Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 266/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 411/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 266/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100283
Núm. Ecli: ES:APS:2015:730
Núm. Roj: SAP S 730/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 411/2015.
SENTENCIA Nº 000266/2015
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D.ª Almudena Congil Diez.
==================================
En Santander, a cinco de Junio de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado
de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 58/2015, Rollo de Sala número 411/2015,
por un delito de Robo con violencia y una falta de lesiones, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra
D. Aureliano , en calidad de Acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Virginia
Montes Guerra y asistido por el Letrado D. José Ignacio Ortega Aja, cuyas demás circunstancias personales
ya constan en la Sentencia de instancia.
Es parte apelante en esta alzada D. Aureliano y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la
representación que ostenta de este último la Ilma. Sra. D.ª Begoña Abad Ruiz.
Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil
Diez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara, que Aureliano , mayor de edad y con un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia, sobre las 19,00 horas del día 16 de febrero de 2015, con idea de obtener un beneficio económico indebido, se dirigió al Supermercado Lupa sito en la C/ Floranes nº 71 A de Santander, traspasó la línea de cajas llevándose cuatro latas, tres de cerveza y una de coca cola, que no abonó, y al ser requerido por el encargado, Hilario , porque no pagaba la lata que llevaba en las manos, echó a correr, siendo perseguido inmediatamente por el referido encargado, le alcanzó en la C/ Vargas, a la altura del Centro de Salud, el acusado entonces le tiró a su perseguidor la lata al pecho, nuevamente sale corriendo para huir, Hilario le vuelve a alcanzar en la Alameda de Oviedo, le agarra del bolso que portaba y el acusado, para menoscabar su integridad física, le muerde en la mano derecha, después le entrega las tres latas de cerveza que llevaba en el bolso y todavía, cuando el perseguidor se marchaba del lugar, el acusado le propina una patada por detrás, produciéndose la llegada de agentes de la Policía Nacional que le detienen.
A consecuencia de estos hechos, Hilario presenta arañazos en el dorso de la mano derecha, precisando para su sanidad de una única asistencia facultativa y necesitando para su sanidad de 3 días no impeditivos.
FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Aureliano , como Autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA en grado de TENTATIVA de los artículos 237 , 242.1 º y 16 y 62 del Código Penal , en concurso ideal con una falta de LESIONES del artículo 617.1º CP , a las penas: Por el delito: OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por la falta la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA.
Al pago de las costas.
Asimismo debo CONDENAR y CONDENO a Aureliano , a que en concepto de responsabilidad civil, abone a Hilario la cantidad de 90 euros, con aplicación de los intereses del art. 576 LECivil .
Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal .'.
SEGUNDO.- D. Aureliano interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Aureliano alegando como único motivo de oposición que la Magistrada sentenciadora ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas practicadas, comunicación del principio constitucional de presunción de inocencia al haber dictado un pronunciamiento condenatorio pese a la inexistencia de prueba de cargo suficiente apta para quebrar el principio de presunción de inocencia que amparaba al recurrente. Por ello interesa el dictado de una sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar el DVD donde se recoge el desarrollo del juicio oral que se celebró en ausencia del acusado, llega a la misma conclusión plasmada por la Magistrada de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada por las razones que se pasan a exponer.
Así pues, en relación con el motivo de oposición alegado, debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al hilo del anterior doctrina, la sala entiende que la Magistrada de lo Penal no sólo no ha errado en la valoración de las pruebas practicadas, sino que por el contrario, ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en la declaración de la víctima, D. Hilario , la cual ha venido a ser corroborada por el testimonio prestado por el agente del cuerpo nacional de policía que acudió a su requerimiento y participó en la detención del acusado, así como a la vista del parte de lesiones e informe médico forense acreditativo de las lesiones padecidas por el denunciante, las cuales son plenamente compatibles con la versión de los hechos que el mismo refiere.
En este sentido, el denunciante, de forma persistente ha manifestado lo largo del procedimiento que cuando se encontraba trabajando en el supermercado Lupa de la C/ Floranes de Santander, apreció en el hoy acusado una actitud sospechosa, percatándose de que el mismo abandonaba el supermercado por la línea de caja portando una Coca-Cola y sin haber hecho pago de su importe, motivo por el cual salió en su persecución dándole alcance a la altura de la calle Vargas y requiriéndole para que le pagara dicha bebida. Dicho testigo relató que el acusado reaccionó lanzándole la Coca-Cola, momento en el que el testigo sospechando que llevaba más efectos ocultos dentro de un bolso que portaba le tiró del mencionado bolso, reaccionando el acusado de forma violenta propinándole un mordisco en la mano al testigo, para con posterioridad al percatarse de que no podía zafarse del mismo entregarle dos latas de cerveza que sacó del mencionado bolso, y propinarle con posterioridad una patada por la espalda, personándose en el lugar la policía que procedió a la detención del acusado. Nos encontramos pues, como así se razona la sentencia recurrida, ante un supuesto en el que el autor con la finalidad de consumar el despojo y lograr el desapoderamiento definitivo de los efectos sustraídos, no duda en emplear fuerza física contra quien pretende proteger dicha propiedad, situación que de conformidad con la jurisprudencia consolidada de nuestro TS, por todas las sentencias de 30 de enero de 2013 y de 9 de abril de 2012 , por citar dos de las más recientes, transmuta lo que inicialmente no hubiera pasado de una falta de hurto en el robo con violencia por el que ha sido condenado, por cuanto si bien la ulterior patada pudiera obedecer a un acto de venganza, el lanzamiento de la lata de Coca-Cola y el previo mordisco tuvieron lugar en el 'iter criminis' del delito proyectado e iniciado, esto es en un momento en que éste aún no había alcanzado su fase de consumación estando encaminados precisamente a consumar el desapoderamiento.
