Sentencia Penal Nº 266/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 44/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 266/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100265

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8167

Núm. Roj: SAP B 8167/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
ROLLO APELACIÓN Nº 44/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 103/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MANRESA
S E N T E N C I A nº
Iltmas. Srías.:
D. JOSÉ MARIA TORRAS COLL
D. IGNASI DE RAMON FORS
Dª MARÍA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciseís de abril de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 44/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 103/18 del Juzgado de lo Penal nº3 de
Manresa, seguido por un delito de estafa y falsificación de documentos privados; autos que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Edemiro
representado por el procurador Don Ricard Girbau Medina y defendido por el abogado Doña Silvia Valencia; D.
Elias representado por el procurador Don Albert Sentias Torrents y defendido por el abogado Assia Hafhafi
Hafhaf; y el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada en los mismos el 24 de octubre de 2017 por
el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Edemiro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento privado, precedentemente definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por el primero de SEIS meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena ,y por el segundo de SEIS meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Edemiro deber indemnizar a Isern Sau en la suma de 1.477,90 euros, cantidad que devengará los intereses del art 576 Lec .

' Que debo condenar y condeno al acusado Elias como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento privado, precedentemente definidos, con la atenuante de reconocimieno de los hechosa la pena por el primero de TRES meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena ,y por el segundo de SEIS meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Con imposición de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de los acusados y el Ministerio Fiscal. Admitido a trámite, dándose traslado de los mismos, y elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 16 de abril de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente: Resulta probado y así se declara que : Primero.- Son acusados Edemiro Y Elias ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Segundo.- En fecha 3 de junio de 2014 el acusado Edemiro acudió al establecimiento ISERN SAU sito en calle Manlleu 54-60 de la localidad de Vic, y con intención de enriquecerse de forma ilícita manifestó la voluntad de adquirir un teléfono móvil, una consola, y un ordenador portátil, por importe total de 1508,44 euros. Para hacer frente al pago solicitó financiación a través de CETELEM, y presentó como documentación para hacer creer una solvencia que no tenía , una nómina que sabía que estaba alterada y que le vinculaba laboralmente con una empresa con la que no tenía relación alguna. Con esta actuación pudo llevarse del establecimiento los productos, sin que el precio de los mismos se haya hecho efectivo en ningún momento.

Fundamentos


PRIMERO .- La defensa del Sr. Edemiro funda su recurso en error en la valoración de la prueba al no haber quedado demostrada su participación en los hechos Hace hincapié en que la confesión de uno de los condenados implicando un tercero no significa que se tenga por confeso en la intervención de los hechos ni que haya quedado demostrada su autoría, por lo que termina interesando una sentencia de tenor absolutorio.

Por su parte la representación del Sr. Elias funda su recurso: Incongruencia de la sentencia y vulneración del art 24 CE , toda vez que el Ministerio Fiscal el día del juicio modificó las conclusiones interesando un total de seís meses de prisión por los dos delitos, y el Magistrado a quo ha impuesto un total de nueve meses de prisión.

Que a tenor del 62 CP debe bajarse la pena en dos grados por el delito de estafa en grado de tentativa., toda vez que reconoció los hechos y el importe objeto de la misma es de 1.917, 33 euros, por lo que según su parecer resulta más ajustado la pena de un mes y medio atendido que el mínimo de la pena del delito son seís meses.

Por su parte el Ministerio Fiscal no está conforme con la individualización de la pena impuesta al haberse infringido el principio acusatorio.La Juzgadora en su sentencia condena a ambos acusados con la imposición de la pena mínima legal, penando ambos delitos por separado al considerarlo más beneficioso para el reo.El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación atribuye a ambos acusado un delito de estafa y un delito de falsedad en documento privado en una relación concursal de normas previstas en el art 8.4 del CP cuya aplicación conllevaría a que el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.

Termina solicitando se condene a los acusados con las penas peticionadas por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .- Cabe dejar sentado respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, que la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.



TERCERO .- Dicho esto , en cuanto al recurso de apelación, planteado por la representación procesal del Sr. Edemiro , negando su participación en los hechos que se han declarados probados, sus alegaciones no puede prosperar.

