Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 266/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 216/2016 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 266/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100260
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1605
Núm. Roj: SAP GC 1605:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000216/2016
NIG: 3502641220110007490
Resolución:Sentencia 000266/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000067/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Inmaculada
Denunciante Remedios
Denunciante Alejandra
Apelante Cesareo Juana Maria Gil Vega Jesus Quevedo Gonzalvez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de julio de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 216/2016, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 67/2015 del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de robo con fuerza en las cosas, robo con violencia y falta de lesiones contra don Cesareo , representado por el Procurador don Jesús Quevedo González y defendido por la Abogada doña Juana María Gil Vega, en cuya causa, además han sido partes; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don José Antonio Díez Rodríguez; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 67/2015, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'PRIMERO.- Queda probado y así se declara que sobre las 03:00 horas del día 26 de junio de 2011, don Cesareo se dirigió a los aparcamientos del establecimiento comercial 'Leroy Merlin' de Telde. Se aproximó al vehículo matrícula ....-PBP , propiedad de doña Inmaculada , en cuyo interior se encontraba ésta y su amiga, doña Remedios . Con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito y, ocultando parcialmente su rostro a través de una media de color verde transparente, abrió la puerta correspondiente al asiento del copiloto del citado vehículo y colocó un navaja en el cuello de doña Remedios , al tiempo que gritaba que le diera todo lo que tuviera.
Inmediatamente se alargó hacia el asiento del piloto para impedir que doña Inmaculada accionara el sistema de arranque de su vehículo buscando la llave de contacto y gritándole fuertemente que no se atreviera a arrancarlo, entre insultos varios. A pesar de tales gritos, doña Inmaculada en gran estado de nerviosismo logró arrancar el vehículo dando breves aceleraciones durante las cuales don Cesareo se aferró al bolso de doña Remedios , logrando finalmente arrebatárselo tras un breve forcejeo con ésta.
A consecuencia de tal acción, doña Remedios sufrió hematomas en el muslo derecho, pierna izquierda y una escoriación lineal a la altura de la rodilla. Dichas heridas requirieron una primera asistencia facultativa sin que fuera necesario el sometimiento a posterior tratamiento médico y sanaron tras un periodo de cinco días, ninguno de ellos de carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
El bolso sustraído propiedad de doña Remedios contenía un teléfono móvil Samsung LG Arena, un llavero con un juego de llaves, una cartera y dos documentos de identidad, así como 340 € de dinero en efectivo, de los que se recuperaron la cartera y la documentación. El resto de efectos no recuperados fueron tasados pericialmente en el importe de 426 €.
El vehículo Renault Megane propiedad de doña Inmaculada sufrió daños por la acción del acusado valorados en 851,86 €.
Don Cesareo está sometido al programa de mantenimiento con metadona de la Fundación Yrichen desde el mes de abril de 2009.
SEGUNDO.- Queda probado y así se declara que entre las 15:00 y 19:00 horas del día 25 de junio de 2011 el vehículo Opel Corsa matrícula XM-....-W , propiedad de doña Alejandra , se encontraba estacionado en la calle Miramar de Telde, cuando una persona cuya identidad se apoderó del mismo forzando la cerradura de la puerta delantera izquierda y realizando el puente del cableado eléctrico. El vehículo fue encontrado durante la madrugada del día 26 de junio de 2011 en la CALLE000 nº NUM000 de Telde.'
? SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y CONDENO a don Cesareo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia con uso de arma o instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 y 2 C. P ., con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia del artículo 22.8º C. P ., y de disfraz del artículo 22.2º C.P ., y la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.2 y 20.2 C.P ., a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y CONDENO a don Cesareo a abonar a doña Remedios el importe de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS (766 €) y a doña Inmaculada el importe de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (851,86 €), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
Que debo absolver y absuelvo a don Cesareo del delito de robo con fuerza en las cosas de que venía siendo acusado.
Que debo condenar y CONDENO a don Cesareo al pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarando de oficio la mitad restante.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación, sin proponer nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, posteriormente se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Cesareo pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de robo con violencia por el que ha sido condenado, y, con carácter subsidiario, para el caso de mantenerse la condena, que se fije el importe de la indemnización en la cantidad de 426 euros, pretensiones que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En relación al alcance del derecho a la presunción de inocencia y a las comprobaciones que ha de efectuar el Tribunal cuando en el proceso penal se alega la vulneración de dicho derecho fundamental, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre , declaró lo siguiente:
'1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.'.
Las pretensiones formuladas en el recurso de apelación se articulan en dos vertientes, una relativa a la identificación del acusado, y la otra al importe de lo sustraído.
Así, en primer término, la defensa del acusado sostiene, por una parte, que la prueba testifical no puede ser decisiva para a la identificación del acusado como autor del delito de robo con violencia por el que ha sido condenado, ya que en el juicio oral, una de las testigos, doña Inmaculada dudó que el acusado fuese la persona a la que identificó como autor de los hechos en el Juzgado de Instrucción, y que, además, la luz del vehículo era insuficiente para ver perfectamente todo, dada la oscuridad de la noche; y, por otra, que la parte recurrente no ha podido acreditar la inocencia de éste, al no haberse podido determinar la identidad del denominado 'Palmera', al haber denegado el instructor la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda, solicitada al efecto, decisión que fue recurrida por la parte.
