Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 265/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 276/2021 de 23 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 265/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100258
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9010
Núm. Roj: STSJ M 9010:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0199939
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO MONTEJANO ARGAÑA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
'De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos, que el acusado, D. Segismundo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1992, con NIE NUM001, nacional de Perú, en situación administrativa irregular y condenado por el Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid, en virtud de sentencia firme de fecha 7 de mayo de 2018, como autor de dos delitos de lesiones, a la pena de 3 meses de prisión por cada uno y por el Juzgado de lo Penal n° 21 de Madrid, en virtud de sentencia firme de fecha 8 de octubre de 2018, por un delito de lesiones, a la pena 10 meses de prisión, sobre las 23:15 horas del día 16 de febrero de 2019, en el interior del vestíbulo de la estación de metro 'Artilleros' de la localidad de Madrid, se aproximó a la carrera a D. Vidal, que pasaba por dicho lugar con su novia y actuando con ánimo de menoscabar su integridad corporal, dando un salto, le propinó una patada en la espalda, haciendo caer a D. Vidal de bruces, a quién cogió de sorpresa el ataque y al cual el acusado trató repetidamente de herir con un cuchillo grande que empuñaba, cuya hoja medía aproximadamente entre 20 y 30 centímetros. D. Vidal, para tratar de evitar ser alcanzado por el cuchillo, desde el suelo daba patadas dirigidas al acusado, el cual únicamente logró herirle con el cuchillo en la pierna izquierda.
Como consecuencia de los hechos descritos, D. Vidal sufrió lesiones consistentes en politraumatismo dorsal, herida incisa en tobillo izquierdo y tercio distal de la pierna izquierda, que requirieron tratamiento médico consistente en sutura de herida con grapas quirúrgicas, tardando inicialmente en sanar 14 días estando incapacitado para sus ocupaciones habituales 5 días y quedándole como secuela una cicatriz en cara externa de la pierna izquierda de unos 10 cm.
D. Vidal reclama ser indemnizado por estos hechos.
El acusado fue detenido el día 13 de marzo de 2019, estando privado de libertad por esta causa desde esa fecha hasta el 15 de marzo de 2019.
La presente causa se incoó el 6 de marzo de 2019, dictándose auto de Procedimiento Abreviado el 28 de marzo de 2020 y Auto de Apertura de Juicio Oral el 16 de julio de 2020, celebrándose el Juicio Oral el día 16 de marzo de 2021.'
'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Segismundo como autor de lesiones, castigado en los artículos 147.1° y 148.1° del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8, en relación con el 66.5, ambos del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena a D. Segismundo al pago de las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular,
Asimismo, CONDENAMOS al acusado a que indemnice a D. Vidal en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS EUROS. (2.200 euros), con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
Para el cumplimiento de la pena de prisión, abónese el periodo que el penado ha estado privado de libertad por esta causa, señalado en los hechos probados.'
Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
Pues bien, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo estima que ese control autoriza valorar la existencia de prueba de cargo adecuada - incluida su licitud -, y también su suficiencia; la prueba lícita es además prueba adecuada cuando se obtuvo respetando los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales - oralidad, contradicción e inmediación - y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además el control de la racionalidad de las inferencias no implica la sustitución del criterio valorativo del tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación, y sólo podrá ser impugnado con éxito si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia - vid. SSTS de 9 de febrero y 13 de julio de 2001-; a la vez el control por parte del tribunal ad quem sobre la coherencia del juicio probatorio del a quo no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detalle todas las pruebas que se han presentado, pero sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, como enseña la STS de 23 de abril de 2021, trayendo a colación la prudencia que debe informar el control de la calidad concluyente de la inferencia puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes en virtud del principio de inmediación tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio, de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que han llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable, - vid. SSTC 300/2005 y 123/2006 -.
Como anunciábamos es doctrina legal muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, más en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio y tampoco son perfectamente constatables viendo la grabación del mismo; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Así, dice el disconforme que en las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad se observa que el agresor saltó los tornos de acceso a las instalaciones, y de ahí concluye que no portaba tarjeta abono de transporte mientras que el Sr. Segismundo dispone de ese documento y ninguna necesidad tenía de saltar el torno, y en suma, esto pondría en duda su participación. El argumento es muy endeble, y lógico inferir que si el acceso se produjo evitando el control fue para obstaculizar la identificación mediante la tarjeta de transporte; además, que el autor del hecho respetara o no las normas de acceso al medio de trasporte es indiferente para identificarlo.
Añade que no se le interrogó en fase de instrucción sobre un jersey o chaqueta de color negro presuntamente localizado en la vivienda del testigo Sr. Bruno, y que tal omisión lesionó su derecho de defensa y garantías procesales previstas en el artículo 24 de la Constitución española. Sin embargo este aspecto es colateral, por completo adjetivo a los hechos y su prueba; además no explica el recurrente qué vínculo guarda con la supuesta preterición de garantías procesales, cuando en realidad las pruebas de cargo, inclusa la declaración del Sr. Bruno, fueron practicadas en el plenario y respetando los cánones del proceso justo.
