Sentencia Penal Nº 266/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 266/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 721/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 266/2018

Núm. Cendoj: 31201370012018100202

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:788

Núm. Roj: SAP NA 788/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 266/2018
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados/as
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 6 de noviembre del 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 721/2018, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1
de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 63/2018, sobre delito de lesiones; siendo
apelante, D. Jesús Luis representado por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN ARREGUI LAVÍN y defendido por
el Letrado D. FRANCISCO JAIME ARREGUI CANTONE; y apelados, D. Juan Ignacio , representado por el
Procurador D. FERNANDO LASECA ARELLANO y defendido por el Letrado D. ÁNGEL RUIZ DE ERENCHUN
OFICIALDEGUI y MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 24 de agosto del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Jesús Luis como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Jesús Luis deberá indemnizar a Juan Ignacio con 3360 euros con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jesús Luis interesando que se acuerde su libre absolución.



CUARTO.- La representación procesal de D. Juan Ignacio , se opuso al recurso interpuesto solicitando su desestimación, con condena en costas al recurrente.

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2018.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'El día 19 de agosto de 2016, hacia la 1:00 horas, Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba en el bar Strada del municipio de Valtierra, donde se había encontrado con su hermano Juan Ignacio .

Entre ambos se inició una discusión, motivada por discrepancias familiares existentes entre ellos desde cerca de veinte años atrás; durante la discusión Jesús Luis , actuando con intención de menoscabar la integridad física de su hermano, agredió a Juan Ignacio en la cara con el brazo en el que llevaba un yeso, lo que hizo que éste cayera hacia atrás, de espaldas, golpeándose con la cabeza en el suelo.

Como consecuencia de estos hechos, Juan Ignacio tuvo lesiones consistentes en una herida incisa en el cuero cabelludo, con fractura del peñasco derecha y sinusopatía maxilar izquierda, que requirieron para su curación de tratamiento médico quirúrgico, consistente en una sutura de 4 puntos, y revisiones en el servicio de otorrinolaringología hasta el 13 de octubre de 2016, restando como secuela un acúfeno intermitente en el oído derecho.

El perjudicado reclama'.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al acusado don Jesús Luis como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco, del artículo 23 del mismo Código, imponiéndole la pena y el abono de indemnización señalados en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.

Estimó la juzgadora de instancia que la prueba practicada permite concluir con certeza que el citado acusado fue autor de los hechos declarados probados, habiendo propinado ' un golpe directo en la cara de su hermano con un brazo en el que llevaba un yeso.... golpe que tiró al perjudicado contra el suelo, golpeándose en la cabeza...', dando lugar a las lesiones declaradas probadas, siendo los citados hechos constitutivos del indicado delito.

Frente a dicha sentencia se alza la defensa del acusado, solicitando su absolución, alegando error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, negando que exista prueba suficiente acerca de que el mismo hubiere sido autor de los hechos que se le atribuyen, insistiendo en que el denunciante iba muy bebido en el momento de los hechos, dirigiéndose hacia el acusado con intención de pegarle, siendo esquivado por el acusado, perdiendo el denunciante el control de sí mismo y el equilibrio, cayendo al suelo y causándose las lesiones correspondientes.

Subsidiariamente, interesa que se suprima la agravante de parentesco apreciada en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a la pretensión absolutoria de la parte recurrente, debemos destacar, inicialmente, que en el presente caso la prueba practicada en relación con los hechos enjuiciados se ha concretado, esencialmente, además de la documental, en las declaraciones del denunciante y del acusado, habiéndose contado, también, con la declaración de una testigo, madre de ambos, así como la del doctor que inicialmente atendió al perjudicado y del responsable de la ambulancia que acudió al lugar de los hechos, además del informe del médico forense, ratificado y aclarado en el acto del juicio, siendo las indicadas, por tanto, pruebas de naturaleza personal, fundamentalmente.

De ello deriva que nos hallamos ante un supuesto en el que adquiere especial relevancia el principio de inmediación, característico de la primera instancia, siendo la juzgadora ante quien se practicaron las citadas pruebas de naturaleza personal quien goza de dicha inmediación, lo que le sitúa en las más idóneas condiciones en orden a poder efectuar la más adecuada valoración de esas pruebas y a obtener las más acertadas conclusiones que puedan derivarse de las mismas.

