Sentencia Penal Nº 265/20...zo de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 265/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 914/2020 de 21 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 265/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100250

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1076

Núm. Roj: STS 1076:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 265/2022

Fecha de sentencia: 21/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 914/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: AP Barcelona

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 914/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 265/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 21 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 914/2020, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por el acusado D. Adriancontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª , de fecha 18 de octubre de 2019, en rollo nº 29/2017 , dimanante de diligencias previas número 6664/2011, del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Hospitalet de Llobregat, seguido por delito de estafa y falsedad mercantil, contra D. Adrian. Siendo parte el recurrente y estando representado por el procurador D. Rafael Silva López, bajo la dirección letrada de D. Arnau Escolá Benet. En calidad de parte recurrida, la acusación particular D. Anton, representado por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, bajo la dirección letrada de D. Luis Batlló Buxó-Dulce.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat instruyó diligencias previas número 6664/2011, contra D. Adrian, por delito de estafa y otro; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta (PA 29/2017), que con fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

'ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que Anton entregó al acusado Adrian, nacido el día NUM000 de 1960, en tres ocasiones, en fechas 20 de julio de 2007, 25 de octubre de 2007 y 12 de marzo de 2008, sumas de dinero en efectivo, por un total de 285.950.-€, a fin de que éste las invirtiera en productos financieros con rentabilidad, cuando desde el primer momento el acusado no tenía intención de efectuar las referidas inversiones, sino disponerlas en su propio interés y beneficio.

Para lograr esa entrega de fondos se valió de la confianza que le generó a Anton, la circunstancia de que el acusado tenía una oficina de correduría de seguros, que intermedió en la contratación de varios seguros cuyos tomadores eran este último y su empresa, y que le facilitó, contra la entrega de las diversas sumas, A) impresos de la empresa aseguradora Aspecta de 'solicitud de alta de seguro', que el acusado había cumplimentado sin tener relación ni vínculo con dicha entidad en el momento de hacerlo, ni con la correduría de seguros Grupo Pacc Correduría de Seguros, S.A., habiendo estampando el acusado en dichos impresos un sello que se parecía al propio de dicha correduría, y, finalmente, B) impresos de la entidad bancaria BBVA de 'ingresos e imposiciones', y además aprovechando que Anton quería que las referidas sumas y sus rendimientos siguieran opacos para la Hacienda Pública.

En concreto las expresadas cantidades entregadas por Anton al acusado Adrian, fueron las siguientes:

- En fecha 20 de julio de 2007: 149.950.-E, con entrega por parte del acusado de 20 de las referidas 'solicitudes de alta de seguro'.

- En fecha 25 de octubre de 2007: 100.000.-€ con entrega por parte del acusado de 12 de las referidas 'solicitudes de alta de seguro'.

- En fecha 12 de marzo de 2008: 36.000.-€ con entrega por parte del acusado de 2 de los referidos impresos de 'ingresos e imposiciones'.

El procedimiento ha sufrido en su tramitación dilaciones indebidas no atribuidas al propio acusado, que no guardaban proporción con la complejidad de la causa.

En este sentido se señalan las siguientes en la fase de instrucción:

- Desde la declaración efectuada en Madrid en fecha 17 de enero de 2014 hasta la Providencia de 13 de mayo de 2014.

- Desde la Providencia de 19 de febrero de 2015 hasta la Providencia de 23 de abril de 2015.

- Desde la Providencia de 23 de abril de 2015 hasta la declaración el 14 de julio de 2015.

Y en la fase de juicio oral:

- Desde la Diligencia de Ordenación de fecha 25 de enero de 2017 en que se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para su enjuiciamiento hasta el Auto de fecha 17 de abril de 2018 en que admitieron las pruebas por dicho tribunal(sic)'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Adrian como autor criminalmente responsable de un delito consumado y continuado de estafa de los artículos 248, 250.1.5° y 74 del Código Penal, y, en concurso medial del artículo 77.3 del propio código, con un delito consumado y continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, éste en relación con el artículo 390.1. 2° y 3°, y 74 del repetido código, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal salvo la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6a del propio código, a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de cuatro euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de cuatro meses y quince días; y con expresas imposición de las costas.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Adrian a abonar a Anton la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (285.950.-€), más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad principal y subsidiaria que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa(sic)'.

