Sentencia Penal Nº 266/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 266/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 434/2017 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 266/2017

Núm. Cendoj: 17079370042017100097

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:495

Núm. Roj: SAP GI 495/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 434-2017.- F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 258-2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 266/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 29 de mayo de 2017.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
7-4-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 258-2014 seguido por
un presunto delito de LESIONES, habiendo sido parte recurrente Fernando , representado por la procuradora
Dñª. Elisenda Pascual Sala y asistido por la abogada Dñª. Irene Marcharé Alberni y parte recurrida el Ministerio
Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' CONDENO a Fernando , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago e insolvencia, con expresa imposición del abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Fernando indemnizará a Jaime en la cantidad de quince mil novecientos once euros por las lesiones y secuelas sufridas, con aplicación del interés legal establecido en el art. 576 de la LEC '.



SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Fernando con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Fernando como autor de un delito de lesiones se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: A.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia.

B.- Infracción del principio 'in dubio pro reo' y error en la valoración de las pruebas respecto de la autoría de las lesiones.

C.- Error en la valoración de las pruebas respecto de las secuelas.

D.- Infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 114 CP .

E.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts. 21.6 CP y 66.1.2ª CP .

Por tales razones solicita el recurrente, con carácter principal, que se dicte en su favor una sentencia absolutoria por razón de los hechos que eran objeto de acusación en la presente causa y, de forma subsidiaria, que se modifique el relato fáctico declarado probado, que se reduzca el importe indemnizatorio a 3182'20 euros y que se rebaje la pena a 1 mes y 15 días de multa.



SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: A.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de presunción de inocencia .

A1.- La función revisora encomendada a esta Sala, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las SSTS., Sala 2ª, de 26-2-2003 y de 29-1-2004 ).

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse nuestro Alto Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar: 1º.- Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

2º.- Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

3º.- Que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

4º.- Que corresponde a la Sala la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria ( STS., Sala 2ª, de 26-9-2003 ).

A2.- En atención a lo precedentemente expuesto debemos resaltar que en el caso de autos la Juzgadora de Instancia dispuso, en realidad, de prueba de cargo bastante en la que fundamentar su decisión de condena.

Véase en tal sentido: 1) Que la prueba rendida en el Juicio fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones incriminatorias de la víctima, D. Jaime y de los testigos presenciales, Dñª María Antonieta y D. Rafael . Siendo ello así es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta de la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; 2) Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aun siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.

De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; 3) Que en la sentencia de la instancia se argumenta, en síntesis: a) que D. Jaime ha mantenido la misma versión de los hechos desde el inicio de la causa, con algunas variaciones atribuibles a fallos de la memoria por el transcurso del tiempo, versión que ha resultado creíble, precisa y razonable, reconociendo sin ningún género de dudas y desde el primer momento al acusado como el autor de las lesiones; b) que la versión de los hechos sustentada por el denunciante se halla corroborada por la declaración de dos testigos presenciales, Dñª María Antonieta y D. Rafael , quienes coincidieron en identificar al acusado como el autor de las lesiones enjuiciadas; c) que la versión fáctica del denunciante también resulta corroborada por prueba objetiva que la dota de credibilidad, al obrar en autos un parte médico de primera asistencia y un informe médico forense en los que consta que D. Jaime sufrió lesiones que resultan compatibles con su relato incriminatorio; y d) que el acusado se acogió a su derecho a no declarar, por lo que no aportó versión alguna de descargo; y 4) Que la Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia debiendo poner de manifiesto, con la finalidad de dar adecuada respuesta a los diversos alegatos deducidos por el recurrente, lo siguiente: a) que el hecho de que en el acto del juicio el denunciante y los testigos presenciales discreparan, dudaran y/o erraran respecto del concreto momento del día en el que se cometieron los hechos enjuiciados (D. Jaime manifestó que ocurrieron por la tarde, Dñª María Antonieta que no recordaba bien si sucedieron de día o de noche y D. Rafael que cree que fue al mediodía, cuando se declara probado que acontecieron sobre las 11 de la mañana del día de autos), no permite cuestionar la verosimilitud de su testimonio, de una parte, porque consta en autos que D. Jaime manifestó ante el Juzgado de Instrucción que ratificaba su denuncia inicial y que los hechos ocurrieron sobre las 11 de la mañana del día de autos (folios 39 y 239) y, de otra, puesto que consta documentado en las actuaciones que D. Jaime fue atendido médicamente a las 16:12 horas y que presentó denuncia a las 20:35 horas del mismo día; b) que el hecho de que Dñª María Antonieta retirara la denuncia que formalizó contra Fernando por presuntos abusos y que fuera la compañera sentimental del denunciante, son circunstancias que obligan a valorar sus declaraciones incriminatorias contra el acusado con la natural prudencia, exigiendo que las mismas vengan corroboradas por datos objetivos de carácter periférico, tal como acontece en el caso de autos; c) que no se ha acreditado en autos que D. Rafael sea amigo del denunciante, sino que era amigo del denunciado y que, pese a que D. Rafael intentó minimizar la responsabilidad criminal del acusado, reconoció la real y efectiva presencia de Fernando en el lugar de los hechos el día de autos, la existencia de la pelea entre denunciante y denunciado en la que tuvo que intervenir para separarlos y la hora aproximada a la que se produjo la misma (al mediodía); d) que el padre del denunciante, D. Juan Pedro , confirmó que escuchó gritos en la mañana del día de autos, por más que no presenciara la pelea; y e) que Fernando se acogió a su derecho a no declarar en el acto del plenario, por lo que nada impide la valoración de su silencio como elemento de refuerzo de la inferencia probatoria; ante la existencia de unas pruebas como las anteriormente referidas, con la seria carga incriminatoria que se deriva de las mismas, nada impide la valoración del silencio del imputado por el órgano decisorio, bien como indicio o contraindicio, fuente a su vez de prueba indiciaria (doctrina clásica), bien como mecanismo de 'refuerzo indiciario de segundo grado' de la solidez probatoria de los medios acreditativos propuestos por las acusaciones ( SSTC 24/97 , 54/96 , 8/2000 y SSTEDH, caso Murray contra Reino Unido , de 8 de febrero de 1996 y caso Averill contra Reino Unido , de 6 de junio de 2000 ), bien como mero 'elemento de respaldo de la inferencia probatoria obtenida por el Tribunal a partir de los verdaderos indicios' ( STS, Sala 2ª, de 22-2-2010 , fto. jco. 3º).

