Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 266/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1033/2011 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 266/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100315
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CASTELLÓN
Rollo de Apelación Penal nº 1033/11
Juicio Oral Nº 446/09
Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón.
SENTENCIA Nº 266
Iltmos/a. Sres/a.:
Presidente
DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados/a
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
==================================
En Castellón de la Plana, a 28 de junio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Castellón, en el Juicio Oral seguido con el número 446/09 , por delito Lesiones.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE D. Santos representado por la Procuradora Dª Carmen Rubio Antonio y defendido por el Letrado D. Manuel Salazar, y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " UNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 8.2.04, sobre las 3:00 horas los acusados Santos , mayor de edad y sin antecedentes penales y Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos empleados de la mercantil LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L., se encontraban desempeñando su trabajo en la puerta de la discoteca el "Desván", sita en la calle Lagasca s/n de Castellón, cuando observaron como un empleado de la discoteca sacaba del local a Jose Francisco , momento en que los amigos de este que iban detrás comenzaron a increpar a dicha persona pidiéndole explicaciones de porqué sacaba a su amigo del local, preguntando así mismo a los acusados porque sacaban a su amigo, iniciándose una discusión entre todos los acusados, más personal de seguridad del local y los amigos de Jose Francisco , Enrique , Gustavo , Leandro , Octavio y Roque , en el transcurso de la cual todos estos fueron agredidos por personal no identificado que prestaba sus servicios en la discoteca, a excepción de Roque que fue agredido por el acusado Santos , quien haciendo uso de la porra que portaba le golpeó causándole lesiones consistentes en una contusión en la mejilla derecha y una herida contusa en la región fronto parietal izquierda, la cual precisó cuatro puntos de sutura, necesitando el lesionado para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico posterior por los puntos de sutura en la cabeza, tardando en curar 15 días no impeditivos, quedándole una pequeña cicatriz en la cabeza, mas o menos visible, en función de la longitud del pelo del cuero cabelludo.
Gustavo resultó con lesiones consistentes en una contusión en el hombro derecho, que sólo precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar, sin secuelas, 8 días no impeditivos.
Octavio resultó con lesiones consistentes en una contusión en la espalda, que sólo precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar, sin secuelas, 7 días no impeditivos.
Leandro resultó con lesiones consistentes en una contusión en la mano izquierda con pequeños cortes, que sólo precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar, sin secuelas, 7 días no impeditivos.
Jose Francisco resultó con lesiones consistentes en una contusión en la cara y mano derecha, que sólo precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar, sin secuelas, 7 días no impeditivos.
Enrique no sufrió lesión alguna.
El acusado Santos presentaba lesiones consistentes en contusión en región frontoparietal izquierda.
El día de los hechos, la explotación de la citada discoteca estaba a cargo de Cayetano .
Cayetano tenía asegurada su responsabilidad civil con la compañía aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS.
La discoteca tenía contratada las labores de vigilancia y seguridad con la empresa LEVANTINA DE SEGUROS S.L.
LEVANTINA DE SEGUROS S.L. tenía asegurada su responsabilidad civil con la compañía aseguradora MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, con una franquicia en daños materiales y personales del 10%, con un mínimo de 1.502 euros.
No ha quedado acreditado que los acusados golpearan a Jose Francisco , Enrique , Gustavo , Leandro , Octavio ."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Santos como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizara a Roque en la suma de 750 euros por las lesiones y secuelas causadas, cantidad esta que devengará el interés legal previsto en el artículo. 576 de la L.E.C .
Del pago de dicha suma son responsables civiles subsidiarios de forma solidaria, la empresa LEVANTINA DE SEGURIDAD S.L. y Cayetano .
Son responsables civiles directas de forma solidaria, las aseguradoras MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA , respecto de la empresa Levantina de Seguros S.L. y FIATC MUTUA DE SEGUROS respecto de Cayetano .
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Santos de las faltas de lesiones que se le imputaban en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Leovigildo y Carlos José del delito de lesiones y de las faltas de lesiones que se les imputaban en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables
Contra esta resolución, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquel en que sea notificada, periodo durante el que se hallarán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Santos y por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado respectivamente al Ministerio Fiscal y a Santos que lo impugnaron, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de adverso y la consiguiente consignación de la sentencia apelada
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida en lo que no contradigan los siguientes,
PRIMERO .- El objeto de los recursos.