Por todo ello, y toda vez que el Sr. Hilario a consecuencia de la violencia desplegada por el acusado sufrió lesiones para cuya curación tan sólo precisó de una primera asistencia facultativa, tal y como así se desprende del informe médico forense obrante al folio 33 de la causa, ha de ser considerado autor responsable tanto del delito como de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, entendiendo la sala que la pena que le ha sido impuesta se ajusta a la gravedad de los hechos, toda vez que la rebaja en dos grados efectuada, evidencia que la Magistrada de lo Penal, sin decirlo de forma expresa, ha aplicado el apartado 4 del artículo 242 del código Penal , imponiendo con posterioridad la pena inferior en grado al encontrarnos ante un delito en grado de tentativa.
El recurso por tanto ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo CONDENAR y CONDENO a Aureliano , como Autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA en grado de TENTATIVA de los artículos 237 , 242.1 º y 16 y 62 del Código Penal , en concurso ideal con una falta de LESIONES del artículo 617.1º CP , a las penas: Por el delito: OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.Por la falta la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA.
Al pago de las costas.
Asimismo debo CONDENAR y CONDENO a Aureliano , a que en concepto de responsabilidad civil, abone a Hilario la cantidad de 90 euros, con aplicación de los intereses del art. 576 LECivil .
Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal .'.
SEGUNDO.- D. Aureliano interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Aureliano alegando como único motivo de oposición que la Magistrada sentenciadora ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas practicadas, comunicación del principio constitucional de presunción de inocencia al haber dictado un pronunciamiento condenatorio pese a la inexistencia de prueba de cargo suficiente apta para quebrar el principio de presunción de inocencia que amparaba al recurrente. Por ello interesa el dictado de una sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar el DVD donde se recoge el desarrollo del juicio oral que se celebró en ausencia del acusado, llega a la misma conclusión plasmada por la Magistrada de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada por las razones que se pasan a exponer.
Así pues, en relación con el motivo de oposición alegado, debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al hilo del anterior doctrina, la sala entiende que la Magistrada de lo Penal no sólo no ha errado en la valoración de las pruebas practicadas, sino que por el contrario, ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en la declaración de la víctima, D. Hilario , la cual ha venido a ser corroborada por el testimonio prestado por el agente del cuerpo nacional de policía que acudió a su requerimiento y participó en la detención del acusado, así como a la vista del parte de lesiones e informe médico forense acreditativo de las lesiones padecidas por el denunciante, las cuales son plenamente compatibles con la versión de los hechos que el mismo refiere.
En este sentido, el denunciante, de forma persistente ha manifestado lo largo del procedimiento que cuando se encontraba trabajando en el supermercado Lupa de la C/ Floranes de Santander, apreció en el hoy acusado una actitud sospechosa, percatándose de que el mismo abandonaba el supermercado por la línea de caja portando una Coca-Cola y sin haber hecho pago de su importe, motivo por el cual salió en su persecución dándole alcance a la altura de la calle Vargas y requiriéndole para que le pagara dicha bebida. Dicho testigo relató que el acusado reaccionó lanzándole la Coca-Cola, momento en el que el testigo sospechando que llevaba más efectos ocultos dentro de un bolso que portaba le tiró del mencionado bolso, reaccionando el acusado de forma violenta propinándole un mordisco en la mano al testigo, para con posterioridad al percatarse de que no podía zafarse del mismo entregarle dos latas de cerveza que sacó del mencionado bolso, y propinarle con posterioridad una patada por la espalda, personándose en el lugar la policía que procedió a la detención del acusado. Nos encontramos pues, como así se razona la sentencia recurrida, ante un supuesto en el que el autor con la finalidad de consumar el despojo y lograr el desapoderamiento definitivo de los efectos sustraídos, no duda en emplear fuerza física contra quien pretende proteger dicha propiedad, situación que de conformidad con la jurisprudencia consolidada de nuestro TS, por todas las sentencias de 30 de enero de 2013 y de 9 de abril de 2012 , por citar dos de las más recientes, transmuta lo que inicialmente no hubiera pasado de una falta de hurto en el robo con violencia por el que ha sido condenado, por cuanto si bien la ulterior patada pudiera obedecer a un acto de venganza, el lanzamiento de la lata de Coca-Cola y el previo mordisco tuvieron lugar en el 'iter criminis' del delito proyectado e iniciado, esto es en un momento en que éste aún no había alcanzado su fase de consumación estando encaminados precisamente a consumar el desapoderamiento.
Por todo ello, y toda vez que el Sr. Hilario a consecuencia de la violencia desplegada por el acusado sufrió lesiones para cuya curación tan sólo precisó de una primera asistencia facultativa, tal y como así se desprende del informe médico forense obrante al folio 33 de la causa, ha de ser considerado autor responsable tanto del delito como de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, entendiendo la sala que la pena que le ha sido impuesta se ajusta a la gravedad de los hechos, toda vez que la rebaja en dos grados efectuada, evidencia que la Magistrada de lo Penal, sin decirlo de forma expresa, ha aplicado el apartado 4 del artículo 242 del código Penal , imponiendo con posterioridad la pena inferior en grado al encontrarnos ante un delito en grado de tentativa.
El recurso por tanto ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS : Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano , contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 58/2015, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

