Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 378/2018 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 266/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100257
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1870
Núm. Roj: SAP O 1870/2018
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00266/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2016 0031101
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000378 /2018
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Ernesto , Eutimio
Procurador/a: D/Dª IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA, JOSE MARIA GUERRA GARCIA
Abogado/a: D/Dª GRACIA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, ANA SUAREZ PRENDES
Recurrido: HILO DIRECT POLIZA NUM002 , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PALOMA TELENTI ALVAREZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA TELENTI ALVAREZ,
SENTENCIA Nº 266/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Oviedo, a trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 8/17 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala
378/18), en los que aparecen como apelantes : Ernesto , representado por el Procurador de los Tribunales
don Ignacio Fernando Sánchez Guinea bajo la dirección letrada de doña Gracia María Fernández Fernández;
habiéndose adherido Eutimio , representado por el Procurador de los Tribunales don José María Guerra
García bajo la dirección letrada de doña Ana Suárez Prendes; y como apelados: Axa Seguros, representada
por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Telenti Alvarez bajo la dirección letrada de doña María
Telenti Alvarez; y el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ
LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 26-09-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Ernesto , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de 9 meses de multa a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Que debo condenar y condeno a Eutimio , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor a la pena de 9 meses de multa a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo, ambos acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la entidad Hilo Direct en la cantidad de 600 euros. Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados a la mitad de las costas procesales causadas, con exclusión de las derivadas de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 11 de junio del año en curso.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del Ernesto y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representado del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor por el que fue condenado, al estimar que de la prueba practicada no se desprende en modo alguno la autoría de los hechos denunciados, al no haberse acreditado no directa ni de forma indiciaria que cuando se subió como ocupante al vehículo supiera que el turismo había sido previamente sustraído, no existiendo prueba alguna de que hubiera participado en la sustracción.
Igualmente se alega falta de motivación e infracción del principio de proporcionalidad en la determinación e individualización de la pena, conforme al Art. 72 del C. Penal , no estimando sea merecedor el recurrente de pena superior al mínimo legal, debiendo en todo caso reducirse el importe de la responsabilidad civil, visto que el valor venal del vehículo fue fijado por el perito sin proceder a su examen, estimando que su valor es muy inferior al importe establecido.
A dicho recurso se adhiere la representación de Eutimio interesando su absolución.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo , núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso306/2017 ) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018 , de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
El derecho a la presunción de inocencia por otro lado no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
La sentencia del TS de 17 de abril de 2015 , señala que por indicio se hade entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.
En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr.
SSTS 745/2017 de 17 de noviembre , 587/2014, 18 de julio ; y 947/2007, 12 noviembre .
TERCERO.- En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de lo Penal, en los fundamentos de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los indicios que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio y para concluir que los recurrentes eran conocedores de la ilícita procedencia del vehículo, expresando de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, y sin que a ello se opongan las alegaciones exculpatorias del recurrente y adherido, quienes ha negado su participación en los hechos afirmando que desconocían que el vehículo había sido sustraído y que no habían forzado nada, al estimar que las mismas no responden a la realidad, pues vienen contradichas por las declaraciones de los testigos Pio y Zulima , propietarios del vehículo sustraído, quienes afirmaron lo habían dejado estacionado y correctamente cerrado, así como por las manifestaciones precisas de los Policías Locales nº NUM000 y NUM001 , quienes relataron su intervención y cómo dieron el alto al conductor dándose todos a la fuga, procediendo a la posterior identificación de dos de ellos, el conductor, al que identificó en todo momento como Pio y a un ocupante, Ernesto , al que detuvieron a 50 metros del lugar donde se paró el coche, tras salirse de la vía, siendo altamente significativo que la cerradura del portón trasero estuviera violentada, así como la ventanilla delantera izquierda y también la carcasa que protege el sistema de arranque, por lo que y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso, pues la prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que el autor o autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, permite que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, que lejos de la simple sospecha tengan como aquí acontece una base cierta y un significativo alcance.
