Sentencia Penal Nº 266/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 266/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 20/2012 de 16 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 266/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100348


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO DE SALA 20/12

SECRETARIO DE LA SALA D. PREVIAS 5081/2011

JDO. INST. Nº 13 MADRID

SENTENCIA NÚMERO 266

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

Visto en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 5081/2011 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, seguido contra el acusado Carlos Daniel , con DNI nº NUM000 , nacido el 3 de mayo de 1972 en Ecuador, hijo de Víctor y Germania, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Agustín Herrero Alonso; y dicho acusado, representado por la procuradora Dª Belén Romero Muñoz y defendido por la letrada Dª Vilma Violeta Benel Calderón; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JOSEFINA MOLINA MARIN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 del CP , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo por igual tiempo, y costas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil la suma de 13.500€ por las lesiones, y 6.000€ por las secuelas, con palicación de los arts. 576 y 580 LEC .

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido, al haberse limitado a defenderse y no tener intención de causar lesiones.

Hechos

De la apreciación de la prueba practicada se declara probado que sobre las 20:30 horas del día 31 de julio de 2011 en el parque sito en la madrileña calle Capitán Blanco Argibay de Madrid, Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, movido por el resentimiento de la pelea que había mantenido dos días antes con D. Antonio , como consecuencia de haber puesto su mano sobre el hombro de la esposa de éste último, se dirigió hacia el mismo y le propinó un fuerte puñetazo en la cara que le ocasionó lesiones consistentes en fractura orbitomalar conminuta derecha, del arco cigomático derecho y del suelo de la órbita derecha y pared media, con desprendimiento del epitelio pigmentario a nivel macular, haciéndole caer al suelo donde continuó propinándole patadas, siendo separado por el hermano de la víctima.

Las lesiones sufridas por D. Antonio tardaron en curar 135 días, de los que 8 son de ingreso hospitalario, estando todos ellos incapacitado para su trabajo, precisando para su sanidad además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en osteosíntesis de fracturas faciales, y quedándole como secuelas, cicatriz palpebral superior e inferior derecha, cicatriz en cuero cabelludo, región parietal derecha, que no resultan perceptibles a la vista, y aqueja cefaleas frontales ocasionales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal ha modificado sus conclusiones provisionales, que calificaban los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas por deformidad, del art. 150 del CP , tras oír en declaración al perjudicado y observar la imperceptibilidad de deformación alguna en la víctima, que intervino en el plenario como testigo, así como de las distintas cicatrices que le quedaron como secuelas.

La calificación definitiva de los hechos por el Ministerio Público quedó relegada al subtipo agravado de producción de las lesiones mediante empleo de formas o métodos peligrosos, del art. 148.1º del CP , modificando su relato de hechos en el sentido de que el acusado habría ocasionado las lesiones propinando múltiples patadas principalmente en la cabeza.

Sin embargo, la prueba practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías procesales de contradicción, oralidad y publicidad, ha acreditado que las lesiones que presenta Antonio , son propias de un solo acto lesivo, por su ubicación, entre el ojo y el pómulo, aunque produjera varias fracturas, dado que el puño abarca toda esa zona afectada, y ello con independencia de que tras caer al suelo hubiera seguido golpeándole mediante patadas, pero que en todo caso, la conducta del acusado no puede describirse como la de "patear la cabeza de la víctima", máxime cuando no presentó más lesión que ese único traumatismo facial propio y característico de un fuerte puñetazo propinado en la cara del perjudicado, hasta el punto de que le hizo caer al suelo. Conclusión que además viene corroborada por los partes médicos del Hospital de la Paz, en los que se hace constar que sufre "traumatismo facial secundario a agresión con puñetazo"; e igualmente se deprende de la descripción que realiza el perjudicado, tanto en la denuncia que días después del suceso efectuó en Comisaría (f. 47 y 90), como en su declaración judicial (f. 49), y en el plenario, según el cual "le agredió con el puño y cuando cayó al suelo le dio patadas".

Por otro lado, no se ha practicado prueba de cargo que permita afirmar que la grave lesión sufrida por el perjudicado, fuera causada por "múltiples" patadas en la cabeza, como mantiene el Ministerio Fiscal en la modificación de sus conclusiones, echando en falta este Tribunal la intervención del Médico Forense en el acto del Juicio, a fin de aclarar estos extremos, por ello, la cuestión ha de resolverse a favor del reo.

