Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 580/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 266/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100234
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2481
Núm. Roj: SAP A 2481/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 46250-43-2-2017-0054541
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000580/2018- RECURSOS-A1 -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000108/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE
Apelante: Fermín
Herminio
Vicenta
Apelado:SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA SA. (SAREB)
Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL
Letrada: MARIA ROCIO VAZQUEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 000266/2018
En Alicante, a trece de septiembre de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr JAVIER MARTINEZ MARFILMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de
Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
28 de mayo de 2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE
DELITOS LEVES Nº 000108/2018 , sobre delito leve de usurpación de inmueble; habiéndo actuado como
partes apelantes Fermín y Herminio , bajo la dirección letrada de su abogada Dª Vicenta , y en calidad
de apelado, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA SA. (SAREB)
asistido de la letrada: Dª MARIA ROCIO VAZQUEZ LOPEZ y representado por el Procurador D.
FRANCISCO ABAJO ABRIL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, representado por D. Pedro .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Queda probado que los acusados accedieron a la vivienda situada en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de El Campello (Alicante), titularidad de la denunciante, con anterioridad a 22 de noviembre de 2.017, sin autorización de la misma, habiendo permanecido allí en contra de la voluntad de la denunciante y permaneciendo incluso hasta la fecha del juicio'. HECHOS PROB ADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Condeno a DON Fermín y a DON Herminio como autores de un Delito Leve de USURPACIÓN DE INMUEBLE a la pena de 3 meses de multa a razón de 3 euros de cuota diaria para cada uno. DE NO PAGARSE LOS 270 euros DE CADA CONDENA EN UN PLAZO DE 15 DÍAS, SUSTITUIRÉ POR UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CADA DOS CUOTAS QUE NO PAGUE, debiendo cumplirse esta responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa en régimen de prisión, quedando excluida la posibilidad de acudir a localización permanente o a trabajos en beneficio de la comunidad.
Condeno a DON Fermín y a DON Herminio a que desalojen la vivienda situada en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de El Campelloen el plazo de 1 mes, que deberán abandonar en compañía de cualquier otra persona conocida o familiar que viva o acuda a la vivienda, debiendo abandonarla, así mismo, cualesquiera que allí esté en el momento del desalojo, de forma que de no llevar a cabo el mismo en el plazo, se procederá al lanzamiento de forma forzosa, pudiendo la parte denunciante reclamar en trámite de ejecución de sentencia el resarcimiento por los daños y perjuicios que queden en la vivienda, de acuerdo con los artículos 703 , 704 y 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Si las personas que fueran halladas en el inmueble en el momento del lanzamiento no fueran el condenado o aquéllos que con él convivan, en ese acto serán requeridos por parte del funcionario encargado de dirigir el acto del lanzamiento para que en plazo de 10 días aleguen lo que tengan por conveniente para justificar su posesión y aporten ante el Juzgado los títulos y documentos en los que basen la misma, dándose traslado, trascurrido tal plazo, se efectúen o no alegaciones por tales ocupantes, a la parte ejecutante para que en plazo de diez días manifieste si insta el lanzamiento de los mismos, tras lo cual se resolverá lo procedente.
Condeno igualmente a DON Fermín y a DON Herminio al pago de las costas de este proceso.
ANÓTESE LA PRESENTE CONDENA EN EL REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por FRANCISCO ABAJO ABRIL se interpuso el presente recurso, alegando error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000580/2018, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso reprocha, una indebida valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que se solicita la libre absolución, manifestando que los hechos tampoco son encuadrables en el tipo penal de la usurpación por el que se condena, dado que la vivienda ocupada se encontraba en situación de abandono.
Cuando la impugnación se basa en error en la valoración de las pruebas debe partirse de la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada, sobre todo cuando se trata de prueba personal, como la declaración de las partes y la testifical cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa del juzgador a quien corresponde otorgar credibilidad a las manifestaciones de cada uno en virtud de los principios inmediación y contradicción.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, en materia de valoración de la prueba, solo es revisable por el órgano ad quem la estructura racional del juicio de valor hecho por el órgano a quo, esto es la observancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al tribunal de apelación los aspectos que dependen de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones.No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado.
En la sentencia sometida a examen, se constata que ha existido una valoración racional de las pruebas, esencialmente la personal, consistente en la declaración de los policías que identificaron a los ocupantes y refirieron que, según las propias manifestaciones de los denunciados, conocían que se trataba de una vivienda ajena y que su ocupación era ilegítima, extremo -al menos el primero de ellos- acreditado documentalmente por la parte denunciante. No comparecieron los denunciados, citados en forma, por lo que no han dado explicación alguna acerca de la razón de la ocupación, por lo que a inferencia que establece la sentencia resulta razonable y lógica, no apreciándose por ello error valorativo alguno.
Se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En cuanto a la infracción de precepto legal, debe señalarse que le art. 245.2 del CP sanciona al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular; habiéndose establecido por la prueba practicada la realidad de que por los denunciados se venía ocupando la vivienda sin ningún tipo de título o autorización, por lo que concurren todas las exigencias de tipicidad que establece el precepto.
De acuerdo con la STS 800/2014 de 12 de noviembre, los requisitos para apreciar que concurre el anterior delito son los siguientes: ' a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.
Los anteriores requisitos son de apreciar en este caso, pese a lo referido en el recurso acerca de la situación de abandono de la finca que se deduce meramente de una manifestación de la denuncia, de la que sólo forzadamente puede extraerse tal conclusión, por lo que resulta adecuada la condena por el tipo penal cuya infracción se denuncia. No ha existido evidencia alguna ni indicio de que la vivienda pudiera estar abandonada, por el hecho de que la empresa denunciante cuente con personal que gire visitas periódicas a los elementos que integran su patrimonio. Al contrario, el oficio policial de los funcionarios que acudieron a la vivienda constata la existencia de electrodomésticos que evidencian unos suministros que no son propios de una vivienda ruinosa o abandonada.
Se desestima por ello el motivo y el recurso.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la letrada Dª. Vicenta , en nombre Fermín y Herminio contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000108/2018 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