TERCERO.-Que en fecha 18/11/2019 se ha dictado auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva:

'LA SALA ACUERDA: RECTIFICAR el fallo de la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2019 en el sentido de añadir un párrafo a continuación de donde pone '(...) la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (285.950.-€), más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.', debe añadirse:

'Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a GRUPO PACC CORREDURÍA DE SEGUROS, S.A. como responsable civil subsidiario(sic)''.

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por D. Adrianque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrenteD. Adrian,se basó en los siguientes motivos de casación:

1.-Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del articulo 24.2 CE en relación al articulo 5.4 LOPJ en relación con el articulo 852 de la LECrim.

2.-Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, dado los hechos que se declaran probados en la Sentencia y por inaplicación de preceptos penales invocados.

2. Bis.-De la inaplicación injustificada de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

SEXTO.-Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso de casación interpuesto, se dan por instruidos y formula impugnación la parte recurrida al recurso de casación interpuesto, pidiendo se declare no haber lugar a su admisión. Por el Ministerio Fiscal, instruido del mismo, interesa su inadmisión y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos, ambos con arreglo a las consideraciones y razones vertidas en los correspondientes escritos que obran unidos a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉTIMO.-Hecho el señalamiento para deliberación y Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 15 de Marzo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó al acusado Adrian como autor de un delito continuado de estafa agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 2 años y 8 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 4 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que la condena se basa exclusivamente en la declaración del denunciante víctima de los hechos. Argumenta que no se ha probado la existencia del dinero; ni la existencia de un engaño; ni el desplazamiento patrimonial, ni tampoco se ha podido vincular al recurrente con manipulación documental alguna, sin que la prueba pericial acredite la autoría de los documentos. Señala que el testigo único incurre en contradicciones acerca de la forma en que hizo entrega del dinero, sin que exista constancia documental.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se queja de la condena por el delito de falsedad documental, pues sostiene que la prueba pericial no pudo vincular al recurrente con la confección de los documentos, como se reconoce en la sentencia.

En ambos motivos se alega vulneración de la presunción de inocencia, por lo que pueden ser examinados conjuntamente.

1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.

El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. Como se decía en la STS nº 584/2014, de 17 de junio, de forma muy sintética, ' Solo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente'.

2. En la sentencia impugnada se declara probado, en síntesis, que el denunciante entregó al acusado recurrente, en tres ocasiones, en los años 2007 y 2008, cantidades de dinero en efectivo por importe total de 285.950 euros, para que las invirtiera en productos financieros, cuando ya desde un primer momento no tenía intención de hacer dichas inversiones, sino de disponer del dinero en su propio interés y beneficio. Igualmente se declara probado que el recurrente tenía una oficina de correduría de seguros; que el denunciante había contratado algunos seguros con él; que el recurrente facilitó al querellante impresos de la compañía de seguros Aspecta, de solicitud de seguro; y también impresos del BBVA para imposiciones e ingresos.

Es cierto que, tal como se alega, no existe constancia documental de la existencia previa del dinero ni de su entrega al recurrente, en lo que se refiere a las dos primeras entregas, destinadas, según se dice, a inversiones en seguros con la Cía. Aspecta. Ello no significa, sin embargo, que no exista prueba de cargo.

El Tribunal se basa, principalmente en la declaración del perjudicado querellante. Efectivamente, modificó sus manifestaciones en relación con la forma de entrega del dinero, lo que se explica en la sentencia al tratarse de dinero ocultado a la Hacienda Pública. Y, aunque afirmó que procedía de la sociedad 'Inmobles Eolo', no lo justificó documentalmente.

Sin embargo, el Tribunal considera que sus manifestaciones vienen corroboradas por los documentos que se refieren a las inversiones efectuadas. Así, respecto de las entregas consideradas como las dos primeras, que se dice empleadas en solicitudes de seguro a la Cía. Aspecta, concretamente de seguros Quality Link y Ahorro 5 Estrellas, aparecen consignadas en documentos correspondientes a esa compañía aseguradora, cuya posesión considera el Tribunal que se explica por la dedicación del acusado a la correduría de seguros. Es cierto que la prueba pericial no ha podido establecer la autoría de lo que aparece manuscrito en dichos impresos, pero el hecho de disponer de los mismos no encuentra otra explicación razonable que el ejercicio de la profesión por parte del recurrente. Con ello coincide el que los documentos de ingresos en el BBVA, si bien carecen de la impresión mecánica que los valide, aparecen firmados tanto por el querellante como por el acusado, lo que indica claramente la recepción del dinero por parte de éste, aunque luego no fuera ingresado en la entidad bancaria, ya que no aparece la referida impresión mecánica ni vienen avalados por firma autorizada por la entidad.

