Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 266/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 19/2015 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 266/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100287
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Menores nº 19/2015
Expediente nº 56/2015
Juzgado Menores 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 266/15
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a seis de julio de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 26/05/2015, dictada en Expediente número 56/15, seguido ante el Juzgado Menores 1 Lleida.
Es apelante Carlos Ramón ,representado y dirigido por el Letrado Albert Aiguabella Guilera, que actúa en sustitución de la letrada Maria Jose Mendoza Casanova. Es apelado el MINISTERIO FISCALy Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 26/05/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón ,como autor de un delito de robo con violencia,a la medida de un año y diez meses de internamiento en régimen semiabierto,dividido en un primer período de un año y dos meses de internamiento semiabierto y un segundo período de ocho meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral,cuya ejecución quedará en suspenso durante un año y diez meses,siempre y cuando cumpla las siguientes condiciones: a) no ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por la LORRPM durante el tiempo que dure la suspensión,b) que asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones, y c) que cumpla un año y diez meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral. El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones conllevará el levantamiento de la suspensión y la ejecución del internamiento.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, ésta acordó formar rollo, se designó Magistrado Ponente y se designó día para la vista celebrándose la misma en el dia señalado.
ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, que condenó al menor acusado como autor de un delito de robo con violencia, se alza su representación procesal invocando fundamentalmente error en la valoración de la prueba, con la consiguiente infracción de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', quejándose de la credibilidad otorgada a la testigo presencial que reconoció al acusado como uno de los autores del robo cuando sólo pudo ver su rostro unos momentos en un callejón oscuro, por lo que solicita su absolución; de modo subsidiario interesa la aplicación del subtipo atenuado previsto en el artículo 242.4 del Código Penal , atendiendo a la menor entidad de la violencia ejercida, así como la imposición de la medida de dos años de libertad vigilada con instrucción formativo-laboral y en todo caso, la minoración de la medida impuesta, a todo lo que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que dicha presunción 'da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
Asimismo, no hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
Partiendo de todo lo anterior y planteado el recurso en los anteriores términos, ninguna duda existe de que la culpabilidad del recurrente se ha establecido en virtud de prueba válida y suficiente, obtenida en el acto del juicio oral y de indudable significación incriminatoria, la cual ha sido, razonada y razonablemente, apreciada por la Juez de instancia.
El Juzgado de Menores ha establecido la culpabilidad del menor ahora apelante atendiendo inicialmente a la declaración de la denunciante que relató que dos personas le arrebataron su bolso de un tirón mientras buscaba la llave para abrir el portal, dirigiéndose a ella inmediatamente una mujer que había presenciado el robo, pudiendo ambas seguidamente ver a los autores registrando su bolso, a los que la persona que le auxilió les dijo que les había visto la cara, todo ello corroborado por la testigo presencial, a la que la Juez 'a quo', aprovechando las ventajas de la inmediación, otorgó plena credibilidad, quien manifestó de forma contundente y sin contradicciones que pudo observar el momento en que dos personas arrebataron el bolso a la denunciante de un tirón, ofreciéndose a llevarla en coche, siendo pocos minutos después cuando ambas pudieron ver a los autores registrando el bolso, a los que ella se acercó para recriminarles lo que habían hecho, pudiendo, pese a lo sostenido en el recurso, ver claramente sus caras, reconociendo al acusado en la calle como uno de los autores media hora después, cuando iba acompañada de un agente de policía; además dicha testigo reconoció sin ningún género de dudas al acusado como uno de los autores en el propio acto del juicio oral, al que además conocía de vista.
Así pues, el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, contraída a la prueba testifical, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos, sino también de la participación del apelante con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución ) y suficiente para acreditar sin duda alguna, como conclusión lógica, que fue él uno de los dos autores del delito objeto de condena, sin que las alegaciones contenidas en el recurso puedan contrarrestar la virtualidad probatoria de las contundentes declaraciones testificales, que no dejan lugar a dudas sobre la autoría del acusado, sin necesidad de contar para alcanzar dicha conclusión con la declaración del agente de los Mossos d'Esquadra inicialmente propuesto como testigo por el Ministerio Fiscal, cuya asistencia al juicio fue incluso renunciada por la Defensa.
Así pues, la coherencia del razonamiento valorativo de la prueba practicada y la existencia de una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en orden a fundamentar un pronunciamiento condenatorio como el que contiene la resolución de instancia, conlleva que deba ser confirmada en este punto.