Por tanto, en el presente caso es fundamental esa inmediación, teniendo en cuenta que la declaración como probados de determinados hechos se puede sostener, esencialmente, con fundamento en las indicadas pruebas, cuya valoración, tratándose de pruebas de carácter personal, depende sustancialmente de su percepción directa.

En tal sentido cabe indicar que, como señala la sentencia de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 7 de marzo de 2018, 'La segunda instancia penal confiere 'plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen...no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (S. 55/2015, de 16 marzo, del Tribunal Constitucional). Pero, a la hora de abordar el juicio sobre los hechos y la apreciación probatoria conducente a su fijación como probados, no es cuestión baladí que el tribunal ad quem carece de la inmediación con que contó el órgano a quo para su valoración, y de otras garantías, como la oralidad del juicio y la posible intervención del tribunal en él, también vinculadas a la presencia personal y directa percepción sensorial de las pruebas practicadas, especialmente para la correcta apreciación de las de carácter personal -en que tanto relieve cobran el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-. Sobre ellas ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia 695/2017 que 'cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación'. Es verdad que lo dijo en su día resolviendo recursos de casación en procesos de única instancia, pero también que, después de la entrada en vigor de esta segunda instancia penal, sigue manteniendo, en relación a la limitación de la función revisora del juicio sobre la prueba derivada de la inmediación, que 'esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal' ( Sentencias 1507/2005 , 51/2017 , 376/2017 , 682/2017 y 826/2017 , entre otras muchas).... Y así lo vienen entendiendo y manteniendo también, en la resolución de los recursos de apelación de que conocen, otros Tribunales Superiores de Justicia (cfr. ss.

3/2017 de Islas Baleares ; 14/2017 de Andalucía ; 9/2017 y 22/2017 de Aragón...'.



TERCERO.- Sentado lo anterior y, comenzando con la valoración de la prueba relativa al citado delito de lesiones, examinada la sentencia recurrida, se refleja en la misma que la juzgadora de instancia tuvo en cuenta las citadas declaraciones, en relación con los informes médicos obrantes en autos, expresando de forma pormenorizada las razones por las que adquirió, fruto de la apreciación de dicha prueba, el convencimiento acerca de que habían ocurrido los hechos en la forma declarada probada, reflejando los motivos y argumentos por los que alcanzó sus conclusiones.

Por tanto, dicha juzgadora valoró los citados testimonios e informes, y expresó las razones y los argumentos por los que estimó acreditados determinados hechos y no otros con fundamento en tales testimonios, habiéndose realizado tal valoración encontrándose dicha juzgadora, como antes se indicó, en las mejores condiciones en orden a hacerlo del modo más acertado, atendidas las ventajas que ofrece la inmediación.

Y examinado por esta Sala el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, no podemos sino compartir el criterio de la juzgadora de instancia, siendo acertada la valoración de la prueba practicada que efectuó, habiendo quedado plenamente acreditados los hechos que la misma declaró probados, sin que apreciemos fundamento alguno para efectuar una valoración diferente, no estimando que su criterio resulte ser erróneo, ilógico o absurdo, ni existiendo otras pruebas, en relación con las cuales no resulte ser relevante la inmediación, que desvirtúen su valoración.

Dada la relevancia que ostenta en este caso el testimonio de la víctima, debemos destacar que tiene declarado el Tribunal Supremo que '...es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (...), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio. Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , (...) hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2016, y, en igual sentido, otras muchas como las de fechas 30 de noviembre de 2016, 24 de mayo y 14 de junio de 2016, 26 de marzo de 2012, etc.).

Y aplicadas estas pautas a la declaración que nos ocupa, analizado el testimonio del denunciante desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, estimamos que concurren todos los requisitos precisos para otorgarle veracidad y afirmar con base en el mismo la realidad de que el recurrente cometió los hechos que se le atribuyen.

Así, de un lado, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, es cierto que en este caso la valoración de la credibilidad del denunciante, teniendo especialmente en cuenta la mala relación existente entre los hermanos desde hace alrededor de 20 años, exige especial cautela.

Ahora bien, ello no conlleva el rechazo de la credibilidad de su testimonio, sino, únicamente, impone la necesidad de ser especialmente cuidadosos con su valoración en orden a determinar si puede haber originado la denuncia algún móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, etc.,.

