidos) y en la diligencia de lanzamiento en la que estuvo el Sr. Juan, se tuvieron por abandonados los bienes propiedad de la demanda (sic) ante la comisión judicial, no existe tasación o presupuesto o factura de su valor ni se solicita indemnización por ello. Por todo ello concluye:
'La prueba practicada que ya hemos referido, especialmente los documentos citados y las declaraciones testificales, incluyendo la de los hermanos Carlos Manuel Juan permiten descartar que existiera cualquier apoderamiento, violento o no, de objeto propiedad de la mercantil que estuviera en el local el día 21 de junio de 2016, al contrario, ellos comparecieron allí y retiraron lo que consideraron oportuno unos días después, a pesar de lo cual la acusación particular pide la condena del acusado.
Pero es más, incluso el resto de objetos que pudieron quedar allí con los que se habría desarrollado la actividad empresarial en su momento y que se entregaron por la mercantil en pago de las deudas, que luego manifiesta que pagaron en efectivo, según el documento obrante al folio 31 de 11 de abril de 2016, se encontraban embargados por la TGSS como consta al folio 92-95 y el Sr. Oscar se los adjudicó en subasta pública, por lo que tampoco podrían ser estos los sustraídos, ya que pagó 10.877,00 € por ellos.
Y por si todo ello fuera poco, la propia diligencia de lanzamiento considera 'abandonados' los efectos de los denunciados que allí se encontraban el día 11 de abril de 2018, estando presente el Sr. Juan, por lo que los objetos que se dicen hurtados debieron ser introducidos con posterioridad, lo que debió haberse acreditado de alguna forma.
Por tanto, la prueba practicada acredita que los hechos relatados como punibles en el escrito de acusación en relación con el delito ahora analizado no ocurrieron, ni se produjo un apoderamiento alguno con el que el acusado se lucrase a costa del patrimonio de la denunciante'.
De nuevo, con los déficits ya citados en los dos anteriores motivos a los que nos remitimos, sobre la inviabilidad del error y que de los hechos probados no resulta infracción de ley en relación tampoco al delito de hurto, vistos, además, los razonamientos de la resolución recurrida el motivo no demuestra la existencia de ninguna de las dos infracciones denunciadas, surgiendo una discrepancia de la recurrente, como ya ocurriera con anterioridad, sobre las consecuencias de las negociaciones existentes entre las partes y en particular del lanzamiento y su diligencia, habiendo permitido, como reseña la sentencia, el acusado que se llevaran diversos objetos, y señalados los déficits del escrito de acusación, y, además, el embargo existente por parte de la Seguridad Social de los bienes, y en definitiva, dicho plural razonamiento conlleva la inexistencia del delito mencionado, y a la desestimación del motivo.
Invoca como vulnerados los art. 109, 110, 112, 115 y 116 del CP, el art. 741 de la LECrim y error en la apreciación de las pruebas, no mostrándose conforme con el fundamento jurídico cuarto porque el lucro cesante y los daños y perjuicios irrogados a la recurrente, que tuvo que cerrar, ascienden a la cantidad de 96.438,08 euros, detallando en su escrito el origen de los mismos (modelos 390 anual del IVA, impuesto de sociedades, facturaciones, adeudo de caja de la entidad bancaria Cajamar), por lo que, de nuevo alude al error en la apreciación de la prueba documental, sino la referida infracción de ley.
El motivo, deviene manifiestamente inviable, dado que, dictada una sentencia absolutoria por inexistencia de delito, y desestimado el recurso de apelación, no puede surgir responsabilidad civil, por lo que, el presente motivo estaba directamente condicionado por el resultado de los anteriores, conllevando su desestimación.
1. Estima que la condena en costas a la acusación por tener una conducta procesalmente temeraria y por la cantidad reclamada como responsabilidad civil que a la sentencia no le parece debidamente explicada vulnera el art. 240.3 de la LECrim al estimar que la conducta no ha sido temeraria.
Alude al respecto al criterio del juez instructor al dictar el auto de transformación a procedimiento abreviado, el recurso de apelación interpuesto por el acusado y al Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, que consideraba la conducta del acusado prima facie como delictiva (que expresamente, tras mencionar que la conducta del denunciado como propietario del local arrendado, puede mostrarse, prima facie, como coactivo al entrometerse en la llevanza del negocio ubicado en el local arrendado cerrándolo materialmente por su voluntad unilateral y cambiando la cerradura de acceso, por lo que con independencia de las razones de fondo que a su favor pueda haber, no podía entrar y su comportamiento se mostraba por ello coactivo, y es lo que debía verse en juicio, donde podrá exponer el apelante las razones que le asistían para actuar como lo hizo), al menos, como un delito de coacciones para la propia Audiencia Provincial, por lo que no ha existido ni temeridad ni mala fe.
