Sentencia Penal Nº 266/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 266/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 542/2016 de 06 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 266/2016

Núm. Cendoj: 43148370042016100237

Núm. Ecli: ES:APT:2016:979


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Apelación Penal nº 542/2016-1

Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 44/2015

Juzgado Penal 1 Tarragona

S E N T E N C I A Nº 266/2016

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a seis de julio de dos mil dieciséis.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estrella , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona con fecha 4 de noviembre de 2015 en Diligencias Urgentes-Juicio Rápido núm. 44/2015 seguido por delito de Lesiones, Quebrantamiento de condena en el que figura como acusada la apelante y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'UNICO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que el acusado Estrella , mayor de edad y con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenada en sentencia firme de conformidad de fecha 12 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº6 de Tarragona, en el procedimiento Diligencias Urgentes nº 124/2014 , ejecutoria 401/2014, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 4 meses de prisión, sustituida por 8 meses de multa.

En virtud de auto de fecha 14 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº5 de Tarragona en el procedimiento Diligencias Urgentes nº 129/2015 se le impuso, la prohibición de comunicarse y acercarse a una distancia no inferior a 50 metros de Casimiro , a sabiendas de la obligación de cumplir la condena que le había sido impuesta y de las consecuencias legales que acarrearía su incumplimiento, se personó en el Bar 'Trece', sito en la calle Marcos Redondo nº 22 de la Pineda, partido judicial de Tarragona, en el que se encontraba el Sr. Casimiro , con quien había mantenido una relación de pareja, y una vez en el interior del citado bar, la acusada muy nerviosa y agresiva, se acercó al Sr. Casimiro y guiada con el ánimo de amedrentarlo y de menoscabar su integridad psíquica, cogió un vaso y haciendo ademán de arrojárselo, le dijo textualmente 'Si no estás conmigo estás mejor muerto'. Acto seguido la propietaria del bar, Natividad , que había presenciado este hecho, le quitó el vaso de la mano a la acusada, pero ésta muy excitada y movida con el ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Natividad , la agarró por la camiseta que vestía, rompiéndosela, le golpeó en repetidas ocasiones en diversas partes del cuerpo y finalmente la tiró al suelo.

A consecuencia de estos hechos, la Sra. Natividad sufrió lesiones consistentes en contusiones varias, en concreto, tres hematomas redondeados de unos 3x15 cm en la cara externa del brazo(dos de ellos) y antebrazo derecho, tres hematomas redondeados en el brazo izquierdo, dos hematomas redondeados en el hombro izquierdo y molestias a nivel cervical y dorsal, que precisaron de una primera asistencia facultativa, así como 20 días de curación, de los cuales 10 son de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, por las que la perjudicada reclama.

El día de los hechos había consumido alcohol (cervezas) en cantidad importante, que afectaron de forma parcial sus capacidades volitivas.'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'DEBO CONDENAR Y CONDENOa responsable Estrella , como autor criminalmente responsable de A) UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , B) UN DELITO DE AMEZANAS LEVES del art 171.5 párrafos 1 y 2 CP , y C) UN DELITO DE LESIONES del art 147.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art 22.8 respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar, y la atenuante analógica del art 21.7 en relación con el art 21. , por el delito A) a LA PENA DE PRISIÓN DE OCHO MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito B) LA PENA DE CINCO MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de que Estrella se aproxime a una distancia no inferior a 50 metros, tanto a la persona de Casimiro , como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año, y por el delito C) la pena de 2 MESES DE MULTA a razón de 3 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 CP y al pago de las costas procesales causadas. Procede imponer de forma imperativa la prohibición de que la acusada se aproxime a una distancia inferior a 200 metros, tanto a la persona de Natividad , como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 6 meses.

En concepto de responsabilidad civil, deberá la condenada indemnizar a Natividad en la cantidad de 900 euros por las lesiones sufridas.'.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de de la Sra. Estrella , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Natividad y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.


Único:Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero:Varios motivos de acento preponderantemente normativo fundan el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por la que se condena a la acusada, Sra. Estrella , como autora de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2CP , de un delito de amenazas leves del artículo 171.5 CP y de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP .

El principal cuestiona que la relación que mantenía con el Sr. Casimiro pueda equipararse a matrimonio y, por tanto, que resulte suficiente para que se dé la condición normativa de protección subjetiva que reclama el tipo del delito de quebrantamiento del artículo 468.2º y de amenazas del artículo 171.5 CP CP . En consecuencia, procede la condena, en su caso, por el tipo básico, en el primer caso, y en el segundo, se se considerara la conducta declarada probada penalmente relevante por el tipo de del delito leve de amenazas del artículo 171.6 CP .

El motivo, impugnado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. En efecto, el presupuesto aplicativo de los tipos referidos reclama la existencia de una previa relación de afectividad entre víctima y victimario que, aun sin convivencia, sin embargo pueda ser calificada de análoga al matrimonio lo que no ha resultado suficientemente acreditado en el supuesto que nos ocupa.

La razón de la transferencia de un mismo significado normativo, a los efectos típicos contemplados en el artículo 153 CP , del matrimonio a las relaciones afectivas análogas, reclama que en estas, aun cuando hayan ya cesado en el momento de los hechos, se identifiquen durante su desarrollo las notas de la continuidad y de la estabilidad.

Por continuidad debe entenderse la habitualidad en el modo de vida en común que exterioriza un proyecto compartido. La continuidad es compatible, obviamente, con rupturas más o menos breves que no impidan reconocer la existencia de un proyectofinalísticode vida en común.

Por su parte, la estabilidad indica o comporta una idea de permanencia en el tiempo.

El problema que surge es cómo determinar si una pareja es estable o no.

El legislador de 1995, al incluir la fórmula de extensión de valor en diversos preceptos, a igual como lo ha hecho en la reforma de 29 de septiembre de 2003, prescinde de cualquier criterio objetivo de determinación como lo es la referencia a transcurso de plazos, fórmula que, sin embargo, ha sido incorporada a la LAU y a las diversas regulaciones autonómicas de las uniones de hecho -Ley 6/1999 de 26 de marzo, de la Comunidad Autónoma de Aragón; Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana; Ley Foral 6/2000, de la Comunidad Foral de Navarra; Ley 10/1998, del Parlament de Catalunya-.

La ausencia de criterios objetivos de determinación obliga a acudir a la valoración de la voluntad o intención de estabilidad de los vinculados que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada la estabilidad -por ejemplo, otorgamiento de contratos comunes de arrendamiento o adquisición de vivienda, otro tipo de negocios comunes, existencia de cargas asumidas por los dos, cambios recientes de residencia, cuentas bancarias compartidas, duración de la relación, intercambio de llaves de las respectivas viviendas, en supuestos de no convivencia bajo el mismo techo, disposición de enseres y efectos personales de un miembro de la pareja en el domicilio del otro, etc.-

Como elemento que refuerza los dos anteriores cabe hacer referencia a la notoriedad que supone el comportamiento exteriorizado de los sujetos como pareja y, por ende, su consideración como tal por el entorno. Las legislaciones autonómicas a las que antes nos hemos referido y un buen número de corporaciones municipales han previsto la creación de registros públicos con una función meramente declarativa de la existencia de relaciones de hechos lo que puede, en efecto, facilitar la prueba no sólo de la existencia de la relación sino de su carácter estable.

Por su parte, la convivencia en un mismo domicilio, si bien no es una nota constitutiva ni decisiva de la equiparación de la relación afectiva con la matrimonial, sí permite apreciar con mayor facilidad las notas definitorias de continuidad y estabilidad exigibles para la transferencia de valor normativo.

Es cierto que el legislador ha prescindido de la convivencia como dato definitorio de la relación equiparable al matrimonio pero ello no comporta como consecuencia necesaria que cualquier tipo de relación personal presuponga la posibilidad de equiparación entre dicha relación y la que sirve de elemento comparativo de transferencia de efectos, en este caso el matrimonio.

Como apuntábamos, la relación equiparable debe contener elementos que en términos sociales y normativos permitan identificar una misma razón protectora lo que solo se da si la relación afectiva no matrimonial comporta elementos que la hagan materialmente similar al matrimonio.

Las relaciones personales y las percepciones subjetivas de las mismas ofrecen siempre un alto grado de relatividad en cuanto a sus caracteres definidores. No basta, desde luego, convenir sobre la existencia de una relación afectiva-personal de la relación para, sin otra consideración, otorgarle el mismo valor normativo que legalmente se atribuye al matrimonio. Insistimos, la relación personal debe identificar rasgos de particular intensidad y, sobre todo, notas cualificadoras derivadas de la presencia de un proyecto exteriorizado de vida en común, aún cuando no reclame convivencia.