A3.- Por todo ello, debemos concluir que la condena del recurrente se asienta en una motivación completa y ajustada respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quien, no lo olvidemos, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas. A la vista de lo anterior y puesto que existió en el enjuiciamiento en la instancia prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, el primer motivo impugnatorio no merece otro destino que el de su íntegra desestimación.

B.- Infracción del principio 'in dubio pro reo' y error en la valoración de las pruebas respecto de la autoría de las lesiones.

En lo que atañe a la invocación del principio 'in dubio pro reo', debe tenerse en cuenta que dicho principio tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el Juzgador y no alguna de las partes.

En el caso presente la Juzgadora de Instancia no tuvo ninguna duda respecto de la autoría de los hechos enjuiciados y basó su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, cuyo examen pormenorizado ya hemos efectuado en el anterior apartado de esta resolución, por lo que procede la desestimación del motivo impugnatorio que analizamos sin necesidad de mayores razonamientos.

C.- Error en la valoración de las pruebas respecto de las secuelas .

C1.- Las lesiones sufridas por el denunciante el día 19-1-2009 han resultado acreditadas, más allá de cualquier duda razonable, a través del parte de primera asistencia y del informe médico forense obrantes en autos (folios 13 y 154 a 158).

C2.- El hecho de que en el informe médico forense se haga constar el 18-1-2009 como fecha de causación de las lesiones (folio 154) obedece a un simple error material, ya que en el parte de primera asistencia se hace constar con claridad que atendieron médicamente al denunciante a las 16:12 horas del día 19-1-2009 (folio 13).

C3.- No se ha practicado prueba alguna que permita cuestionar la real y efectiva persistencia, el día del juicio, de las secuelas que presentaba D. Jaime y que constan en el informe médico forense obrante en autos.

D.- Infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 114 CP .

D1.- En el art. 114 CP se establece que ' Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización '.

D2.- El cauce procesal que utiliza la parte recurrente para cuestionar la sentencia de la instancia, infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 114 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS, Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ); D3.- Basta la mera lectura del relato de hechos probados de la sentencia de la instancia, inalterado e inalterable en la alzada por razón del concreto motivo de recurso que analizamos, para constatar que en ningún momento se describe que la víctima contribuyera con su conducta a la producción del daño sufrido; y D4.- Aunque aceptáramos, a meros efectos dialécticos, que el acusado actuara el día de autos pensando que el denunciante iba a agredir a un tercero, extremo que sigue perteneciendo al arcano de lo interno de Fernando quien no lo ha desvelado al acogerse a su derecho a no declarar, en modo alguno nos hallaríamos ante una contribución de la víctima a la causación de sus daños, sino ante una legítima defensa putativa que no permite la aplicación del precepto penal que se reputa infringido.

E.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts. 21.6 CP y 66.1.2ª CP .

E1.- En el art. 66.1 CP se establece lo siguiente: ' En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas... 2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes '.

E2.- En el caso de autos se ha apreciado la concurrencia en el acusado de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y se ha aplicado al condenado la pena inferior en su solo grado.

E3.- La rebaja en un grado es obligatoria, concurriendo una atenuante muy cualificada, pero la rebaja en dos grados es no solamente facultativa, sino de la soberanía de la Sala sentenciadora de instancia, siempre que tal ejercicio de discrecionalidad judicial esté suficientemente razonado y, como tal, no produzca infracción legal alguna, conforme sostienen las SSTS 2527/2001, de 2 de enero de 2002 , 1202/1997, de 7 de octubre , 795/1997, de 4 de junio y 212/1996, de 8 de marzo .

E4.- En cualquier caso, no podemos obviar el hecho de que la pena se ha impuesto en el límite mínimo previsto legalmente (3 meses de multa), por lo que de haberse optado por rebajar la pena en dos grados hubiera resultado imponible una pena muy próxima (3 meses menos 1 día de multa) a la que ahora se cuestiona.

E5.- Finalmente debemos poner de relieve que unos hechos delictivos de la gravedad de los que se declaran probados en la sentencia de la instancia han sido castigados con una pena de tan solo 540 euros de multa, lo que supone una notable minoración punitiva que atiende suficientemente a la dilación indebida que ha sufrido el proceso.

F.- Conclusión .

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernando contra la sentencia dictada en fecha 7-4-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 258-2014, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D.

JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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