En cuanto a la descripción y vestimenta del agresor y su identificación en sede judicial y sumarial, subraya el apelante que el reconocimiento fotográfico careció de garantías y pudo ser ' inducido' por los agentes, y añade que en las diligencias de reconocimiento en rueda no le identificaron la víctima y su compañera, y censura también la percepción del testigo Sr. Basilio, a su parecer insuficiente, y la información proporcionada por el testigo Sr. Bruno, que en realidad, añade, no vio quién arrojó la chaqueta a su jardín, haciendo un relato carente de lógica e inverosímil, y desconectado temporalmente del episodio delictivo, anterior en una hora; sigue a lo expuesto la categórica afirmación de que el aspecto físico del atacante no coincide con el propio en complexión, agilidad, estatura, y no viste la prenda después hallada en el jardín próximo al escenario de los hechos, y termina invocando el principio in dubio pro reo.
Sin embargo la autoría fue determinada en razón del cuadro heurístico en que es pieza fundamental el testimonio del Sr. Basilio, coincidente con la inicial identificación por la víctima y la Sra. Pura mediante exhibición de fotografías, técnica policial no reprochable y habitual en la investigación que se materializó ofreciendo la imagen de varios individuos que guardan parecido físico con el acusado, por lo que ningún reproche merece el sistema, al que era innecesario compareciese un letrado; el ulterior reconocimiento en rueda se hizo expresando duda ambos testigos, Sr. Vidal y Sra. Pura, y por sí sólo no sería concluyente de no venir corroborado por otros medios: el categórico reconocimiento por el Sr. Basilio y los datos suministrados por el testigo Sr. Bruno sobre el incidente acaecido en su inmueble, en clara conexión temporal, aunque se niegue en ánimo de defensa, y a este acervo probatorio se une la personal y directa apreciación por el tribunal de instancia sobre el aspecto físico del Sr. Segismundo y semejanza a la persona cuya imagen captaron las cámaras de seguridad, criterio del que no discrepamos tras comprobarlo personalmente.
Frente a la decisión judicial el disconforme se limita a manifestar su desacuerdo - sin argumento alguno ni impugnación de las razones expuestas por la sala para descartar la existencia de dilaciones indebidas - y a la terminante afirmación de que la pena impuesta es excesiva y no debe superar la de tres años y seis meses de prisión, dada la levedad de la lesión, o en todo caso la expulsión del territorio español.
Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén 'fuera de toda normalidad', para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.
En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020:
Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de 'dilación indebida' y 'dilación indebida muy indebida' y 'dilación indebida muy cualificada' recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: '
Así, no se constata la existencia de significativas ralentizaciones en la tramitación, ni llega a señalar el recurrente momentos o secuencias del proceso con paralizaciones a reputar como indebidas y que impliquen los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para aplicar la atenuante.
Antes bien estamos ante una causa incoada como diligencias previas el día 11 de marzo de 2019 y transformada en procedimiento abreviado mediante auto de fecha de 28 de marzo de 2020; se decretó la apertura del juicio oral por auto de data 16 de julio de 2020 y previa remisión de la causa o la Audiencia Provincial el día 29 de julio de 2020, se dictó auto que declaraba pertinentes las pruebas propuestas, el día 8 de septiembre de 2020 y el juicio fue señalado para el día 16 de marzo de 2021; fue dictada sentencia el día de 17 de marzo.
Por tanto hubo una sucesión de diligencias y trámites en un período no excesivo y la causa apenas se detuvo por la suspensión de plazos procesales debida a la pandemia y necesidad de organizar la agenda de señalamientos cuando se normalizó la actividad judicial. En definitiva, el lapso temporal desde la denuncia hasta la resolución definitiva fue de poco más dos años, período que desde luego pudo ser más breve pero no justifica la declaración de dilaciones indebidas.
La proporcionalidad de la pena es un valor fundamental reconocido por el Tribunal Constitucional, por ejemplo en sentencia 136/2000, de 20 junio, y también por el Tribunal Supremo, en base a los artículos 10.2 de la Constitución española, 10 y 18 del Convenio de Roma, y la concreta determinación de la sanción a imponer necesariamente ha de guardar correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado; la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 49 se titula ' principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas' prevé en su párrafo 3º que la intensidad de las penas no sea desproporcionada en relación a la infracción.
Si nos atenemos a la doctrina expuesta por las sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 2014 y 13 marzo 2019, las circunstancias personales del delincuente se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir y los rasgos de personalidad delictiva que configuran esos elementos diferenciales que deben corregirse para evitar la reiteración delictiva; la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal, sino aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes al supuesto, habida cuenta su consideración como acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, y atendiendo a la intensidad del dolo, pormenores que sin llegar a cumplir los requisitos para su apreciación como circunstancia modificativa de la responsabilidad afectan al desvalor de la acción o del resultado, mayor o menor culpabilidad o responsabilidad deducida del grado de comprensión de la ilicitud del comportamiento y mayor o menor gravedad del mal causado. Además, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, comportamiento posterior al hecho delictivo y posibilidad de integración en el cuerpo social, son factores que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin perjuicio de la mayor o menor gravedad del hecho, a medir con criterios cuantitativos y cualitativos.
Tales criterios y parámetros no fueron desoídos, y la pena impuesta es acorde a los hechos y datos anexos, mientras que el recurrente no señala algún criterio desatendido y que aconseje una disminución de la pena. Por último, la posible aplicación del artículo 89 del Código Penal es diferida para el trámite de ejecución de sentencia, como autoriza el párrafo 3 del precepto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Segismundo contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, dictada por la sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 746/2020, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
