Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 266/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 982/2016 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 266/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100254
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1855
Núm. Roj: SAP GC 1855/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000982/2016
NIG: 3501941220110009954
Resolución:Sentencia 000266/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000024/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Julio
Denunciante Narciso
Denunciante Romulo
Apelado Jesús Luis Ana Maria Ojeda Montesdeoca Jaime Bethencourt Manrique De Lara
Apelante Amadeo Vicente Flores Guerra Rosana Ojeda Franquiz
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz Eugenia)
En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria, el Rollo de Apelación nº 982/2016 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 24/2016
del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de lesiones contra
don Amadeo , representado por la procuradora doña Susana Ojeda Franquiz y defendido por el Abogado don
Vicente Flores Guerra; en cuya causa, además, han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la
acción pública, representado por la Ilma. Sra. Lucía Cascales Martínez; en concepto de acusación particular,
don Jesús Luis , representado por el Procurador don Jaime de Bethencourt Manrique de Lara, bajo la dirección
jurídica de la Abogada doña Ana María Ojeda Montesdeoca; siendo Ponente la Magistrada doña I. Eugenia
Cabello Díaz Eugenia, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 24/2016, en fecha quince de junio de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: '
PRIMERO.- Siendo probado y así se declara que sobre las 05.25 horas del día 29 de mayo de 2011 los hermanos don Romulo y don Jesús Luis se encontraban, con motivo de la celebración de la Romería de San Fernando, en el estadio municipal de Maspalomas sito en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, en compañía de sus amigos don Julio y don Narciso .
Los citados cuatro amigos se habían desplegado por la zona en busca de las llaves del vehículo en el que habían ido a la celebración, que no hallaban. Durante el curso de tal operación, don Romulo se dirigió a unas jóvenes que también asistían a la romería con el objeto de pedirles un cigarrillo. Ofendido por haberse dirigido don Romulo a quien manifestó que era su novia, el encausado don Amadeo , nacido el NUM000 de 1985, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en tanto que susceptibles de cancelación y de fecha posterior a los hechos los que presenta, reprochó su conducta a don Romulo y le propinó varios golpes, en compañía de terceras personas no identificadas.
Posteriormente, don Amadeo se dirigió a don Jesús Luis se dirigió a don Jesús Luis que se encontraba cerca de su hermano don Romulo . Y nuevamente junto a varias personas que no han resultado identificados y, con la intención de afectar a su indemnidad corporal, les propinó diversos golpes, puñetazos y patadas.
A resultas de lo anterior, don Romulo sufrió lesiones consistentes en policontusiones, que precisaron para su sanidad, una sola asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico posterior, alcanzando la estabilización de sus lesiones tras catorce días, ninguno de ellos impeditivos para sus actividades habituales, y sin secuelas.
Por su parte, don Jesús Luis sufrió lesiones consistentes en policontusiones y fractura del tobillo izquierdo, que requirieron para su sanidad, al margen de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en cirugía y tratamiento rehabilitador. La estabilización de sus lesiones se produjo tras el transcurso de 177 días, todos ellos impeditivos para sus actividades habituales y siete de los cuales de ingreso hospitalario. Y habiendo alcanzado el alta con secuelas, consistentes en material de osteosíntesis en grado importante, limitación de movilidad en la flexión dorsal y plantar del tobillo en grado moderado y perjuicio estético en grado leve.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Debo condenar y condeno a don Amadeo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 C.P ., en grado cualificado de conformidad con el artículo 66.1.2º C.P ., a la pena de CINCO MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa del artículo 53 C. P .
Debo condenar y condeno a don Amadeo , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa del artículo 53 C. P .
