Sentencia Penal Nº 266/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 294/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 266/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100240

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4943

Núm. Roj: SAP M 4943/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0025918
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 294/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 91/2017
SENTENCIA Nº 266/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
En nombre del Rey
En Madrid, a 10 de abril de 2018.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 294/2018 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por ¬DON Valeriano contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de
2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 91/2017, siendo
Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que, con fecha 15 de Noviembre de 2015, sobre las 05.00 horas, Valeriano acudió en compañía de Jesús Carlos al domicilio de éste, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Madrid, y en un momento de descuido, se apoderó de un ordenador tasado pericialmente en la cantidad de 1080 euros.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Valeriano como autor penalmente responsable de un DELITO DE HURTO previsto y penado en el art. 234 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de OCHO MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Jesús Carlos , en la cantidad de 1080 euros, con aplicación del art. 576 de la LEC .

Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Fernando Anaya García, en represen¬tación de DON Valeriano ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remi¬tiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial para la resolución del recurso.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 9 de abril de 2018.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso de apelación que las declaraciones del testigo no han sido persistentes, ni verosímiles ni coherentes, por lo que no pueden servir de prueba de los hechos por los que el acusado viene condenado en la sentencia recurrida.

Este Tribunal de apelación ha examinado las declaraciones prestadas por el testigo Jesús Carlos . Y, efectivamente, se observan contradicciones en el mismo acerca de determinadas circunstancias relativas a la concreta ejecución de los hechos delictivos. Así, en la denuncia formulada en su día vino a manifestar que el chico abandonó el domicilio, percatándose el testigo por la mañana que del dormitorio le había sustraído el ordenador; en la declaración que prestó ya ante el Juzgado de Instrucción vino a mantener que vio como el imputado se llevaba el ordenador; y en el juicio oral mantuvo que se dio cuenta de que el acusado cogió el ordenador y se lo metió detrás de la ropa, en la parte de atrás, que oyó un portazo en la puerta, y se dio cuenta de que el ordenador no estaba, y que no le vio meterse el ordenador detrás.

Ahora bien, en lo que no se contradice en ningún momento el testigo es que el ordenador estaba en su domicilio cuando invitó a él al acusado, y que el ordenador no estaba cuando el acusado se marchó. Y de tales hechos, las más elementales reglas de la lógica y máximas de la experiencia obligan a inferir indiciaria e indubitadamente que el acusado, aprovechando un descuido de Jesús Carlos , se apoderó del ordenador de éste, marchándose del domicilio con dicho ordenador, haciéndolo definitivamente suyo. Habiendo sido también apreciado por este Tribunal de apelación las contundentes manifestaciones del testigo en el acto del juicio oral en relación con no tener ninguna duda acerca de que fuera el acusado el autor de los hechos enjuiciados. Por lo que no se apreciar error ninguno en la valoración de las pruebas al otorgar credibilidad al testimonio de Jesús Carlos sobre lo sustancial de los hechos por los que el acusado viene condenado en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se mantiene en el recurso que debió apreciarse en la sentencia recurrida la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; y ello por cuanto que la causa ha estado paralizada desde el auto de 23 de febrero de 2016 en que se dictó la busca y captura del acusado hasta el 31 de enero de 2017 en que se le detuvo; obedeciendo el auto de busca y captura a un error del propio Juzgado al emplazar al acusado en un domicilio erróneo; y también por la denegación de una prueba propuesta en junio de 2017, que fue admitida después en el acto de juicio de 5 de julio, implicando un nuevo señalamiento de vista para el 17 de noviembre de 2017.

En primer lugar debe tenerse en cuenta que no se corresponde con la realidad la afirmación de la parte recurrente referida a que la causa ha estado paralizada desde el auto de 23 de febrero de 2016 pues constan practicadas actuaciones hasta el 16 de junio de 2016. Y en segundo lugar, la alegación referida a que se ha producido una nueva dilación por un nuevo señalamiento es una cuestión nueva en la segunda instancia, no alegada en la primera instancia, en la que la defensa del acusado fundó la atenuante de dilaciones indebidas únicamente en el pretendido retraso entre el auto de 23 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2017. Y en todo caso, la suspensión de un juicio oral para la práctica de nuevas pruebas no puede tacharse de dilación indebida.

Razones todas las citadas por las que este Tribunal considera que no resulta de aplicación en la presente causa la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal .



TERCERO.- Se alega en tercer lugar en el recurso que debe aplicarse la eximente completa, o subsidiariamente la incompleta, o por lo menos la atenuante como muy cualificada, toda vez que no existe sólo un trastorno depresivo con síntomas psicóticos sino además una psicosis producida por consumo de sustancias que afectan las capacidades volitivas y cognitivas y que coinciden en el marco temporal de los hechos que se enjuician, según se acredita por una serie de informes de instituciones públicas y privadas que son de fechas coetáneas y cercanas en el tiempo a la fecha de los hechos.

Conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en su sentencia de 13 de julio de 2017 , los efectos de las anomalías o alteraciones psíquicas puedan dar lugar: a una eximente completa, en casos de total abolición de facultades; a la eximente incompleta en el supuesto de perturbaciones profundas, y a una atenuante por analogía, en el caso de que se aprecie una perturbación relevante, aunque no alcance ninguno de los niveles anteriores.

Es evidente que la prueba más adecuada, aunque no sea la única, para acreditar el nivel de la influencia de la anomalía o alteración psíquica sobre la capacidad de comprensión o sobre la capacidad de determinar la conducta es la prueba pericial, pues con dicha prueba se aportan a la causa los oportunos conocimientos científicos para valorar la influencia de la anomalía o alteración psíquica en la capacidad intelectiva o volitiva del autor del delito.

Y en la presente causa la única prueba pericial unida a la causa sobre la capacidad intelectiva y volitiva del acusado es el informe de la psicóloga y la trabajadora social del SAJIAD, prueba de la que resulta que el consumo de drogas y las enfermedades psíquicas del acusado pueden comprometer en algún momento y en alguna entidad las capacidades volitivas e intelectivas del mismo, pero no se concluye en el informe pericial que en el momento de comisión del delito el acusado tuviera afectadas en algún grado relevante sus facultades volitivas o intelectivas. Es más; en el acto del juicio oral la perito psicóloga vino a mantener que no se podía determinar el grado de la alteración que sufriera el acusado en la fecha de los hechos enjuiciados.

Por lo que las pruebas practicadas no acreditan la tesis de la parte recurrente referida a que en vez de apreciar la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción, como se hace en la sentencia recurrida, se debería apreciar la eximente completa o incompleta o la atenuante muy cualificada.



CUARTO.- Se viene a alegar en el recurso que el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de la pena de prisión de ocho meses sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y en la sentencia recurrida, aun aplicándose la atenuante del art. 21.2 del Código Penal , se impone la pena de prisión de ocho meses, lo que vulnera el principio acusatorio. Alegación que carece de toda consistencia ya que reconociéndose en el propio recurso que la pena impuesta en la sentencia recurrida es la concretamente interesada por el Ministerio Fiscal, en nada se vulnera con ello el principio acusatorio pues no se condena a pena más grave que la interesada en concreto por la acusación.

Y se alega también en el recurso que se aplica por analogía contra reo el art. 22 del Código Penal , y ello por cuanto en la sentencia recurrida no se impone la pena legal mínima al tenerse en cuenta para la imposición de la pena que el acusado ha sido detenido en varias ocasiones y condenado por un delito de robo con fuerza, y si la reincidencia se encuentra tipificada como una agravante, que no puede ser utilizada en el presente caso, como se reconoce en la sentencia recurrida, no puede ser utilizada en el presente caso para agravar la pena legal mínima, al margen de aplicar detenciones policiales como agravantes.

Este Tribunal de apelación comparte al criterio de la parte recurrente referido a que no puede tenerse en cuenta para la individualización de la pena lo que no son otra cosa que simples antecedentes policiales.

Ahora bien, en la individualización de la pena sí deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del condenado y la mayor o menor gravedad del hecho para la individualización de la pena. Por lo que sí eran a valorar en el caso que nos ocupa las concretas circunstancias en las que se ejecutaron los hechos, de las que pudiera derivarse una mayor reprochabilidad social, como es el hecho destacado en la sentencia recurrida referido a la comisión del delito de hurto aprovechando la buena fe de la víctima, lo que dio lugar a que el delito se cometiera en el propio domicilio de la víctima. Por lo que si se tiene en cuenta que el delito por el que el acusado viene condenado en la sentencia recurrida está castigado en abstracto con la pena de prisión de 6 a 18 meses, imponiéndose en la sentencia recurrida la pena de prisión de 8 meses, que prácticamente viene a coincidir con el mínimo legal, la imposición de la indicada pena viene suficientemente justificada.



QUINTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la repre¬sen¬tación de DON Valeriano contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado nº 91/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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