Dicho proyecto pasa por la identificación de actos externos destinados a institucionalizar, a estabilizar, dicho proyecto mediante previsiones de convivencia futura -como por ejemplo, alquiler o compra de vivienda, periodos más o menos amplios de convivencia bajo el mismo techo durante el transcurso de la relación de pareja, vinculaciones comunes en obligaciones o proyectos económicos, tiempo especialmente amplio de relación personal, conocimiento de los respectivos núcleos familiares, percepción social de estabilidad de la relación, notoriedad, condiciones personales que permitan el desarrollo de una relación de pareja asimilable a matrimonio etc. -.

En el caso que nos ocupa, no han quedado suficientemente acreditados dichos elementos cualificadores de la relación. No solo no se contiene una precisa descripción en los hechos probados -espacio donde deben fijarse de forma clara y conclusiva todos los elementos fácticos sobre los que debe recaer el juicio de tipicidad- sino que, además, no cabe extraer datos concluyentes de la prueba practicada.

El Sr. Casimiro negó que hubiera mantenido una relación afectiva continua e intensa con la Sra. Estrella ni que pudiera ser observada así por terceros. La acusada, sin embargo, afirmó que la relación que le vinculaba era afectiva, que se prolongó durante siete años y que cesó dos años antes de los hechos justiciables. Sin embargo, no se le formularon más preguntas sobre el modo, las características, las formas en las que dicha relación se desarrolló. Y lo cierto es que resulta extraño que una relación que se afirma de pareja durante tantos años no ofrezca elementos de exteriorización de fácil o, al menos, accesible prueba para la acusación, la parte a quien le incumbe, en exclusiva, su acreditación.

En este punto, debe rechazarse el argumento probatorio utilizado por la jueza de instancia mediante el que se pretende justificar la conclusión normativa con referencia a lo que declaró el Sr. Casimiro y la Sra. Natividad en fase previa. Y ello porque, primero, ninguna de dichas manifestaciones accedieron al plenario por la vía que lo permite, el artículo 714 LECrim , previa identificación y puesta de relieve de una contradicción relevante. Y, segundo, porque no identificamos en modo alguno que el Sr. Casimiro reconociera en la fase previa la existencia de una relación de pareja en términos contradictorios con lo manifestado en el plenario, donde lo negó de forma contundente.

En todo caso, la anunciada conclusión sobre la insuficiente acreditación de la naturaleza y rasgos configurativos de la relación personal no se basa en descartar la versión ofrecida por la acusada que lo afirma -si bien lo niega como motivo de su propio recurso-, asumiendo la explicación ofrecida por el testigo y víctima del hecho justiciable, que lo niega.

Aun cuando se aceptara el componente emocional de la relación los marcadores acreditados por las acusaciones de intensidad no permiten, en modo alguno, equipararla a matrimonio. No podemos ocultar que por esencia en este tipo de relaciones abiertas, con rasgos de indeterminación significativos, resulta muy difícil decantar de su desarrollo las notas equiparadoras a matrimonio que esta sala viene exigiendo. Pero también queremos poner de relieve, por un lado, que la dificultad no equivale a imposibilidad de acreditación en el caso concreto. Y, por otro, que el mandato delex strictano nos permite flexibilizar la interpretación de los elementos del tipo de los que depende la libertad de una persona.

Si el legislador hubiera querido ampliar el espacio de plus protección a cualquier tipo de relación personal entre dos personas lo habría hecho. Pero lo cierto es que en el uso de su libertad configurativa, avalada por el Tribunal Constitucional, restringe el espacio de protección cuando la relación, además de personal, puede en términos normativos, equipararse a matrimonio. Y ello se traduce, sencillamente, en que sin perjuicio de razones de política criminal, muy vinculadas siempre a criterios de oportunidad, que puedan abonar la mayor o menor ampliación de los tipos penales, este tribunal no puede extender la aplicación del tipo a una relación respecto a la cual no se ha acreditado que reúna las condiciones de transferencia de efectos con relación a la categoría marco que el propio legislador se encarga de establecer de forma particularmente significativa.

