Sentencia Penal Nº 265/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 265/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 276/2021 de 23 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 265/2021

Núm. Cendoj: 28079310012021100258

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9010

Núm. Roj: STSJ M 9010:2021

Resumen:

Encabezamiento

S ala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0199939

Procedimiento:Asunto Penal 276/2021 (Recurso de Apelación 230/2021)

Materia:Lesiones

Apelante:D./Dña. Segismundo

PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO MONTEJANO ARGAÑA

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 265/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 746/2020, sentencia de fecha 17/03/2021, en la que se declara probados los siguientes hechos:

'De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos, que el acusado, D. Segismundo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1992, con NIE NUM001, nacional de Perú, en situación administrativa irregular y condenado por el Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid, en virtud de sentencia firme de fecha 7 de mayo de 2018, como autor de dos delitos de lesiones, a la pena de 3 meses de prisión por cada uno y por el Juzgado de lo Penal n° 21 de Madrid, en virtud de sentencia firme de fecha 8 de octubre de 2018, por un delito de lesiones, a la pena 10 meses de prisión, sobre las 23:15 horas del día 16 de febrero de 2019, en el interior del vestíbulo de la estación de metro 'Artilleros' de la localidad de Madrid, se aproximó a la carrera a D. Vidal, que pasaba por dicho lugar con su novia y actuando con ánimo de menoscabar su integridad corporal, dando un salto, le propinó una patada en la espalda, haciendo caer a D. Vidal de bruces, a quién cogió de sorpresa el ataque y al cual el acusado trató repetidamente de herir con un cuchillo grande que empuñaba, cuya hoja medía aproximadamente entre 20 y 30 centímetros. D. Vidal, para tratar de evitar ser alcanzado por el cuchillo, desde el suelo daba patadas dirigidas al acusado, el cual únicamente logró herirle con el cuchillo en la pierna izquierda.

Como consecuencia de los hechos descritos, D. Vidal sufrió lesiones consistentes en politraumatismo dorsal, herida incisa en tobillo izquierdo y tercio distal de la pierna izquierda, que requirieron tratamiento médico consistente en sutura de herida con grapas quirúrgicas, tardando inicialmente en sanar 14 días estando incapacitado para sus ocupaciones habituales 5 días y quedándole como secuela una cicatriz en cara externa de la pierna izquierda de unos 10 cm.

D. Vidal reclama ser indemnizado por estos hechos.

El acusado fue detenido el día 13 de marzo de 2019, estando privado de libertad por esta causa desde esa fecha hasta el 15 de marzo de 2019.

La presente causa se incoó el 6 de marzo de 2019, dictándose auto de Procedimiento Abreviado el 28 de marzo de 2020 y Auto de Apertura de Juicio Oral el 16 de julio de 2020, celebrándose el Juicio Oral el día 16 de marzo de 2021.'

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Segismundo como autor de lesiones, castigado en los artículos 147.1° y 148.1° del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8, en relación con el 66.5, ambos del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a D. Segismundo al pago de las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular,

Asimismo, CONDENAMOS al acusado a que indemnice a D. Vidal en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS EUROS. (2.200 euros), con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

Para el cumplimiento de la pena de prisión, abónese el periodo que el penado ha estado privado de libertad por esta causa, señalado en los hechos probados.'

TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Segismundo, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 20/07/2021.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia que lo condenó como autor de un delito de lesiones ex artículos 147.1º y 148.1º del Código Penal, cometido contra Vidal, se alza Segismundo oponiendo dos motivos, el primero denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ante la falta de prueba que la desvirtúe, error en la apreciación de la practicada en el plenario y vulneración de derechos fundamentales en relación con la misma, y el segundo censura error iuris por inaplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad crimina de dilaciones indebida y consecuencia en la determinación de la pena, cual es un castigo excesivo, según después explicaremos.

TERCERO.-El análisis de los motivos de apelación exige recordar el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios en punto a verificar si el tribunal a quo vulneró el derecho a la presunción de inocencia.

