Última revisión
24/05/2010
Sentencia Penal Nº 266/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 150/2010 de 24 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 266/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100289
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7380
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo de Apelación número 150/2010
Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid
Juicio Oral número 238/2009
SENTENCIA Nº 266/10
MAGISTRADOS
Doña Rosa E. Rebollo Hidalgo
Don Carlos Águeda Holgueras
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diez
VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 238/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid seguido por un delito de atentado y una falta de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante Baltasar y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19 de febrero de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 16,30 horas del día 3 de Julio de 2008, el acusado Baltasar , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en su domicilio sito en la c/Cervera de Madrid, manteniendo una discusión que se oía desde la calle, después de haber ingerido bebidas alcohólica que mermaban levemente sus facultades intelectivas y volitivas, fue requerido por miembros del cuerpo de la Policía Local para que explicara que era lo que estaba pasando, a los que en actitud agresiva les dijo "iros a tomar por culo, esto es una discusión privada, dejarme tranquilo", por lo que se procedió a su detención y una vez esposado dio un empujón al Policía Local NUM000 , el cual cayó por las escaleras del inmueble arrastrando en la caída al acusado, sufriendo el Agente contusión en codo dcho y en espalda, que precisó de una asistencia facultativa, tardando en curar cinco días, sin incapacidad, no sufriendo lesiones el acusado.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Condeno al acusado Baltasar , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, de un delito de Resistencia a Agentes de la Autoridad y una falta de Lesiones, asimismo definidos, a la pena, por el delito, de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 6 ?, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar al Policía Local NUM000 en 145 ? por las lesiones, con aplicación a esta cantidad del legal interés prevenido en el art. 576.1 del a LECv .".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Giménez Gómez en nombre y representación de Baltasar que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid el día 19 de mayo de 2010 se formó el correspondiente rollo de apelación, y una vez celebrada la oportuna deliberación quedó el anterior recurso pendiente de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en instancia condena a Baltasar como autor de un delito de resistencia y como autor de una falta de lesiones y le impone, respectivamente, las penas de seis meses de prisión y de un mes multa a razón de una cuota diaria de seis euros.
La defensa del condenado interpone contra la anterior sentencia recurso de apelación con base en dos motivos: 1. No haber dispuesto el Tribunal de una actividad probatoria de signo inculpatorio con respeto a las garantías legales y constitucionales y con entidad suficiente como para destruir la presunción de inocencia, sin que exista razonamiento alguno que permita presumir que el procesado es autor del delito por el que ha sido condenado. 2. Infracción del artículo 5.4 de la LOPJ por haber inaplicado la resolución recurrida el principio constitucional significado por el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la CE , artículo que comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho como impone el artículo 120.3 del mismo texto legal.
Para dar respuesta a las anteriores alegaciones comenzaremos por recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (SSTS de 3.3.99,13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ).
Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna gira sobre las siguientes ideas esenciales:
1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) La sentencia condenatoria se ha de fundamentar en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Tales pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Las pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, por lo que en esta instancia el Tribunal deberá velar por esta triple comprobación:
A) Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). B) Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). C) Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales entiende la Sala, de un lado, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y de otro, que podemos afirmar la racionalidad de dicha convicción que ha sido alcanzada a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.
Argumenta el recurso que el acusado, como así él lo ha declarado en todo momento, no se resistió a la detención de ninguna forma, que lo único que quería era que escuchasen a su esposa y a él mismo ya que ninguno de ellos entendía la situación, y que no hubo la menor intención de lesionar al agente sino que lo que ocurrió fue un accidente, pues cuando el policía le sujetaba puso mal el pie, perdió el equilibrio y del propio impulso cayeron los dos al suelo, por lo que no se ha practicado prueba alguna que permita sostener una condena por delito de resistencia y falta de lesiones.
Por el contrario, lo que la sentencia declara como hecho probado es que el acusado, ante la intervención de los agentes, no sólo mostró hacia ellos una actitud agresiva, sino que una vez fue detenido y esposado propinó un empujón al Policía Local número NUM000 el cual cayó por las escaleras arrastrando en su caída al acusado.