CUARTO.- Tampoco procede estimar el recurso en lo referente a las penas impuestas. Denuncian los recurrentes lo que ha de estimarse como vulneración del principio de proporcionalidad e individualización en la determinación de la pena, al estimar que las penas impuestas, no se ajustan a la escasa gravedad de los hechos enjuiciados, careciendo los acusados de antecedentes penales, por lo que las penas deben imponerse en extensión inferior.
Nuestra jurisprudencia de forma reiterada señala la exigencia del deber de motivación (S.S.T.C. 193/96, 43/97, 47/98 y otras citadas en la reciente 20/2003) obligación que como se dice en la jurisprudencia del T.
Supremo, entre otras, Sentencias de 19 de mayo , 5 de junio , 9 de septiembre y 1 de octubre de 2003 , se impone a los órganos jurisdiccionales y que deriva no sólo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24 de la misma, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, añadiendo que el artículo 66.1ª del Código Penal dispone para los casos en que no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, que la pena se impondrá en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, obligación que los Tribunales deben cumplir rigurosamente.
En la sentencia impugnada a diferencia de lo que se indica en el recurso, sí se consignan los motivos que han llevado al Juzgado a imponer la pena en la extensión de nueve meses, a saber, el empleo de fuerza en las cosas, por lo que impone por el delito del art. 244.1 y 2 la pena en el mínimo legalmente previsto de nueve meses, dada la obligación de imponer la pena en la mitad superior, que comprende la extensión de 9 a 12 meses de multa, motivo por el que también debe rechazarse el recurso.
En cuanto a la responsabilidad civil que impone el art. 116 del C. Penal a los autores de un delito o falta se concreta en la obligación del responsable penal de indemnizar a la víctima de los perjuicios materiales y morales que se hayan irrogado como consecuencia del hecho ilícito ( art.109 y 110 del C. Penal ) lo que comprende en términos generales, según ha declarado reiterada jurisprudencia, la indemnización del quebranto patrimonial originado. En líneas generales se puede afirmar que la cuantía de la responsabilidad civil ha de ser aquella que permita que la víctima quede resarcida, en la medida de lo posible de todos los daños derivados del hecho ilícito, correspondiendo a dicha parte la prueba de su existencia, su extensión e importancia.
En lo referente a los daños del vehículo ha de señalarse que tanto el Art. 101 del Código Penal como el Art. 1902 del C. Civil exigen reparar, derivándose de todo ello que la reparación del perjudicado debe ser total para restablecer el equilibrio y la situación anterior al evento, de suerte que el perjudicado quede completamente indemne al no acreditarse participación alguna en el hecho productor y, sin embargo, haberse derivado para él perjuicios que debe reparar, debiendo distinguirse en lo referente a los daños sufridos por un vehículo dos situaciones puntuales: En el supuesto de que se hubiere producido la reparación del vehículo siniestrado, es clara que la indemnización de perjuicios comprenderá la totalidad de la factura abonada, debiendo optarse por, el valor venal del vehículo sin embargo, cuando el vehículo no ha sido reparado, opción que se estima del todo acertada, por aplicación del principio de equidad, dado que a consecuencia de los desperfectos sufridos por la conducta irregular de los acusados el vehículo fue baja total, siendo por ello acertado indemnizar en el valor venal, cuya cuantía según precisó el perito Jose Ángel en el plenario, coincide con la abonada por la Compañía aseguradora, estimando que el valor venal del vehículo constituye en este caso la indemnización más adecuada, siendo correcto el valor asignado.
QUINTO.- Habiendo sido los condenados quienes recurren y desestimándose el recurso procede condenarles al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del C. Penal y artículo 240 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ernesto así como la adhesión formulada por Eutimio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Juicio Oral nº 8/17, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación, dentro del plazo de cinco días, autorizado por Abogado y Procurador, en los supuestos del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