Debo condenar y condeno a don don Amadeo , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, a indemnizar a don Jesús Luis , en la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO DIECISEIS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMO DE EURO (23.116,84 €); y a don Romulo con el importe de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (458,10 €) ; que se incrementarána con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debo condenar y condeno a don Amadeo al pago de las costas procesales generadas en el presente procedimiento'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Amadeo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, acordándose la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado, con carácter principal, interesa la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a su representado del delito de lesiones por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y, con carácter subsidiario, solicita la apreciación, como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- El motivo de impugnación en que se sustenta la pretensión principal deducida por la representación procesal se basa en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, y en apoyo del mismo, en apretada síntesis, se alega lo siguiente: 1ª) Que de las pruebas practicadas en el juicio se derivan dudas de la participación del acusado en el delito de lesiones por el que ha sido condenado, habiendo negado siempre aquél su participación en los hechos, los cuales fueron ejecutados por varias personas, según los testigos y las propias víctimas, reconociendo éstas al acusado un mes después de los hechos en una fotografía obtenida de la red social Twenty, la cual fue aportada a la Comisaría posteriormente, siendo este reconocimiento insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia al no apoyarse en otros indicios, por lo siguiente: a) es evidente que hay personas que se parecen de manera extraordinaria, b) con la denuncia se aporta una descripción genérica de los agresores, c) las víctimas no reconocieron al acusado en las fotografías que le fueron exhibidas en Comisaría, d) las víctimas y los testigos mostraron inseguridad en sus manifestaciones en el juicio oral, así don Jesús Luis dijo que 'no le dio tiempo a ver a nadie más', don Romulo refirió que 'cuando fue golpeado tenía la cabeza agachada y cuando trataba de levantarla le golpearon de nuevo', don Julio dijo que 'no vio al acusado golpear a don Jesús Luis porque se encontraba lejos' y don Narciso relató que 'no pudo ver como les golpearon'; e) la contradicción en que incurrió en el juicio oral don Romulo , hermano de la víctima, al negar que había bebido, cuando en instrucción lo reconoció, f) que en la sentencia se basa también en el reconocimiento en rueda realizado en fase de instrucción y se indica que dicha diligencia no fue impugnada por la defensa, pese a que en el escrito de conclusiones provisionales de ésta se impugna dicha rueda de reconocimiento.
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 218/2016, de 15 de marzo (Ponente Excmo.
Sr. don Manuel Marchena Gómez) recoge de forma sintética los supuestos en los que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, cabe entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , declarando al respecto lo siguiente: 'La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).' En el recurso de apelación no se cuestiona ni la realidad ni la entidad de las lesiones sufridas por los perjudicados don Jesús Luis y don Romulo , las cuales, por otra parte, quedan acreditadas a través de la documental médica incorporada a la causa, centrándose la impugnación en la valoración probatoria que el Juez de lo Penal realiza para considerar al acusado y ahora recurrente el causante de dichas lesiones, participación delictiva que el juzgador considera acreditada valorando la declaración exculpatoria prestada por el acusado, los testimonios ofrecidos en el plenario por los perjudicados y dos de las personas que le acompañaban la noche en que ocurrieron los hechos (don Julio y don Narciso ), así como la fotografía aportada por los denunciantes y las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas en fase de instrucción.
Así pues, la autoría del acusado en las infracciones penales declaradas probadas resulta de la valoración de pruebas de carácter personal, lo que determina que la revisión de esa valoración en segunda instancia sufra limitaciones, ya que la práctica de ese tipo de pruebas está sujetas a los principios que rige la actividad probatoria en el acto del juicio oral (publicidad, oralidad, inmediación y contradicción), careciendo el órgano de apelación de las ventajas derivadas del principio de inmediación, lo cual conforme ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, no cabe entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por cuanto su condena se sustenta en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con todas las garantías y, además, las de carácter personal han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, motivando el juzgador con detalle y rigor el proceso valorativo en que funda su convicción, sin que las alegaciones vertidas en el recurso evidencien error alguno en dicho proceso. Así: En primer lugar, ciertamente los testigos don Julio y don Narciso no vieron que el acusado golpease a don Romulo y a don Jesús Luis , y así se refleja en la sentencia impugnada, por encontrarse algo alejados, siendo lo relevante de sus respectivos testimonios que pudieron la realidad de la agresión sufrida.