Persigue el Ministerio Fiscal que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, y se dicté nueva resolución por la que se condene A Santos y a Carlos José en los mismos términos que interesó en el plenario, alegando en apoyo de sus pretensiones infracción de ley por falta de aplicación de los arts. 147.1 , 617.1 y 28 CP por entender aplicable al caso de autos la doctrina de la coautoría denominada participación adhesiva o sucesiva, así como la coautoría aditiva.
La defensa del Sr. Santos ha interesado la revocación total de la sentencia apelada y que se dicte nueva resolución por la que se le absuelva libremente de toda responsabilidad penal argumentando en apoyo de su pretensión 1. vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por falta de acreditación de la necesidad del tratamiento médico instaurado; 2. infracción de precepto legal por inaplicación de la circunstancia eximente de cumplimiento de un deber, o ejercicio de un oficio o cargo ( art. 20.7 CP ); y 3. infracción de precepto legal por inaplicación de la circunstancia atenuante por analogía de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ).
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la pretensión absolutoria del recurrente formulada en su recurso, solicitando su desestimación, mientras que la defensa del Sr. Santos ha impugnado el recurso del Ministerio Fiscal.
RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL
SEGUNDO.-
Considera el Ministerio Público que resulta aplicación al caso enjuiciado de la doctrina jurisprudencial de la participación adhesiva o sucesiva y de la coautoría adictiva que debe conducir a afirmar la coautoría de Santos y a Carlos José en los resultados lesivos originados en el suceso objeto de esta causa.
La autoría conjunta referida en el art. 28.1 C.P. 1995 , que constituye a los sujetos en autores en sentido estricto, no implica que cada uno de los coautores deba realizar la totalidad de la conducta típica, sino que el papel de cada uno puede alcanzar distinta entidad o grado en la ejecución, pero de forma que es atribuible la totalidad de la acción a cada uno, es decir, el hecho delictivo les pertenece en igual medida, no son partícipes en lo hecho por otro y por ello no juega el principio de accesoriedad propio de la participación en un hecho ajeno. Pues bien, para reconocer esta forma de autoría directa, en el plano subjetivo, como señala, entre muchas, la S.T.S. de 11/4/00 , se precisa "la decisión conjunta de la autores que permite engarzar las respectivas actuaciones emanadas en una división de funciones acordadas", acuerdo mutuo, no necesariamente previo, dirigido a la ejecución del hecho con asignación de papeles a cada uno de los autores, y en el plano objetivo, ya en la fase de ejecución, despliegue de la conducta encomendada de forma conjunta y funcional que constituye la base del dominio compartido del hecho típico. (también SS.T.S. 18/9/00 y 21/2/01 ).
Ciertamente esta problemática fue tratada en nuestras sentencias núm. 77 de 9 de marzo de 2.010 y 422 de 14 de diciembre de 2010 en las que decíamos " La autoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. (...) Las SS. T.S. 29-3-93 , 24-3-98 y 26-7-2000 , han admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.
1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.
2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.
3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.
4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho."
Sin embargo, el supuesto de la segunda de dichas resoluciones versaba sobre agresiones llevadas a cabo sobre la misma persona por distintos autores por lo que difiere de los hechos ahora enjuiciados que se incardinan bajo el patrón de pluralidad de agresores y agredidos sin certeza alguna sobre las concretas acciones agresivas y sin acuerdo de voluntades en la agresión. Y por lo que se refiere a la primera de las resoluciones referenciadas no se llegó a conclusión condenatoria porque no se apreciaron concurrentes los presupuestos exigidos. Se dijo entonces: " En el presente caso la actividad probatoria existente no ofrece datos que avalen la existencia de un acuerdo o concierto de los recurrentes con los restantes jóvenes que lanzaron piedras e insultaron a los Agentes de Policía Local, ni mucho menos que incurriesen en actos ejecutivos propios del delito de atentado, ni que tuviesen el dominio funcional sobre el hecho o hubiesen intervenido con posterioridad de forma adhesiva. Los hechos se suceden en una Plaza Pública, lugar frecuentado por los jóvenes de Benicarló de modo que la presencia de los recurrentes en ella no sugiere con carácter necesario la realización conjunta del atentado, existiendo otras hipótesis posibles que justificarían su presencia en tal lugar y momentos, así como su ulterior huída del lugar hasta ser hallados por la fuerza pública.