Y siendo la resistencia sin duda compatible con actitudes activas (no sólo ya pasivas), ello sólo ocurre cuando éstas sean respuesta (como en este caso) a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél (STS 819/2003, de 6 de junio ). Por ello la conducta descrita en el relato fáctico de la sentencia, aunque no entra en la categoría de atentado pese a que se trata del ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptuaron necesario para el buen desempeño de sus funciones, toda vez que esa conducta activa no alcanzó los caracteres de grave (STS 361/2002 de 4 de marzo ), ello no significa que deba quedar impune.
Igual sucede con la falta de lesiones que ha sido objeto de condena. Es palmario que tanto el delito como la falta de lesiones requieren no sólo de un elemento objetivo (la lesión causada a la víctima) sino también de un elemento subjetivo consistente en el dolo genérico de lesionar o, mas concretamente y siguiendo el tenor literal del artículo 147 del Código Penal , el dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; tanto si ello es directamente querido por el agente (dolo directo) como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual).
Así lo viene interpretando el Tribunal Supremo en sentencias como la de 18-10-2002 en la que además precisa que "existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de la acción y, sin embargo, no desistió de ella. El dolo en el delito de lesiones no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, sólo requiere -como se decía en la sentencia de 2 de diciembre de 1991 - "que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción", doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal (de 20 de septiembre y 22 de diciembre de 1999, y de 23 de junio de 2000 , entre otras)".
En la misma línea hermenéutica, la sentencia del Alto Tribunal de 23 de enero de 2003 recuerda que la jurisprudencia ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima (sentencias 1160/2000 de 30 de junio, 439/2000 de 26 de julio, 1715/2001 de 19 de octubre y 20/2002 de 22 de enero ). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. En definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción" (SS 1862/1998 de 14 de mayo y 1394/2001 de 10 de julio ).
En el caso de autos el agente policial sufrió lesiones como consecuencia de una caída al suelo provocada por un empujón que le propinó el acusado. Y no cabe imaginarse que en esa situación no se le ocurra a cualquiera que puede causar lesiones. La imputación, pues, al menos a título de dolo eventual, es inevitable, y al poder representarse la lesividad de su conducta y aceptarla, le es reprochable penalmente el resultado lesivo.
A las anteriores conclusiones ha llegado la Juez a quo tras valorar la prueba practicada, y en concreto las declaraciones del acusado y de los Policías Locales que ha considerado, y así lo dice en la sentencia, objetivas, en contraposición con la de la testigo de la defensa por la relación que le une al acusado, y además corroboradas por los certificados médicos obrantes en las actuaciones.
Es cierto que la apreciación en conciencia a la que expresamente se refiere este artículo "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba, sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los Tribunales la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." (STS 13-2-1999 ).
Esta doctrina general es aplicable, ya de forma particular, a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que "es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal". Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 , que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración".
El hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros (que es lo que en definitiva ha sucedido en este caso) es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas.
En definitiva, la valoración de la prueba practicada con todas las garantías y principios inherentes al juicio oral ha llevado a la Juez a quo a una convicción sobre la realidad de los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre su autoría que por su razonabilidad merece ser respetada por este Tribunal, que no aprecia elementos que demuestren error alguno por la justificación que se realiza en la sentencia, los argumentos que en la misma se exponen y el resultado del juicio oral reflejado en el acta.
SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos alegados por el apelante referido a la falta de motivación de la sentencia por no contener ningún razonamiento acerca del mayor valor dado a unas pruebas sobre otras, a las de la acusación sobre la defensa, lo que priva al acusado del ejercicio del recurso con las debidas garantías.
Nos dice el Tribunal Constitucional que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE , es efectivamente una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio ). También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio; y 87/2000, de 27 de marzo ).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo; 25/2000, de 31 de enero ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto ), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.
Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar (SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
La sentencia que ahora se recurre cumple con un estándar de razonabilidad y motivación fuera de cualquier crítica del recurrente. Tras analizar la prueba practicada en el acto del juicio y la obrante en autos, expone la juzgadora los razonamientos de la condena con base en la valoración de dicha prueba y con base en un completo fundamento jurídico en el que relaciona los elementos del tipo penal de resistencia y su aplicación al caso concreto. Se podrá compartir o no el fallo dictado por la Juez a quo, pero lo que no se puede es calificar el mismo de irrazonado en términos de la constitucionalidad que conforma la invocada tutela judicial efectiva.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas causadas de esta instancia.
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Giménez Gómez en nombre y representación de Baltasar contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid en el Juicio Oral número 238/2009 , confirmando la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