Si ello es así resulta evidente que desparece el presupuesto subjetivo de la supraprotección lo que obliga a la calificación de la quebrantadora como delito del artículo 468.1 CP , procediendo la pena, aplicada compensación entre la circunstancia atenuatoria y la agravatoria concurrentes de doce meses de multa en la cuota de tres euros que se fija en la sentencia de instancia para otras condenas la Sra. Estrella .

De igual modo, al identificar amenaza leve penalmente relevante, atendido el indubitado componente semántico de las expresiones utilizadas y espetadas la Sr. Casimiro y la consecuennte afectación, aun en términos no intensos, del sentimiento de seguridad del destinatario, procede la condena por el tipo del delito leve de amenazas del artículo 171.6 CP , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros.

Segundo.El segundo motivo cuestiona la condena por un delito de lesiones del artículo 147.1 CP . Al parecer de la recurrente, las lesiones causadas a la Sra. Natividad no constituyen el resultado del tipo básico sino en su caso del delito leve del artículo 147.2 CP .

El motivo no puede prosperar con el alcance pretendido pues sin perjuicio del error de numeración en el ordinal, la condena impuesta lo es por un delito leve de lesiones, con el alcance penológico previsto en el tipo que nos parece razonable a la luz de las circunstancias concurrentes.

Tercero.La parte también introduce un motivo de alcance fáctico por el que cuestiona la fijación del daño sufrido por la Sra. Natividad a consecuencia de los golpes recibos. Considera que la entidad del daño causado no justifica la fijación de una cuantía indemnizatoria de 900 €.

Deber reconocerse la razón parcial que asiste al recurrente.

En efecto, el plenario permitió apreciar que las lesiones sufridas por la Sra. Natividad fueron leves, en los propios términos indicados por esta quien no fue precisa sobre el concreto alcance incapacitante y si bien el forense apuntó en su informe diez días como periodo curativo impeditivo y diez como periodo no impeditivo, lo cierto es que su no ratificación plenaria -el forense se limitó a instancia de la defensa a ratificar el informe sobre imputabilidad de la Sra. Estrella - impidió el debate contradictorio sobre sus conclusiones que, por cierto, no se presentan particularmente extensas ni analíticas.

Es cierto que el informe no fue impugnado pero se hace necesario reflexionar sobre qué efectos deben traducirse de dicha no impugnación cuando es a la acusación a quien le incumbe probar los fundamentos de su pretensión, también resarcitoria.

La crecientedocumentalizaciónde determinados medios de prueba que deberían producirse mediante la presencia personal en juicio de los que pueden aportar la información pericial comporta un riesgo y es que ante una información incompleta o poco descriptiva las conclusiones deban someterse a un escrutinio crítico por parte del Tribunal. Entre la conclusión pericial y el hecho probado hay, en ocasiones, un largo trecho que el juez debe recorrer mediante un análisis crítico y racional.

Por ello resulta difícil aceptar, sin una cumplida explicación que en el caso no se ha aportado, que simples hematomas puedan generar una situación incapacitante tan prolongada. El tiempo de curación de las lesiones que se acreditan mediante la documentación clínica merece ser resarcido pero no aplicando módulos o criterios objetivos pensados para situaciones de imposibilidad o dificultad para el desarrollo de las actividades habituales que no han quedado cumplidamente acreditadas. En este caso, consideramos que el importe fijado es excesivo procediendo su rebaja a la cantidad de 350 €, que estimamos más razonable y ajustado a la realidad del daño causado.

Cuarto.Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora, Sra. López, en nombre y representación de la Sra. Estrella , contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015, del Juzgado de lo Penal núm. Uno, de Tarragona , y en consecuencia, con revocación parcial de la sentencia, condenamos a la Sra. Estrella como autora de un delito de quebrantamiento del artículo 468.1 CP a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de tres euros y como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.6 CP a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros y la accesoria de toda prohibición de aproximación a distancia inferior a 50 metros y de comunicación con el Sr. Casimiro por un periodo de seis meses.

Así mismo, fijamos la responsabilidad civil de la que debe responder la Sra. Estrella a favor de la Sra. Natividad en 350 euros.

Se precisa que el título de condena por las lesiones causadas lo es por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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