2. La doctrina jurisprudencial, sobre el particular, viene declarando reiteradamente:
2.1
2.2 La sentencia razonó la procedencia de la condena en costas por temeridad a la acusación particular del modo siguiente:
'De acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y conforme se ha solicitado por la defensa del acusado, procederá la imposición de las costas a la acusación particular, cuya pretensión no puede más que calificarse de contraria a las normas de la buena fe procesal, al abocar a la celebración de un juicio penal, cuando de forma evidente las posibles diferencias o controversias que la mercantil denunciante pudiera tener contra la propiedad del inmueble del que fue desahuciada el 11 de abril de 2018, surgidas como consecuencia de las negociaciones posteriores, en modo alguno pueden ser calificadas como delictivas.
La omisión, imprecisión y aún integración de hechos que, según se ha demostrado en el juicio, no se produjeron en la forma descrita, o directamente no se correspondían con la realidad - como las personas a las que se atribuía haber estado presentes el día de los hechos ocurridos el 21 de junio de 2018, los objetos que se decían sustraídos o incluso forzar una acusación por estafa procesal con tan escaso contenido fáctico- todo ello sin perjuicio del resto de aspectos jurídicos ya expuestos en los fundamentos anteriores suponen, al menos, una conducta procesalmente temeraria, como lo muestra el hecho de reivindicar como responsabilidad civil de indemnización de 96.438,08 euros por
Todo ello hace merecedora a la acusación particular de la imposición de las costas pretendida con expresa inclusión de los honorarios de los profesionales que han defendido al acusado'.
2.3 Estimación del motivo.
Ciertamente la sentencia recurrida razona sobre aspectos de posible valoración en relación con el motivo respecto de la actuación de la acusación particular al formular su acusación.
No obstante lo cual, lo cierto es, que como indica la parte apelante, al solicitar el acusado absuelto el sobreseimiento, y de carácter libre, el juez instructor estimó el mismo improcedente en el auto de transformación a procedimiento abreviado al existir elementos que impedían el sobreseimiento en dicho momento procesal sin perjuicio de la valoración probatoria en el plenario, aludiendo a la posible existencia de un delito de coacciones o de hurto. A su vez, el Ministerio Fiscal no solicitó acusación sino el sobreseimiento provisional (no libre) del art. 641.1 de la LECrim pero ello al tiempo que la desestimación del recurso contra dicho auto, que fue desestimado por nuevo auto del instructor, siendo, como afirma la parte apelante, la Sección 3ª de la AP de Valencia, la que, mencionó, prima facie, la conducta del denunciado como posiblemente coactiva de la forma indicada en el recurso, reiterando un posible comportamiento coactivo que debía valorarse en el plenario.
La parte recurrente, realizó una acusación dividida en tres infracciones, estafa procesal, coacciones y hurto, pero habida cuenta, que la resolución recurrida analizó su conducta procesal de modo global, a ello hemos de atenernos, y sin que la responsabilidad civil, derivada de la precedente infracción penal de la que debía nacer, pueda priorizarse a estos efectos al análisis de la solicitud de pretensión punitiva estrictamente penal, y por ello principal, ello conlleva, a estimar que no ha existido plenamente acreditada en los términos jurisprudenciales indicados, la temeridad para la imposición de costas, habida cuenta que tanto el Juez Instructor (en varias ocasiones: no sólo en el auto de transformación sino también en el auto desestimando recurso de reforma contra el anterior y auto de apertura de juicio oral) como, sobre todo, la Audiencia Provincial avalaron, en su día, la necesidad de enjuiciamiento para la debida valoración de la conducta del acusado, y sin que, pueda desconocerse que '(...) la temeridad o la mala fe no se pueden identificar con el sostenimiento de una acusación que luego es considerada como no avalada por pruebas suficientes, cuando hasta el momento de la sentencia absolutoria no ha sido así entendido por otros órganos jurisdiccionales, que acordaron la continuación de la causa en distintos momentos procesales al apreciar indicios suficientes para ello' ( STS 568/2021, de 30 de junio), por lo cual, el motivo deberá ser estimado, acordarse la declaración de oficio de todas las costas procesales generadas en la instancia sin imposición de las mismas a la acusación particular.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan y El Racó del Senyoret SL, acusación particular, contra la Sentencia núm. 25/2021, de 13 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en el Procedimiento Abreviado 23/2020, la cual se revoca, exclusivamente, en relación con las costas de la instancia que deberán ser declaradas de oficio sin imposición a la acusación particular, confirmando en su integridad los restantes pronunciamientos de la misma, y sin especial imposición de las generadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