Pues bien, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo estima que ese control autoriza valorar la existencia de prueba de cargo adecuada - incluida su licitud -, y también su suficiencia; la prueba lícita es además prueba adecuada cuando se obtuvo respetando los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales - oralidad, contradicción e inmediación - y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Además el control de la racionalidad de las inferencias no implica la sustitución del criterio valorativo del tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación, y sólo podrá ser impugnado con éxito si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia - vid. SSTS de 9 de febrero y 13 de julio de 2001-; a la vez el control por parte del tribunal ad quem sobre la coherencia del juicio probatorio del a quo no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detalle todas las pruebas que se han presentado, pero sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, como enseña la STS de 23 de abril de 2021, trayendo a colación la prudencia que debe informar el control de la calidad concluyente de la inferencia puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes en virtud del principio de inmediación tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio, de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que han llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable, - vid. SSTC 300/2005 y 123/2006 -.

CUARTO.- I.El examen de la sentencia revela que la Sala a quo hizo cumplido análisis de la prueba practicada en el juicio, reseñando los aspectos más significativos en la formación del convencimiento judicial, y basó la condena en los testimonios de cargo ofrecidos por Vidal, Pura, Basilio e Bruno, la agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet Nº NUM002 - quien tomó la primera declaración a los denunciantes - y pericial de los médicos forenses Sres. Daniel y Doroteo.

Como anunciábamos es doctrina legal muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, más en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio y tampoco son perfectamente constatables viendo la grabación del mismo; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

II.En el presente caso la autoría de las lesiones, aspecto central de la controversia, fue racionalmente determinada por el tribunal a quo tras análisis integrador de distintas fuentes de prueba, cuales son el testimonio presencial de la víctima, Sr. Vidal y la persona que lo acompañaba en la ocasión de méritos, Sra. Pura, así como el prestado por el Sr. Basilio, miembro de la Benemérita, quien oyó gritos y no vio la agresión pero sí instantes después al atacante cuando portaba el cuchillo e intentaba abandonar el escenario del delito bajando por una escalera, mientras que el testigo ascendía en una escalera mecánica, de forma tal que durante unos instantes pudo observarlo, mientras se cruzaban, y aplicando su formación profesional optó por retener los rasgos fisonómicos del sospechoso, al que más adelante identificó sin ambages en rueda de reconocimiento como la persona que portaba el arma, además de proporcionar datos sobre su vestimenta, estatura, rasgos, cabello etc. Importa también destacar el testimonio del Sr. Bruno, pues relató que en la noche de autos, y a hora aproximada a la del suceso, alguien arrojó en el jardín de su casa, situada a 100 metros de la estación de metro de Artilleros, una chaqueta oscura en cuyo interior agentes de la policía encontraron una tarjeta de transporte a nombre del acusado, y el testigo también explicó cómo antes de que llegaran los agentes un chico joven con acento sudamericano le reclamó la prenda y tras contestarle que esperaría a la llegada de la dotación policial se marchó; proporcionó además una descripción del susodicho como un varón de piel morena, pelo corto negro, 1.75 metros de estatura y complexión fuerte, características que coinciden con las del agresor que aparece en imágenes tomadas por las cámaras de seguridad del Metropolitano y se corresponden con la apariencia del acusado, en complexión y altura, según explica la sala sentenciadora.

III.Frente a estas pruebas inculpatorias no pueden prosperar las quejas del recurrente, que se limita a negar la participación en el hecho subrayando que aquel día era su cumpleaños y estuvo celebrándolo, sin que llegue a justificar dónde se encontraba, y pone en entredicho que perdiera su tarjeta de transporte; los esfuerzos desplegados en el escrito de apelación para detractar los testimonios de cargo y la conclusión inculpatoria son sumamente débiles, y lo que se observa no es carencia de prueba solvente relativa a la participación del reo sino discrepancia acerca de la valoración probatoria que hizo el tribunal y pretensión de imponer la propia.

Así, dice el disconforme que en las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad se observa que el agresor saltó los tornos de acceso a las instalaciones, y de ahí concluye que no portaba tarjeta abono de transporte mientras que el Sr. Segismundo dispone de ese documento y ninguna necesidad tenía de saltar el torno, y en suma, esto pondría en duda su participación. El argumento es muy endeble, y lógico inferir que si el acceso se produjo evitando el control fue para obstaculizar la identificación mediante la tarjeta de transporte; además, que el autor del hecho respetara o no las normas de acceso al medio de trasporte es indiferente para identificarlo.