En tal sentido, ha declarado el Tribunal Supremo que '...la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez firmeza y veracidad objetiva' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha11 de julio de 2018).

Y en este caso, no obstante esa mala relación, no estimamos que la misma permita rechazar la veracidad del testimonio del denunciante, sin perjuicio de que serán exigibles especiales corroboraciones en orden a confirmar la veracidad del mismo.

Sentado lo anterior, y en cuanto a la verosimilitud del testimonio, consideramos que el mismo resulta ser creíble y verosímil, existiendo, además, corroboraciones de carácter objetivo que lo avalan.

Así, es indiscutido el hecho de que el acusado y el denunciante mantuvieron un altercado, con ocasión del cual se produjo un enfrentamiento entre ellos, no discutiéndose, tampoco, que con ocasión de ese altercado el denunciante llegó a caer al suelo sufriendo lesiones que determinaron que perdiese el conocimiento y tuviere que ser llamada una ambulancia para atenderlo.

Por otro lado, si bien es cierto que, inicialmente, el denunciante, al ser asistido de sus lesiones, no refirió a los profesionales que le atendieron haber sido agredido, sino, únicamente, que se había caído, alegó el mismo que lo hizo en atención a que el agresor era su hermano y no quería provocar disgustos a su madre, si bien, posteriormente, decidió denunciar los hechos, no pudiéndose rechazar la veracidad del testimonio del denunciante en atención a su indicada inicial postura, posteriormente modificada a denunciar los hechos, no careciendo de lógica ni siendo rechazable la explicación ofrecida por el mismo sobre el motivo por el que inicialmente no denunció los hechos.

En todo caso, posteriormente, y así lo mantuvo ya en todo momento hasta el acto del juicio, desde su inicial denuncia, afirmó que las lesiones que sufrió fueron consecuencia del hecho de haber sido agredido por el acusado, mediante un puñetazo en el rostro, que determinó que cayese al suelo y se golpease en la cabeza, sufriendo las correspondientes lesiones.

Y, en relación con ello, es indiscutido el hecho de que el mismo sufrió las lesiones de las que fue atendido el mismo día de los hechos en el Centro de Salud de Valtierra, donde se le apreciaron diferentes lesiones, concretamente ' herida incisa en cuero cabelludo que ha precisado cuatro puntos de sutura. Inflamación en lado izquierdo de la cara', acudiendo al siguiente día al servicio de urgencias del Hospital Reina Sofía de Tudela, con juicio clínico de ' fractura de peñasco derecha y sinusopatía maxilar izquierda'.

Dichas lesiones quedó acreditado que son compatibles con su versión de los hechos, según informó en el acto del juicio el médico forense que elaboró el informe de sanidad del denunciante.

Los referidos informes médicos corroboran, por tanto, siquiera en determinados aspectos esenciales, la versión del denunciante.

Por tanto, indiscutido el altercado, así como la existencia de un enfrentamiento entre ambos y el resultado lesivo producido, compatible con la dinámica de los hechos referida por el denunciante, partiendo de todo ello, estimamos que concurren suficientes elementos de corroboración que avalan la credibilidad objetiva del testimonio de la víctima.

Junto a lo anterior, es destacable que el denunciante mantuvo su narración de hechos de un modo creíble, sin reticencias o inexactitudes en lo fundamental en el sentido de que fue objeto de una agresión por parte del acusado, haciéndolo de manera persistente, con la salvedad antes indicada referida a la inicial indicación en el servicio médico de que fue una caída la causa de las lesiones, refiriendo, tras esa inicial postura, que su hermano le propinó un puñetazo en el rostro que le hizo caer al suelo donde se golpeó la cabeza, lo que expresó desde que formuló la denuncia y hasta el acto del juicio celebrado en la primera instancia.

En definitiva, apreciamos credibilidad, verosimilitud y persistencia en lo esencial del testimonio del denunciante, tratándose de un testimonio corroborado periféricamente por los antedichos datos.