Consecuentemente partiendo de los hechos probados de la sentencia apelada no puede llegarse a la conclusión afirmativa de su responsabilidad penal por delito de atentado, lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia impugnada."
Esto es lo que sucede en el presente caso. La narración de hechos probados no da sustento bastante a la existencia de un acuerdo previo o simultáneo de los distintos partícipes, tampoco se evidencia el dominio funcional del hecho por los distintos partícipes, ni agresiones sumadas al mismo perjudicado o perjudicados que permitan establecer la coautoría. Por todo ello consideramos que no concurren razones bastantes para la revocación de la sentencia apelada.
A mayor abundamiento resulta de aplicación la conocida y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la revocación en segunda instancia de sentencias absolutorias.
RECURSO DE Santos
TERCERO.- La necesidad del tratamiento médico.
La responsabilidad del apelante como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP tiene por causa fundamental el hecho de que las lesiones que ocasionó requirieron para su curación, además de la primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico que consistió en la sutura de la herida. Y siendo pacífico que la herida fue suturada, persigue el recurrente que la Sala llegue a la conclusión de que no era necesaria la sutura en el caso enjuiciado, pudiendo haberse empleado tiras stir-strip, lo que a su entender conduciría a la degradación de su responsabilidad a una simple falta de lesiones.
El recurso no puede ser estimado. En primer lugar diremos que la doctrina jurisprudencial que se cita sobre el carácter necesario del tratamiento médico ha recaído en los casos en que, por distintas razones, el lesionado no ha recibido el tratamiento médico o quirúrgico, a pesar de que era necesario para la curación. En estos supuestos se ha considerado que la calificación penal del hecho como delito debe mantenerse pues no puede quedar sometida la gravedad de la conducta al albur de que el lesionado acuda o no a recibir la atención médica que corresponda a la gravedad de la lesión. El supuesto analizado no es tal. El lesionado ha sido suturado por prescripción médica, por lo que no existe razón alguna para concluir que no era necesaria la sutura, salvo el interés personal del recurrente en recibir la menor sanción posible.
Así afirman las SSTS 1100 de 21 de julio de 2003 y de 15 de octubre de 2004 que "Los puntos de sutura , por su propia naturaleza, en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requieran los servicio de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse siempre, al menos en casos tan evidentes como el aquí examinado, en que fueron catorce los que tuvieron que realizarse, como tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieran la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición. La doctrina de esta Sala es reiterada sobre este punto: SS. 28.2.92 , 10.10.94 , 28.2, 9.7 y 13.6, todas de 1997, 23.2, 26.2 y 30.4, todas de 1998, 9.2 y 29.9, las dos del año 2000 .
Como bien dice nuestra sentencia de 26.5.98 , entre otras, el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia. Si la primera asistencia es de tal importancia que por si sola lleva consigo la planificación de unas atenciones facultativas a realizar en tiempo posterior, tal primera asistencia ya es tratamiento médico a los efectos de que hayan de sancionarse los hechos como delito del art. 147 y no como falta del 617.1. Más aún para los tratamiento quirúrgicos, cuando realmente merezcan el nombre de tales, .... pues estos tratamiento quirúrgicos, aún en los casos de cirugía menor, siempre necesitan unos cuidados posteriores -aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta".
También la sentencia 539/2004, de 28 de abril , ha declarado (citando la sentencia 806/2001, de 11 de mayo ), que "es Jurisprudencia reiterada de esta Sala Segunda que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida, y que es preciso aproximar para que la misma cierre". Añadiéndose que "la letra del precepto - art. 147.1 C.P .- no excluye la simultaneidad de la primera asistencia facultativa con el tratamiento médico o quirúrgico, sino todo lo contrario". Y que en la sentencia 1021/2003, de 7 de julio , se afirma que "la costura con la que se reúnen los labios de una herida - puntos de sutura -, en cuanto se revela como necesaria para la restauración del tejido dañado, ha sido considerada por una praxis jurisprudencial ya consolidada, como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica.".
Asimismo, el auto de 15 de febrero de 2008 de esta misma Sección abordó el alcance de la sutura de aproximación en el sentido que a continuación se expresa: "... presuponiendo el Sr. forense que se aplicarían, cuanto menos, suturas de aproximación epidérmica, es decir, los conocidos vulgarmente como "puntos de papel" para reducir el sangrado y favorecer la unión de los bordes.