Pues bien, tales alegaciones no evidencian la existencia de error alguno en el proceso valorativo explicitado en la sentencia de instancia ni desvirtúan el carácter de prueba de cargo de los testimonios prestados en el acto del juicio por las testigos y perjudicadas, doña Remedios y doña Inmaculada en orden a que el acusado fue el autor delas acciones violentas descritas en el factum de dicha resolución, pues ambas identificaron, sin duda de clase alguna, al acusado como autor de los hechos, tanto en diligencias de identificación fotográficas realizadas en sede policial (folios 19 y 22 de las actuaciones), como en diligencias de reconocimiento en rueda efectuadas en el Juzgado de Instrucción (folios 63 y 64 y 65 y 66); y las manifestaciones efectuadas por doña Inmaculada en el juicio oral en nada afectan a las identificaciones realizadas con anterioridad, pues el juicio oral no es el momento procesal idóneo para efectuar una identificación de tales características, pues el resultado de la identificación del presunto autor de los hechos en el juicio oral estaría condicionado por las condiciones en las que se practica, pues la misma se proyectaría exclusivamente sobre una persona, la que se sienta en el banquillo en calidad de acusado, a diferencia de las anteriores en las que son varios los sujetos sometidos a identificación. Lo relevante no es que en el acto del juicio oral se identifique al autor de los hechos, sino que la víctima o testigo ratifiquen y aclaren las identificaciones y reconocimientos realizados con anterioridad.
Pero, aparte de ello, el Juez de lo Penal analiza las manifestaciones de la testigo doña Inmaculada , no por considerar que ésta dudase de que el acusado fuese el autor de los hechos, sino porque pone de manifiesto que el pelo lo tenía más largo que cuando aquéllos y, valiéndose de su percepción, derivada de la inmediación judicial, el juzgador concluye que el comentario de la testigo efectuado al respecto se corresponde con la realidad, a la vista de los fotogramas del acusado que se exhibieron a las testigos en sede policial, concretamente el incorporado al folio 22 (coincidente con la que figura al folio 19).
En tal sentido, conviene recordar la doctrina que viene manteniendo la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la necesidad de ratificación de las identificaciones fotográficas efectuadas en sede policial y las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas en fase de instrucción para que éstas adquieran el carácter de prueba de cargo. Así la STS nº 901/2014, de 16 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Tourón), declaró lo siguiente:
'NOVENO.- Procede en consecuencia determinar si esta exclusión probatoria es correcta o responde a un error jurídico del Tribunal de instancia.
La doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo en la reciente STS 330/2014, de 23 de abril , señala que 'es cierto que los reconocimientosfotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.
Las STS. núm. 16/2014, de 30 de enero , núm. 525/2011 de 8 de junio , núm. 169/2011 de 22 de marzo y núm. 331/2009 de 18 de mayo , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.
La STS. 16/2014, de 30 de enero , con cita de las sentencias 617/2010 de24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento , son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechosque dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.
En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado ( STS. 16/2014, de 30 de enero )'. '
Por otra, parte resulta plenamente justificada la denegación por el instructor de la práctica de una diligencia de reconocimiento en rueda en la que estuviese incluido un individuo apodado ' Culebras ', ya que las testigos no conocían al autor de los hechos, con anterioridad a éstos, y la información facilitada en un primer momento por doña Inmaculada de que había tenido conocimiento de que podría tratarse de una persona que vivía por la zona y era conocida por ese apodo, le fue facilitada por terceras personas, que no fueron testigos presenciales de los hechos.
Por tanto, la pretensión principal de absolución por el delito de robo con intimidación deducida en el recurso de apelación ha de ser rechazada.
Tampoco puede ser acogida la pretensión subsidiaria de que se minore la indemnización y se concrete en el valor de tasación de los efectos sustraídos, excluyendo el importe del dinero denunciado como sustraído, pues no es preciso desarrollar una especial actividad probatoria para acreditar el importe del dinero sustraído, pues éste puede ser probado a través de cualquier medio de prueba admisible en Derecho, siendo medio de prueba hábil a tal efecto el testimonio de la perjudicada, y en el supuesto que nos ocupa, lo es el ofrecido por doña Remedios , y ello no sólo porque el juzgador le atribuye credibilidad a todas sus manifestaciones, al existir otros medios de prueba que las corroboraban, sino, además, porque la cantidad que aquélla sostiene llevaba en el bolso (340 €) no es especialmente significativa para que cualquier persona pueda llevarla consigo, máxime si se tiene en cuenta las circunstancias concurrentes, pues las víctimas esa noche habían acudido a un Bingo, situado en las inmediaciones del Centro Comercial Alcampo, en las que ocurrieron los hechos.
Por todo ello, siendo correcta la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo' y sustentándose la condena en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede rechazar los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso, con la consiguiente desestimación de éste.
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Cesareo , contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 67/2015, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