Compartimos, por tanto, plenamente la valoración efectuada al respecto por la juzgadora de instancia, dando por reproducido, en lo esencial, para evitar inútiles repeticiones, lo argumentado por dicha juzgadora, la cual, fruto de la inmediación, característica de la primera instancia, que le situaba en las más idóneas condiciones en orden a poder efectuar la más adecuada valoración de las referidas pruebas, esencialmente de naturaleza personal, estimó probada, con rotundidad, la realidad de los hechos que se han declarado probados, constitutivos de dicho delito de lesiones.

Existió, por consiguiente, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo dicha prueba lo suficientemente contundente para no permitir albergar dudas acerca de la realidad de los hechos imputados al mismo, lo que determina que no pueda apreciarse, en definitiva, el error en la valoración de la prueba denunciado por la parte apelante ni la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Debe, por tanto, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida en cuanto se condenó al acusado como autor del indicado delito de lesiones.



CUARTO.- En cuanto a la pretensión subsidiaria de que se suprima la agravante de parentesco apreciada en la resolución recurrida, alega la parte recurrente que no procede la apreciación de dicha agravante, dado que la relación entre el acusado y su hermano estaba rota desde hacía un considerable número de años y existía enemistad entre ellos.

En cuanto a la aplicación de dicha circunstancia, tiene declarado el Tribunal Supremo ' que si con respecto a los cónyuges y ascendientes y descendientes, la agravación parte del dato fáctico de la relación parental, en la que tiene especial importancia el calado hondo y antropológico de esa relación parental en la que juegan deberes de respeto, lealtad, fidelidad y cuidado, en las demás relaciones parentales, es necesario la acreditación no sólo del dato parental, sino también de una relación de afectividad que de contenido a la circunstancia de agravación...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2016), añadiendo esta sentencia que en 'supuestos de agresión entre hermanos u otros parientes ... debe efectuarse una aplicación más cuidada de esta agravante evitando un planteamiento automático de suerte que la vigencia de la agravante será --debe ser-- la consecuencia de la relevancia que la misma ha tenido en relación al delito cometido', rechazando esa sentencia la concurrencia, en el caso que examinaba, de la agravante de parentesco '...por la inexistencia de afectividad y convivencia que fundamenta la agravación. Muy al contrario queda acreditada (...) una manifiesta enemistad, sin que conste si tiene su origen en esa relación parental o por contrario se asienta en otras razones al margen de esa relación'.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una agresión del acusado a un hermano, estando acreditado que existía una mala relación entre ambos desde hace alrededor de 20 años, no existiendo afectividad y convivencia sino, por el contrario, enemistad, habiendo tenido varios enfrentamientos anteriores.

Lo expuesto no permite apreciar una relación de afectividad entre ellos que de contenido a la circunstancia de agravación en el presente caso, no siendo aplicable la agravante que examinamos, no obstante tratarse de una agresión entre hermanos.

Debe, por tanto, estimarse en este aspecto el recurso de apelación, dejando sin efecto la apreciación de la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal que se apreció en la sentencia recurrida.



QUINTO.- En lo atinente a la pena a imponer, estableciendo el artículo 147.1 del Código Penal la imposición de una pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a 12 meses, hallándonos ante un golpe propinado de forma inesperada, en la cara y con un brazo en el que el acusado llevaba un yeso, tratándose de un golpe que determinó la caída al suelo del sujeto pasivo, estimamos adecuado optar por la imposición de una pena de prisión.

Y sentado ello, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y teniendo en cuenta que la propia sentencia recurrida aprecia la existencia de dolo eventual en cuanto a la lesión más grave causada, consideramos procedente imponer al acusado la pena de cuatro meses de prisión, próxima al mínimo imponible, en lugar de la que se le impuso en la sentencia apelada.

Debe, por tanto, estimarse en este aspecto el recurso de apelación y revocarse la sentencia recurrida en el sentido que acaba de señalarse.



SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Ramón Arregui Lavín, en nombre y representación de don Jesús Luis , contra la sentencia dictada por la Ilustrísima señora Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado n.º 63/2018, revocamos parcialmente dicha sentencia, en el único sentido de dejar sin efecto la concurrencia de la agravante de parentesco apreciada en la indicada sentencia, e imponer al referido don Jesús Luis la pena de cuatro meses de prisión, en lugar de la de un año y ocho meses de prisión impuesta al mismo en la resolución recurrida.

Desestimando, en lo restante, dicho recurso de apelación, confirmamos la sentencia recurrida en cuanto a sus demás pronunciamientos.

Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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