Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 266/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 96/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LORENA LOPEZ MOURELLE
Nº de sentencia: 266/2019
Núm. Cendoj: 15030370022019100238
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1336
Núm. Roj: SAP C 1336/2019
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00266/2019
SECCIÓN 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15056 41 2 2011 0102375
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000096 /2019
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Jose Augusto , Reyes
Procurador/a: D/Dª YOLANDA VIDAL VIÑAS, YOLANDA VIDAL VIÑAS
Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN SANTAMARIA DOMINGUEZ, ANA BELEN ANTELO ESPASANDIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
DOÑA LORENA LÓPEZ MOURELLE
En A Coruña, a once de abril de dos mil diecinueve.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 96/17, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 2 de los de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado Núm.: 61/17, seguidas de oficio por un delito
robo con violencia o intimidación, figurando como apelante Jose Augusto y Reyes , y como apelado el
Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Dña. LORENA LÓPEZ MOURELLE .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 20/03/18, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: que debo condenar y condeno a Jose Augusto y Reyes , como autores penalmente responsables de dos delitos de robo con violencia del art. 242.1 C.P ., a la pena de dos años y un día de prisión por cada uno de ellos. La pena de prisión impuesta conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena prevista en el artículo 56 Código Penal . En materia de responsabilidad civil Jose Augusto , Reyes , deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Zulima en la cantidad de 4.500 euros por el dinero sustraído, y en 1.500 euros por daño moral. A su vez, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar también a María Angeles en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos, en cantidad de 600 euros por las lesiones sufridas a esta, y en la cantidad de 1.500 euros por daño moral. A todas estas cantidades se les aplicarán intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición a los condenados de las costas del proceso'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jose Augusto y Reyes , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 30/05/18, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 11/01/19, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 dictada por el juzgado de lo penal número 2 de A Coruña es recurrida por los dos condenados, Jose Augusto y Reyes . La sentencia les condena como autores responsables de dos delitos de robo con violencia del artículo 242.1 CP a la pena de dos años y un día de prisión debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Zulima en la cantidad de 4.500 euros por el dinero sustraído y en 1.500 euros por daño moral debiendo, a su vez, indemnizar a María Angeles en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos, en la cantidad de 600 euros por las lesiones inferidas a esta y en la cantidad de 1.500 euros por daño moral.
SEGUNDO.- Recurso de Jose Augusto .
a)Alega Jose Augusto que 'es nula la sentencia por pérdida de imparcialidad sobrevenida del juez durante el desarrollo de las sesiones del plenario pues, cuestionó la declaración de la coacusada refiriendo que da clase a los guardias civiles que declararon como testigos a instancias de la acusación y que, de ninguna manera, pueden hacer lo que manifiesta la acusada cuyas declaraciones respecto de la actuación de la guardia civil sólo las manifiestan los independentistas en ruedas de prensa'.
Pero tal alegación no puede ser acogida porque ninguna trascendencia tiene para el resultado final de pleito la afirmación del recurrente habida cuenta de que los condenados lo han sido por delito de robo con violencia que nada tiene que ver con las referencias realizadas siendo, además, que la condena de los investigados se basa, como prueba principal, en la declaración de Reyes prestada en sede policial, en la nula virtualidad probatoria de sus manifestaciones en el acto del juicio y en las declaraciones de los testigos de cargo así como, en la nula virtualidad probatoria de la prueba testifical y documental aportada por la defensa.
b)Alega Jose Augusto también que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia pues, la sentencia se basa en la declaración policial de Reyes que no fue ratificada en sede instructora y que ha sido negada en el acto del juicio por lo que no puede constituir prueba de cargo.
Tampoco esta alegación puede ser acogida pues, si bien en la sentencia se indica de modo literal que la prueba principal y clara de cargo es la declaración de Reyes en sede policial, lo cierto es que la sentencia analiza de forma pormenorizada toda la prueba practicada tanto a instancia de la acusación como de la defensa siendo la valoración de las diligencias de prueba consistentes en las testificales de la acusación y de la defensa, las declaraciones de los acusados y la prueba documental obrante en autos la que ha llevado al juzgador a la conclusión condenatoria realizada.
c)Afirma el recurrente que la condena de Jose Augusto no puede realizarse en base a la prueba indiciaria al infringir la doctrina jurisprudencial sobre esta.