En todo caso, la declaración del hermano del perjudicado, no puede desvirtuar esta conclusión, pues difícilmente pudo ver la secuencia de los hechos, cuando reconoce que no estaba junto a su hermano, sino que lo vio estando a unos 30 metros, cuando Antonio estaba ya en el suelo y la gente a su alrededor.

Por lo expuesto, debe desestimarse así mismo la alegación de la defensa según la cual la concreta lesión sufrida por el perjudicado se la causó al caer y chocar contra las vallas metálicas de separación de las canchas de fútbol, teniendo en cuenta además, que los dos testigos propuestos para su corroboración, los hermanos Francisco Jacinto , declararon que desde donde cada uno estaba, - Francisco a la misma altura que el hermano del perjudicado pero en el extremo contrario, y Jacinto a unos seis metros pero con mucha gente delante que no le permitía ver según explicó- no vieron la caída de Antonio ni si se golpeó con esas vallas.

En cuanto a la génesis de la agresión fue consecuencia de que ambos implicados dos días antes, (viernes 29 de julio), estando ambos bebidos -tal y como los dos reconocieron- habían tenido una discusión, según declaró el acusado tanto en fase de instrucción como en el plenario, por haber puesto una mano sobre los hombros de la esposa de Antonio , y según éste último porque el acusado trataba de abrazar a su esposa, "y fue de frente y se pegaron los dos", sin consecuencia lesiva. Por eso el día de los hechos, el acusado, al observar la presencia de Antonio en el parque, al que habían acudido para jugar un partido de fútbol, en revancha por la pelea anterior, se dirigió a éste y sin que conste acreditado que hubiera por su parte provocación alguna, le propinó un fuerte puñetazo dirigido al rostro, causándole las graves lesiones que presenta.

Y es que a diferencia de lo manifestado por el acusado, según el cual solo se acercó a Antonio para pedirle hablar con él respecto de lo ocurrido entre ambos dos días antes, y que Antonio reaccionó contra él, teniendo que defenderse empujando a Antonio y cayendo éste al suelo, lesionándose, no ha quedado acreditado que hubiera una previa agresión hacia el acusado por el lesionado, ni siquiera un previo forcejeo entre ambos. No resultan creíbles para la Sala los testimonios emitidos por D. Francisco , quién reconoce que estaba en una posición equidistante a la del hermano de la víctima, y por tanto, no podría ver la secuencia de los hechos, al impedirlo las personas que estaban cerca de la valla, tal y como expresa este último; y respecto del testimonio de D. Jacinto , resulta esclarecedor que manifieste que no vio el inicio de la pelea, sino "cuando ya se estaban dando golpes con las manos y empujones". En todo caso, la defensa trata de justificar la pretendida reacción violenta del perjudicado, por el hecho de encontrarse bebiendo éste, manifestando que cuando bebe se pone muy agresivo. Sin embargo, el informe del SAMUR, en el que consta la exhaustiva exploración que se le realizó, -hasta de las pupilas-, no apreció ningún signo de intoxicación etílica, ni déficits motores ni neurológicos, estando todo dentro de la normalidad, lo que contradice que pudiera estar bebido. Así mismo, las lesiones que presentó el acusado son propias de su propio acometimiento y de la intervención del hermano de Antonio y de otros testigos, a fin de separarle de la víctima.

SEGUNDO .- Consecuentemente, los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP .

Por lesión, entiende el Código Penal el menoscabo de la integridad corporal o salud física o mental, contemplando el artículo 147 del texto aludido el tipo básico, y en los artículos siguientes, (148, 149 y 150), se contienen los tipos agravados en atención al resultado causado o riesgo producido.

Los elementos que integran el tipo penal del art. 147 del CP , son:

1) La acción de causar a otra persona una lesión, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como pasivo, en este caso el acusado le propinó un fuerte puñetazo en el rostro a la víctima que le hizo caer al suelo, donde continuó propinándole patadas.