TERCERO.- Con carácter subsidiario interesa el recurrente la calificación de los hechos como delito de robo con violencia de menor entidad previsto el artículo 242.4 del Código Penal .
La aplicación del tipo privilegiado del apartado 4 del art. 242 del Código Penal encuentra su razón de ser en datos objetivos enlazados con el modus operandi y las otras circunstancias del hecho, y por tanto, ajeno a la concurrencia o valoración de las circunstancias personales del autor, para las que existen expedientes específicos a través del catálogo de las eximentes incompletas y atenuantes.
La STS de fecha 23 de noviembre de 2001 señala que 'La ratio del art. 242.4 se funda en datos objetivos, como se sigue de su propia dicción, al exigir para ser aplicada la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, lo que supone menor antijuricidad, teniendo en cuenta, además, 'las restantes circunstancias del hecho' (entre otras SS. 5 de abril y 25 de junio de 2001 ).
El precepto tiene también en consideración, por el carácter pluriofensivo del delito de robo violento, no sólo la libre voluntad del perjudicado al ser desposeído sino también la propia entidad material y económica de lo depredado (entre otras, S. 442/99, 23 de marzo)'.
Además, en la praxis jurisprudencial constituye un supuesto paradigmático de la aplicación de este subtipo atenuado los de sustracción de bolso mediante el procedimiento del 'tirón', debiendo atenderse, además de a la menor entidad de la violencia, a las circunstancias de lugar, número de autores o la mayor o menor probabilidad de defenderse la víctima.
Teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial y partiendo de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia, el recurso debe ser estimado en este punto, ya que nos encontramos ante el robo de un bolso mediante un tirón, en el que la víctima recuperó tanto el bolso como su contenido, sin que las circunstancias de tiempo y lugar ni la participación de dos autores añadan mayor entidad a la violencia ejercida, debiendo por tanto incardinarse los hechos en el artículo 242.4 del Código Penal , lo que supone que la medida a aplicar no pueda superar la duración de dos años, de conformidad con el artículo 8.2 de la LORPM.
Y en cuanto a la elección de la medida a imponer, la representante del equipo técnico del Servei de Suport a l'Execució Penal expuso en la comparecencia que inicialmente no propusieron una concreta medida educativa, tal como figura además en su informe obrante en los folios 57 y siguientes, y que fue en el acto del juicio oral cuando valoraron que la medida más adecuada era la de internamiento en régimen semiabierto, atendiendo a que tiene abiertos un total de seis expedientes en 'Justicia Juvenil', encontrándose ingresado en el momento de emitir el informe en el centro educativo Alzina por un delito de agresión sexual, además de tener pendientes una medida de libertad vigilada y unas prestaciones en beneficio de la comunidad, así como otros tres expedientes pendientes de juicio; igualmente en el informe se hace constar que se trata de un menor impulsivo, con poca capacidad de reflexión, poco autocontrol, inquieto y que se altera con facilidad.
Por todo ello, atendiendo a los parámetros establecidos en los artículos 7.3 y 39.1 de la LORPM, debe confirmarse la imposición de la medida de internamiento en régimen semiabierto, y en cuanto a su duración, tomando en consideración igualmente los artículos 9.2 b) y 10.1 b) de la misma Ley, así como la calificación jurídica de los hechos, el interés del menor, y sobretodo la necesidad de reeducación y de imposición de límites y contención al mismo, considera la Sala adecuada la imposición de la medida indicada por tiempo de 1 año y 6 meses, dividido en un primer periodo de 1 año de internamiento semiabierto y un segundo periodo de 6 meses de libertad vigilada con instrucción formativo-laboral.
Por todo ello, debe estimarse el recurso de apelación conformidad con lo expuesto, condenando al acusado como autor de un delito de robo con violencia de menor entidad, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , imponiendo la medida de 1 año y 6 meses de internamiento en régimen semiabierto, dividido en un primer periodo de 1 año de internamiento semiabierto y un segundo periodo de 6 meses de libertad vigilada con instrucción formativo-laboral.
CUARTO.- La estimación del recurso conduce a declarar de oficio las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Menores de Lleida en el Expediente núm. 56/2015, que REVOCAMOSen el único sentido de condenar a Carlos Ramón , como autor de un delito de robo con violencia de menor entidad, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , a la medida de 1 año y 6 meses de internamiento en régimen semiabierto, dividida en un primer periodo de 1 año de internamiento semiabierto y un segundo periodo de 6 meses de libertad vigilada con instrucción formativo-laboral, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