Se comparte por el contrario la valoración de la prueba de la Magistrada de instancia que llega a la convicción absoluta que el Sr. Edemiro cometió los hechos por los que ha sido condenado. Para ello no sólo se basa en las declaraciones del coacusado Elias que reconoció los hechos , manteniendo que conocía al Sr. Elias del barrio , que son conocidos y lo hicieron, sino porque constan aportadas a los autos las nóminas aportadas por ambos para conseguir la financiación, apreciándose que se trata de la misma nómina , de la misma empresa con iguales devengos e incluso el mismo número de la Seguridad Social, en la que se han realizado modificaciones en cuanto al que consta como trabajador para adaptarlas a cada uno de los acusados, así como el importe líquido a percibir. Se concluye así que la relación entre ambos es evidente, constando además que no existe vinculación de los acusados con la empresa que consta en la nómina. Ello se ha puesto en relación con la declaración en el plenario de la dependienta María , que en línea con lo declarado en el curso del procedimiento mantuvo que los acusados fueron a comprar, le enseñaron las nóminas originales y ella hizo las fotocopias que obran en la causa, que la compra se hizo a través de CETELEM y que paso la documentación a la financiera , que acabo diciendo que era un fraude. Frente a ello , el acusado hoy recurrente, no ha dado otra versión de los hechos, ya que no compareció al plenario, ni tampoco durante el curso del procedimiento.

En definitiva inferencia de la Magistrada a quo no puede reputarse de errónea, desenfocada, arbitraria o contradictoria, de modo que ha de ser confirmada en esta alzada, máxime cuando no se cuenta con la versión del acusado al respecto al no haber comparecido a explicar su versión de los hechos; sin que tampoco haya duda de que concurren todos los elementos precisos para subsumir los hechos realizados por el acusado Sr. Edemiro de un delito de falsedad en documento privado del art 395 CP en relación al 390.1 y 2 CP en concurso con un delito de estafa del art 248 y 249.1 CP

CUARTO .- En cuanto a la individualización de la pena a que se reconducen los recursos de apelación planteado por la representación procesal del Sr. Elias y del Ministerio Fiscal.

En este sentido no podemos compartir el criterio establecido en la sentencia , que pena los delitos por separado .

El delito de falsedad se cometió como medio para la comisión del de estafa . Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) núm. 489/2012 de 12 junio . RJ 20126944, 'de acuerdo a numerosos precedentes jurisprudenciales, STS 1249/2011, de 22 de noviembre (RJ 2012, 1657) , cuando se trata de documentos privados, a diferencia de la falsedad en documentos públicos, oficiales o mercantiles, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora para perjudicar a otro) viene incluido en el art.

395 del Código Penal , no procede estimar el mentado concurso de delitos, que sí ocurre con los otros objetos materiales del delito de falsedad documental. En la falsedad de documento privado, el concurso es de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las normas reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro, pues el perjuicio, o la intención de causarlo, forma parte de la tipicidad de la falsedad.- Esta Sala ha dicho (Cfr. SSTS núm. 2015 de 29 de octubre de 2001 ( RJ 2001, 9475) ; núm. 975 de 24 de mayo de 2002 ( RJ 2002, 5763) ; núm. 992 de 3 de julio de 2003 núm. 1229 de 3 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 369 ) y núm. 1097 de 10 de noviembre de 2006 (RJ 2007, 357) ) que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8-4º C.P . (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)).- La resolución del concurso de normas, de acuerdo al art. 8, ha de resolverse de acuerdo a la previsión del número 4, esto es de acuerdo al delito para el que se prevea mayor consecuencia jurídica'.

En este caso, la aplicación del artículo 8,4 del Código Penal llevó tal y como interesó el Ministerio Fiscal a la punición únicamente del delito más grave. ( ' En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave, excluirá los que castiguen el hecho con pena menor) Pues bien teniendo en cuenta que el art 249 del CP ( estafa) impone una de prisión de seís meses a tres años y el art 395 del CP ( falsedad) impone la pena a de seís meses a dos años de prisión; respecto a Elias la pena a imponer es la de 6 meses y un día de prisión ( por la falsedad ) que fue peticionada por el Miinisterio Fiscal, teniendo en cuenta que la estafa es en tentativa, y que la pena más grave es la de la falsedad ( al ser consumada). La Sala además entiende que aplicando la circunstancia analógica de reconocimiento de los hechos del art 21.7 CP como atenuante muy cualificada se acuerda la imposición de TRES MESES de prisión En cuanto a Edemiro la pena peticionada por el Ministerio Fiscal es un año y seís meses de prisión .

En este caso siendo delitos consumados tanto la estafa como la falsedad , coincidiendo la mínima de seís meses en ambos casos , se impone la pena de SEIS MESES de prisión

QUINTO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro , Elias y el formulado por el MINISTERIO FISCAL , en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia de 24 de octubre de 2017 en el sentido de condenar a Edemiro como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento privado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de SEIS meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena , y al acusado Elias como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa en tentativa en concurso con un delito de falsedad en documento privado, con la atenuante de reconocimiento de los hechos a la pena de TRES meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena .

En lo demás se mantienen íntegramente los pronunciamientos de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1- b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvanse, una vez firme esta resolución, los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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