2) Que el resultado lesivo, consista en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, y en el supuesto de autos, el informe forense que obra al f. 110, que no ha sido impugnado por la defensa, acredita que Antonio precisó para la curación de las lesiones de tratamiento médico consistente en analgésico, antiinflamatorio, antibiótico, fluidoterápico y oftalmológico, así como de tratamiento quirúrgico, consistente en osteosíntesis de fracturas faciales.

3) La relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado producido, imputable a la conducta del acusado, pues, conforme hemos expuesto ut supra, fue el fuerte puñetazo propinado en la cara del perjudicado, lo que provocó las fracturas faciales sufridas.

4) El ánimo de lesionar ("animus ledendi") por parte del acusado, atentando contra la integridad física del sujeto pasivo, que suponía el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca, pues tras la agresión consistente en propinarle un fuerte puñetazo en una zona tan vulnerable como es la zona orbitaria, que le hizo caer a la víctima al suelo, continuó golpeándole lanzándole patadas, hasta ser separado por el hermano del lesionado y otros individuos que se encontraban en el lugar. Es por ello que la Sala no puede estimar la alegación de la defensa de no haber tenido intención de causar el resultado lesivo causado, pues cuando el autor somete a la víctima a la situación descrita en el factum de esta resolución, debe responder de los resultados lógicos y propios del peligro creado, aunque no persiga el específico y concreto resultado típico. "El dolo eventual ( STS 23.4.92 ), por tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por autor".

TERCERO .- Del referido delito se considera responsable en concepto de autor al acusado Carlos Daniel , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor del art. 28 del CP , tal y como se desprende del análisis de las pruebas practicadas en el acto del juicio, conforme hemos analizado en el primer fundamento de derecho.

CUARTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin que, como ya hemos dejado apuntado, pueda apreciarse la concurrencia de la legítima defensa, ni como eximente completa ( art. 20.4 del CP) ni aún como incompleta ( 21.1 del CP ).

Aunque no ha sido solicitada su apreciación por la defensa, ni en el escrito de defensa, ni en el plenario, lo cierto es que de la versión ofrecida por el acusado ("lo que hizo el declarante fue defenderse"), parece estar invocándose, no siendo posible en cuanto que la prueba practicada no ha permitido tener por acreditados los requisitos necesarios para su apreciación, en especial la existencia de una agresión ilegítima por parte de la víctima, así como la inexistencia de provocación suficiente por parte del defensor, sino muy al contrario, lo que se desprende es que el acusado, tras la pelea que habían mantenido dos días antes, sin acudir a otras vías, como la amistosa o la vía legal, con ánimo de revancha, se dirigió hacia el perjudicado propinándole un fuerte puñetazo en la cara, que le tiró al suelo y allí le lanzó varias patadas hasta que fue separado.

QUINTO .- En orden a la pena procedente la Sala decide imponer al acusado la de un año y nueve meses de prisión, correspondiente al delito de lesiones del art. 147.1 del CP , por el que se le condena, que va de seis meses a tres años, en su punto medio, ponderando la brutalidad de la agresión, aunque no ha sido suficiente para incardinarla en el subtipo agravado del art. 148.1 del CP , de empleo de métodos o formas peligrosas, como se razonó.

Y de acuerdo con el art. 123 CP , deben imponerse al acusado las costas procesales.

SEXTO .- El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivasen daños o perjuicios. Y los artículos 109 y siguientes se refieren a la extensión de la responsabilidad civil.

Por tanto, la responsabilidad civil por el delito viene constituida por las indemnizaciones en favor del perjudicado consecuencia de las lesiones y secuelas causadas, a la vista del informe emitido por el Médico-Forense no impugnado por las partes, teniendo en cuenta a título meramente de referencia el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por su precisión y objetividad, lo que determina que se fijen en 800€ la indemnización por los 8 días de hospitalización; 8.500€, por los 127 días de impedimento; y en 6.000€ por las dos secuela de material de osteosíntesis y de perjuicio estético ligero, que se han valorado en un total de cinco puntos, tres por la primera, y dos por la segunda, teniendo en cuenta respecto de esta última que apenas eran perceptibles, si bien algunas de las cicatrices están ubicadas en la zona más visible del cuerpo como es la cara.

Fallo

Que debemos CONDENAR al acusado Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Antonio , en 15.300€ por las lesiones y secuelas causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.