Añade que no se le interrogó en fase de instrucción sobre un jersey o chaqueta de color negro presuntamente localizado en la vivienda del testigo Sr. Bruno, y que tal omisión lesionó su derecho de defensa y garantías procesales previstas en el artículo 24 de la Constitución española. Sin embargo este aspecto es colateral, por completo adjetivo a los hechos y su prueba; además no explica el recurrente qué vínculo guarda con la supuesta preterición de garantías procesales, cuando en realidad las pruebas de cargo, inclusa la declaración del Sr. Bruno, fueron practicadas en el plenario y respetando los cánones del proceso justo.

En cuanto a la descripción y vestimenta del agresor y su identificación en sede judicial y sumarial, subraya el apelante que el reconocimiento fotográfico careció de garantías y pudo ser ' inducido' por los agentes, y añade que en las diligencias de reconocimiento en rueda no le identificaron la víctima y su compañera, y censura también la percepción del testigo Sr. Basilio, a su parecer insuficiente, y la información proporcionada por el testigo Sr. Bruno, que en realidad, añade, no vio quién arrojó la chaqueta a su jardín, haciendo un relato carente de lógica e inverosímil, y desconectado temporalmente del episodio delictivo, anterior en una hora; sigue a lo expuesto la categórica afirmación de que el aspecto físico del atacante no coincide con el propio en complexión, agilidad, estatura, y no viste la prenda después hallada en el jardín próximo al escenario de los hechos, y termina invocando el principio in dubio pro reo.

Sin embargo la autoría fue determinada en razón del cuadro heurístico en que es pieza fundamental el testimonio del Sr. Basilio, coincidente con la inicial identificación por la víctima y la Sra. Pura mediante exhibición de fotografías, técnica policial no reprochable y habitual en la investigación que se materializó ofreciendo la imagen de varios individuos que guardan parecido físico con el acusado, por lo que ningún reproche merece el sistema, al que era innecesario compareciese un letrado; el ulterior reconocimiento en rueda se hizo expresando duda ambos testigos, Sr. Vidal y Sra. Pura, y por sí sólo no sería concluyente de no venir corroborado por otros medios: el categórico reconocimiento por el Sr. Basilio y los datos suministrados por el testigo Sr. Bruno sobre el incidente acaecido en su inmueble, en clara conexión temporal, aunque se niegue en ánimo de defensa, y a este acervo probatorio se une la personal y directa apreciación por el tribunal de instancia sobre el aspecto físico del Sr. Segismundo y semejanza a la persona cuya imagen captaron las cámaras de seguridad, criterio del que no discrepamos tras comprobarlo personalmente.

IV.Por último, en lo que hace al principio in dubio pro reo, este postulado como norma de actuación que derive en decisión absolutoria entra en juego cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, e implica elegir la que sea más favorable al acusado, sin que en cambio actué por el mero hecho de que el reo plantee una alternativa en la apreciación de la prueba, muestre una versión distinta del suceso, o, simplemente, a su parecer exista duda valorativa.

QUINTO.- I.El segundo motivo postula aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, ex artículo 21.6º del Código Penal y paralela mitigación de la pena conforme a la disciplina de la regla 7ª del artículo 66.1, descartando en cambio la regla 5ª, que en realidad el tribunal menciona pero no aplica y aquilata antes bien la sanción conforme a la regla 3ª optando, dentro del recorrido propio de la mitad superior, por imponer las penas de cuatro años y tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Frente a la decisión judicial el disconforme se limita a manifestar su desacuerdo - sin argumento alguno ni impugnación de las razones expuestas por la sala para descartar la existencia de dilaciones indebidas - y a la terminante afirmación de que la pena impuesta es excesiva y no debe superar la de tres años y seis meses de prisión, dada la levedad de la lesión, o en todo caso la expulsión del territorio español.

II.Así, a propósito de las supuestas dilaciones indebidas, que la Defensa introdujo en fase de conclusiones definitivas, en términos generales hemos de recordar que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén 'fuera de toda normalidad', para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.

En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020: 'Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penalpor la Ley Orgánica 5/2010. La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo ).

Hay una confusión en el enfoque del motivo:

a) La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias. Por tanto el tiempo previo no es computable a estos efectos. No estamos ante dilaciones procesales, sino ante retrasos en la denuncia de un delito. No es eso lo que se contempla en el art. 21.6º, ni lo que se pretende compensar con tal atenuante.

b) Son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. Por tanto invocar la fecha de los hechos (año 2012) es improcedente a estos efectos. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no, como hemos dicho ( STS 70/2013, de 21 de enero) a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre ).'