En segundo lugar, la identificación del acusado a través de una fotografía obtenida de una red social es plenamente válida y eficaz, ya que, fue obtenida en fecha muy cercana a la producción de los hechos, de modo que los perjudicados conservaban en su memoria con mayor nitidez las características físicas y el rostro de su agresor, y si bien es cierto que algunas personas muestran un gran parecido con otras, también lo es que el riesgo de error en la identificación se reduce cuando el identificado, en este caso, el acusado residía en San Fernando, localidad en la que precisamente se celebraba la Romería en la que ocurrieron los hechos, si bien aquél negó su presencia allí en ese momento y sostuvo que se encontraba en una discoteca situada en una localidad cercana, Maspalomas, y radicada en el mismo municipio de San Bartolomé de Tirajana.
En tercer lugar, el juzgador de instancia da cumplida respuesta a que la identificación del acusado en Comisaría no fue posible al no constar que se le hubiesen mostrado a los perjudicados fotografía de don Amadeo , tal y, como por otra parte, aseguraron aquéllos.
En cuarto lugar, los testimonios de los perjudicados constituyen prueba de cargos aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al acusado, por cuanto, tal y como expone el juzgador, concurren en sus declaraciones los parámetros valorativos exigidos al efecto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, doctrina que a la que de manera sintética hace referencia la STS nº 576/2012, de 5 de julio , señalando lo siguiente: 'Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 , entre, 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas), siempre que se den una serie de requisitos apuntados, sin animo exhaustivo, por la Jurisprudencia, tales como: La ausencia de incredibilidad subjetiva; la verosimilitud; la persistencia y firmeza del testimonio; y las corroboraciones objetivas.' En el presente caso, la relevancia del testimonio de los perjudicados radican en que los mismos pudieron presenciar con claridad que el acusado don Amadeo fue quien, en primer lugar, se dirigió a ellos para agredirles, como consecuencia del malestar que le ocasionó que Romulo hubiese hablado con su novia para pedirle un cigarro, y le reconocieron cuando vieron una fotografía suya en Twenty, que aportaron a los investigadores policiales, y le reconocieron sin duda de clase alguna en la diligencia de reconocimiento en rueda a que sometieron al acusado en fase de instrucción.
En tal sentido, hemos de señalar que aunque ciertamente la defensa del acusado impugnó dicha diligencia en su escrito de conclusiones provisionales (folio 136 de la causa), sin embargo, esa impugnación no priva de eficacia probatoria a tales diligencias, pues el momento procesal adecuado para impugnarlas es el momento de su práctica, a fin de hacer constar en acta las irregularidades que la parte aprecie y que todos los presentes en el acto puedan manifestar lo que estimen oportuno en orden a si la diligencia se ajusta o no a las previsiones del artículo 369 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en orden a las características físicas de la persona que integran la rueda de reconocimiento, pues ésta pasa a partir de ese momento a tener el carácter de prueba preconstituida, ya que en el juicio oral no cabe su reproducción, sino su ratificación.
Y, por último, no se aprecia contradicción en la declaración prestada por una de las víctimas, don Jesús Luis , pues aunque en instrucción mantuvo que la noche de autos había bebido, en la sentencia se aclara la divergencia con lo previamente declarado, ya que se hace constar 'Manifestó que no habían bebido, y tras ser preguntado por su manifestación en contrario durante la instrucción de la causa, matizó que sólo habían tomado cerveza, como habitualmente.' Por tanto, siendo correcta la apreciación probatoria del Juez de lo Penal y fundándose la condena del acusado en auténticas pruebas de cargo, procede desestimar los motivos analizados.
TERCERO.- Por último, la pretensión subsidiaria de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, ha de ser rechazada sin especiales argumentaciones, habida cuenta de que la sentencia apelada aprecia dicha circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, como muy cualificada, y rebaja la pena de multa impuesta en un grado, y, además, se motiva la individualización de la pena, sin que los razonamientos expuestos al respecto por el Juez 'a quo' hayan sido cuestionados en esta alzada.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Rosana Ojeda Franquiz, actuando en nombre y representación de don Amadeo , contra la sentencia dictada en fecha quince de junio de dos mil dieciséis por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº24/2016, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación, y remiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as Sres/asMagistrados/as al inicio referenciados/as