Se infiere del informe forense que la herida precisaba de sutura . La
sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2001
considera este tipo de suturas de aproximación como susceptible de ser calificado de tratamiento médico indicando que no se trata "de un simple apósito para preservar la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura ), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización. De este modo lo realizado fue un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en si mismo -como sucedería en el caso de la "primera asistencia"- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de tejidos dañados por un corte de cinco centímetros. Así, hay que afirmar que la zona tramatizada estuvo siendo tratado, es decir, mantenida medicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar". Añadiendo a continuación: "por lo demás, son múltiples las sentencias de esta Sala que abundan en la tesis de que la aplicación de sutura empleada para mantener unidos los labios de una herida es una forma de "terapia" que equivale a "tratamiento", en sentido legal (entre tantas,
STS 28-2-1992
,
28-2-1998
Por tanto, y a la vista de la doctrina expuesta, parece necesario concluir que la herida sufrida por el Sr. Joaquín precisaba objetivamente para su sanidad de sutura, por lo que existe el presupuesto necesario para valorar la posible existencia de una imprudencia o negligencia con trascendencia penal.
Por tanto, no resulta fundado el primer motivo del recurso.
CUARTO.-
Hemos dicho en anteriores resoluciones que la eximente de legítima defensa, como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante. El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva". La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.
Sin embargo, ni el relato de hechos probados, ni la fundamentación jurídica avala la aplicación de la referida eximente. La secuencia en el empleo de la violencia física no se sitúa en la sentencia apelada en la actuación de Jose Francisco y sus amigos, sino más bien en la de los vigilantes de seguridad, que emplearon porras en la agresión por lo que concurre desproporción en los medios empleados que desautoriza la aplicación de la eximente.
Asimismo, se viene entendiendo conforme a constante y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S. T.S.9-3-96 y auto de 27-3-96) que la riña mutuamente aceptada provoca un clima en el que ambas partes se sitúan al margen de la protección legal al ser protagonistas de un mutuo enfrentamiento que va incrementando la violencia inicial y desencadena sucesivos lances, de tal manera que, si ninguno de los contendientes se aparta voluntariamente de ellos, carece de legitimación para esgrimir la defensa legítima. Precisamente, esa situación de riña mutuamente aceptada excluiría la idea de agresión ilegítima al convertirse ambos sujetos contendientes en recíprocos agresores, pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1993 , la riña, casi sin excepciones importantes, es siempre iniciada por uno de los contendientes y en lógica consecuencia aceptada por el otro, excluyendo la situación de riña, el requisito de la agresión ilegítima necesario para la legítima defensa.
Por tanto, no existe base fáctica que permita la apreciación de la eximente.
QUINTO.- La circunstancia atenuante por analogía de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ).
Se invocada por la defensa del apelante la existencia de dilaciones indebidas el proceso. La doctrina jurisprudencial ( SSTS 18 febrero 2005 , 15 febrero 2007), siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, señala como factores que han de tenerse en cuenta los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los tribunales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los Juzgados y Tribunales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al Juzgado y no precisamente a quien reclama.
Los hechos enjuiciados en esta causa fueron cometidos en el 8 de febrero de 2004 y consistieron en una pelea a la salida de una discoteca de la que resultaron lesiones a diversas personas. Han trascurrido más siete años hasta el enjuiciamiento en primera instancia, y trece meses más para la apelación, tiempo que excesivo no atribuible a los acusados que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Procede por ello atenuar la responsabilidad por apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas con el carácter de simple en línea con anteriores resoluciones de esta Sala nums. 104 de 27 de febrero de 2009 y 148 de 30 de marzo de 2009, y de la STS de 6 de julio de 2007 . Por tanto procede reducir la responsabilidad penal a siete meses de prisión, sin que proceda la imposición del mínimo legal en consideración a las circunstancia que valora la sentencia apelada con acierto, tales como el medio empleado en la agresión.
SEXTO.- Las costas.
En atención a cuantas razones se han expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y la parcial estimación del deducido por Santos , con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y estimando parcialmente el promovido por la representación procesal en autos de D. Santos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, Nº uno de Castellón en el Juicio Oral número 446/2009 , revocamos la expresada resolución en el único particular de reducir a siete meses la pena de prisión impuesta, confirmando en todo cuanto resta la sentencia apelada y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