Por otra parte, en trance de sopesar las nociones de 'dilación indebida' y 'dilación indebida muy indebida' y 'dilación indebida muy cualificada' recordemos la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: ' La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal. Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).'

III.Si aplicamos esas premisas al caso de autos hemos de convenir en que la circunstancia atenuante fue bien rechazada, y no cabía su apreciación ni tan siquiera como simple.

Así, no se constata la existencia de significativas ralentizaciones en la tramitación, ni llega a señalar el recurrente momentos o secuencias del proceso con paralizaciones a reputar como indebidas y que impliquen los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para aplicar la atenuante.

Antes bien estamos ante una causa incoada como diligencias previas el día 11 de marzo de 2019 y transformada en procedimiento abreviado mediante auto de fecha de 28 de marzo de 2020; se decretó la apertura del juicio oral por auto de data 16 de julio de 2020 y previa remisión de la causa o la Audiencia Provincial el día 29 de julio de 2020, se dictó auto que declaraba pertinentes las pruebas propuestas, el día 8 de septiembre de 2020 y el juicio fue señalado para el día 16 de marzo de 2021; fue dictada sentencia el día de 17 de marzo.

Por tanto hubo una sucesión de diligencias y trámites en un período no excesivo y la causa apenas se detuvo por la suspensión de plazos procesales debida a la pandemia y necesidad de organizar la agenda de señalamientos cuando se normalizó la actividad judicial. En definitiva, el lapso temporal desde la denuncia hasta la resolución definitiva fue de poco más dos años, período que desde luego pudo ser más breve pero no justifica la declaración de dilaciones indebidas.

IV.Por lo demás, repare el apelante en que el tribunal de instancia no incrementó la pena prevista por la ley para el delito a pesar de que con anterioridad el reo fue condenado ejecutoriamente por tres delitos de lesiones; antes bien tuvo en cuenta la gravedad de la nueva infracción cometida, y aquilató las penas tomando en consideración factores beneficiosos al reo - como son la entidad de las lesiones y que el acusado actuó solo, en un lugar público y concurrido, lo que implicaba la posibilidad de auxilio y hacía el ataque potencialmente menos peligroso - y otros pormenores en su perjuicio - multirreincidencia específica, ataque súbito y por la espalda, falta de provocación por la víctima -, acomodo al caso concreto que ha supuesto un reproche penal proporcionado y justo, que agota el desvalor y respeta los postulados que informan la imposición de penas.

La proporcionalidad de la pena es un valor fundamental reconocido por el Tribunal Constitucional, por ejemplo en sentencia 136/2000, de 20 junio, y también por el Tribunal Supremo, en base a los artículos 10.2 de la Constitución española, 10 y 18 del Convenio de Roma, y la concreta determinación de la sanción a imponer necesariamente ha de guardar correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado; la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 49 se titula ' principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas' prevé en su párrafo 3º que la intensidad de las penas no sea desproporcionada en relación a la infracción.

Si nos atenemos a la doctrina expuesta por las sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 2014 y 13 marzo 2019, las circunstancias personales del delincuente se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir y los rasgos de personalidad delictiva que configuran esos elementos diferenciales que deben corregirse para evitar la reiteración delictiva; la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal, sino aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes al supuesto, habida cuenta su consideración como acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, y atendiendo a la intensidad del dolo, pormenores que sin llegar a cumplir los requisitos para su apreciación como circunstancia modificativa de la responsabilidad afectan al desvalor de la acción o del resultado, mayor o menor culpabilidad o responsabilidad deducida del grado de comprensión de la ilicitud del comportamiento y mayor o menor gravedad del mal causado. Además, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, comportamiento posterior al hecho delictivo y posibilidad de integración en el cuerpo social, son factores que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin perjuicio de la mayor o menor gravedad del hecho, a medir con criterios cuantitativos y cualitativos.

Tales criterios y parámetros no fueron desoídos, y la pena impuesta es acorde a los hechos y datos anexos, mientras que el recurrente no señala algún criterio desatendido y que aconseje una disminución de la pena. Por último, la posible aplicación del artículo 89 del Código Penal es diferida para el trámite de ejecución de sentencia, como autoriza el párrafo 3 del precepto.

SEXTO.-En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Segismundo contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, dictada por la sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 746/2020, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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