3. La jurisprudencia ha admitido la enervación de la presunción de inocencia sobre la base de un único testimonio, incluso aunque sea el de la propia víctima. Ha exigido una valoración detenida del mismo, examinando la coherencia y consistencia de la versión que se sostiene, así como la inexistencia de elementos relativos a relaciones anteriores que pudieran enturbiar la credibilidad del testigo, y ha resaltado la importancia de contar con elementos de corroboración que avalen su versión, sin llegar a exigir su concurrencia como requisito previo a la valoración del testimonio, tal como ocurre con las declaraciones de los coimputados.

En el caso, aunque las vacilaciones respecto de la forma de entrega del dinero se explican por su ocultación a la Hacienda Pública, ello no excusa la necesidad de probar la entrega al acusado. Y el Tribunal lo considera acreditado por las manifestaciones del querellante, que entiende que vienen avaladas por la utilización de unos impresos de la compañía aseguradora Aspecta, de solicitud de seguro, cuya posesión, como hemos dicho, solo se explica por la dedicación del recurrente a la correduría de seguros. Es cierto que la prueba pericial no ha establecido la autoría de las anotaciones manuscritas que aparecen en dichos impresos, pero, teniendo en cuenta el resto del material probatorio, ello no impide considerar que fueron utilizados por el recurrente para engañar a quien hacía entrega del dinero para realizar inversiones.

Esta conclusión viene además reforzada por el hecho de que la tercera inversión, la entrega de 36.000 euros (20.000+16.000) para invertir en BBVA, aparece documentada en impresos de esa entidad bancaria utilizados para realizar ingresos o imposiciones, y vienen firmados por el querellante y por el recurrente, lo que acredita su intervención en esa operación. Esas cantidades, sin embargo, no aparecen entregadas a ningún empleado de la entidad bancaria, ni los impresos vienen avalados por la impresión mecánica ni por firma autorizada, que avalarían la recepción por el banco.

Alega el recurrente que el querellante podría pretender, con esta acusación, recuperar parte del dinero perdido en una inversión anterior realizada mediante la intervención del acusado. Pero no consta que la pérdida del dinero se produjera por una actuación irregular o negligente de este último, por lo que la animadversión hacia él y el ánimo de perjudicarle con una denuncia falsa, no encuentra una explicación razonable.

Por todo ello, se considera que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada por el Tribunal de instancia con arreglo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, alega que la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada. Señala que el proceso ha durado 8 años; que el auto de apertura del juicio oral es de fecha 21 de diciembre de 2015; que la diligencia de ordenación por la que la Audiencia tiene por recibidas las diligencias es de 22 de marzo de 2017; el auto de admisión de pruebas de 17 de abril de 2018, y el juicio oral se señala para el 17 de octubre de 2019.

1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades competentes, así como lo que está en juego en el litigio para los interesados, ( STEDH de 21 de noviembre de 2019, Caso Papargyriou c. Grecia).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.'.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero.

2. En el caso, la complejidad de la causa no puede considerarse como un elemento que justifique la duración total del proceso, cercana a los 8 años. Por otro lado, entre el auto de apertura del juicio oral y la celebración del mismo han transcurrido casi cuatro años, que pueda valorarse como una extensión temporal excesiva, sin que consten elementos que justifiquen una tramitación de tal lentitud.

En consecuencia, el motivo se estima y se apreciará la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sin que se aprecie la concurrencia de otras razones especiales que justifiquen la reducción de la pena en dos grados.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Estimamos parcialmenteel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adrian,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª , de fecha 18 de octubre de 2019, en rollo nº 29/2017 , dimanante de diligencias previas número 6664/2011, del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Hospitalet de Llobregat, seguido por delito de estafa y falsedad mercantil, contra D. Adrian.

2º.Declaramos de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco

Vicente Magro Servet Susana Polo García

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