Sentencia Penal Nº 266/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 173/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 266/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100268

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:551

Núm. Roj: SAP AB 551/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00266/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2010 0029244
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000173 /2018
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Belarmino
Procurador/a: D/Dª ANTONIA MARIA CUESTA HERRAEZ
Abogado/a: D/Dª ELENA FERRER GALVEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 266/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
En ALBACETE, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP nº 173/2018 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre Robo con violencia o intimidación, Procedimiento Abreviado
393/2016, siendo apelante en esta instancia Belarmino , representado por el Procurador D. Antonia María

Cuesta Herráez y asistido de la Letrada Dª Elena Ferrer Gálvez, con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 31/1/2018, cuyos Hechos Probados dicen: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: UNICO.- El día 17 de octubre de 2010, sobre las 4:00 horas el acusado Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales, iba en compañía del también acusado Efrain , contra el que no se sigue la presente causa al estar requisitoriado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, así como con el menor Esteban y otros dos varones que no han sido identificados, y actuando de común acuerdo y movidos por el ánimo de obtener un lucro ilícito, se encontraron en la plaza de Carretas de Albacete a Gaspar y Germán , a quienes se dirigieron y tras rodearles y empujarles les pidieron el dinero que llevaban, al tiempo que Efrain sacó una navaja que portaba y esgrimiéndola les ordenó que les dieran el dinero, entregándoles ambos sus carteras, tirando la cartera de Gaspar al suelo y llevándose la cartera de Germán , marchándose corriendo del lugar en dirección al centro comercial Eroski.

Gaspar ha renunciado a la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.

El procedimiento estuvo paralizado en instrucción, sin actividad procesal, desde el día 22 de diciembre de 2011 al día 26 de mayo de 2014, por causa no imputable al acusado.



SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Belarmino como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas del art. 237 , 242.1 y 3 del Cp , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp , a la pena de 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

En el acto del juicio, tras oír al testigo Gaspar sobre el motivo de su incomparecencia al juicio señalado el día 13 de noviembre de 2017, que motivo su suspensión, con la imposición de una multa de 200 euros, se acordó dejar sin efecto la multa impuesta, debiendo extenderse mandamiento de devolución a su favor.



TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª Antonia María Cuesta Herráez, en nombre y representación de Belarmino , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO. - Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 18/6/2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Apela la Defensa del acusado, Sr Belarmino , la condena impuesta por robo con intimidación y uso de armas.

2.- Como primer motivo de apelación alega la nulidad de la Sentencia e incluso de todas las actuaciones desde la instrucción, concretamente desde el momento inmediatamente anterior a la declaración como investigado de un tercero, actualmente requisitoriado, contra el que no se ha celebrado el juicio, y en cuya declaración (aunque intervino el letrado del declarante) no participó el recurrente ni su abogado.

Aunque ciertamente el principio de defensa y contradicción debe garantizarse en todo el proceso penal, incluida su fase de instrucción, de modo que desde el principio e inmediatamente, tal como exige el art 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son partes los denunciados o investigados y se les debe comunicar la existencia del proceso contra ellos y notificar todas las resoluciones y diligencias a practicar, a fin de que puedan participar en las mismas en su defensa, en el caso concreto presente no se produce la 'efectiva' indefensión exigida legalmente ( art 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) para que pueda declararse la nulidad de la diligencia, al menos para el recurrente, cuando no parece repercutirle negativamente, sino incluso todo lo contrario: refiere el tercero requisitoriado que el apelante 'no se mete en follones', negando los hechos que se le imputan ('no se acercaron a los chicos').

Aún en la hipótesis de que fuera nula dicha diligencia, la misma no ha perjudicado al apelante, pues la convicción sobre los hechos no ha venido determinada por la misma, por lo que la condena no sería nula.

Si la queja se dirige al hecho de que, siéndole favorable su resultado 'no se haya podido reproducir' dicha diligencia en autos conforme a lo previsto en el art 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ello no se debe a la no participación en la misma del abogado del recurrente, sino al hecho de no comparecer en juicio el tercero referido, o por no ser localizado ni haber podido ser citado para comparecer a juicio, dado su ignorado paradero, amén de regular aquél precepto la prueba testifical, que no la de declaración del investigado.

Por otro lado, debe indicarse que la nulidad referida no se invocó ni al concluirse la instrucción, con ocasión del Auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, ni como cuestión previa al inicio del juicio, por lo que su planteamiento en ésta alzada es una 'cuestión nueva' improcedente, al tener toda apelación como objeto la revisión de las decisiones judiciales de primera instancia que en el caso no se ha propiciado, dada la naturaleza revisora y subsidiaria de todo recurso ordinario, sin que sea aceptable impugnaciones 'per saltum' no objetadas en el Juzgado.

3.- El siguiente motivo de apelación se refiere a un denunciado error del Juzgado al valorar la prueba, propiciada precisamente por el hecho de que dicha diligencia hubiera sido determinante para dicha valoración.

A parte de las objeciones formales ya referidas y que hacen inatendible la objeción, si con ello se quiere destacar que el resultado de la diligencia hubiera sido diferente de haber participado en ella el recurrente o su abogado, se trata de una hipótesis o incerteza inhábil para extraer conclusiones. Es difícil concluir que aún dando por válida la declaración sumarial de un acusado o coacusado ésta convenza a un Juzgado en lo que le interesa a cualquiera acusado, sea el mismo u otro, más que la prueba testifical sobre todo si es desinteresada ésta, al ser siempre aquélla beneficiosa e interesada sobre todo si el beneficiario es pariente (primo en el caso) de quien declara.

4.- Y por último no es aplicable al caso el principio 'in dubio pro reo' si el Juzgado no dudó de los hechos ni cabe inferir de los razonamientos de la Sentencia que la convicción de los hechos probados sea consecuencia de dudas sobre los hechos que determinan la participación del recurrente en los mismos; ni tampoco en ésta apelación cabe dudar de dichos hechos, determinados por el testimonio de la víctima sobre todo, testimonio, como se dijo, desinteresado si no reclama indemnización por el perjuicio causado ni es parte en el pleito, junto con el propio reconocimiento por el recurrente respecto a su presencia en el lugar junto al resto de quienes con mayor o menor participación sustrajeron las carteras a las víctimas.

5.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Belarmino contra la Sentencia apelada, de 31.01.2018 del Juzgado Penal nº 3 de Albacete, que se confirma.

2º.- Condenamos a dicho apelante al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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