Sobre tal afirmación, sin embargo, la defensa de Jose Augusto realiza una propia interpretación de la prueba practicada que no puede ser, obviamente, compartida dada su parcial naturaleza. Al respecto de la infracción invocada hemos de estimar su no concurrencia pues, la sentencia dictada no se basa para condenar a Jose Augusto en prueba indiciaria ninguna sino en la practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción y que es definida por el propio juzgador como pluralidad de pruebas claras, contundentes y unívocas que llevan a concluir que la implicación de Jose Augusto y Reyes es incuestionable. Así, la condena se basa en la inverosímil declaración de Reyes en el acto del juicio, en la declaración prestada en sede policial, en los dos testigos que sitúan a los acusados dentro del Audi A3 granate colocado en el lugar de los dos hechos y en las testificales de los obreros que confirman que fueron llamados por el acusado para cobrar los días 9 y 10 de febrero de 2011 fecha de comisión de los hechos.
d)Con carácter subsidiario, afirma que la existencia de error en la valoración de la prueba dado que los hechos probados no se corresponden con las pruebas indiciarias practicadas en el plenario.
En materia de apelación, el Tribunal ad quem asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso con idéntica situación a la del juez a quo con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo en uso de la facultad que la confiere el Art. 741 de la Lecrim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ).
Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia del TS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo por cuanto la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
En el presente caso, no ha incurrido la sentencia de instancia en ningún error estando, por otro lado, debida y correctamente motivada y no siendo la conclusión arbitraria o irracional esta debe ser mantenida siendo cuestión diferente que la defensa la comparta pues, realiza esta, de nuevo, una propia y personal valoración de la prueba practicada que solo cabe entender desde el ejercicio del derecho de defensa pero que no tiene por qué, como no lo ha sido, compartida.
e)Con carácter subsidiario, de nuevo, solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada dado que han transcurrido siete años desde la comisión de los hechos refiriendo paralizaciones de cinco meses y de un año así como varias de dos y tres meses.
La sentencia de instancia afirma que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y, en efecto, tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no concurre. Así, el auto de continuación del procedimiento por los tramites del abreviado fue dictado el 20 de mayo de 2014 tras la práctica de todas y cada una de las múltiples diligencias de prueba solicitadas por las defensas el cual, además, fue recurrido en 2014 no siendo hasta febrero de 2016 que se resolvió el recurso de apelación interpuesto pero habiéndose presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en agosto de 2014; el auto de apertura de juicio oral se dictó el 13 de julio de 2016 y el ultimo escrito de defensa se presentó en el mes de octubre del mismo año habiendo recibido el juzgado de lo penal las actuaciones en junio de 2017 y señalándose fecha para el juicio en el mes de julio de 2017 que, por motivos de agenda de una de las letradas, tuvo que ser señalado para el mes de septiembre y, a la postre y debido al número de testificales interesadas, tuvo que ser cambiado para el mes de noviembre de 2017. Es por ello que no estamos ante paralizaciones injustificadas que hayan provocado perjuicio al acusado pues, en ningún caso el procedimiento ha estado paralizado de tal forma que deba ser apreciada la atenuante invocada.
TERCERO.- Recurso de Reyes .
a)Alega la recurrente vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que provoca la impugnación de los hechos declarados probados en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.
Sobre tal afirmación indica que el relato de hechos probados no se corresponde con la prueba practicada en el plenario y que no existe prueba que acredite la comisión de los delitos por la acusada. La alegación se desestima dando por reproducidas las anteriores argumentaciones relativas a la valoración personal de la defensa de las pruebas practicadas y a la ausencia de conclusiones irracionales, ilógicas o carentes de sentido en la resolución impugnada.
b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con error en la valoración de la prueba. Indica la recurrente que no se le ha tomado declaración como imputada sobre los hechos del día 9 de febrero de 2011 en el juzgado de Negreira y que se solicitaron unas diligencias de prueba el 7 de marzo de 2012 que no se practicaron por lo que, concurre vicio de nulidad. En cuanto a la falta de las diligencias de prueba indicadas cierto es que se han solicitado testificales (folio 176) y que nada se ha resuelto sobre ello. Pero también lo es que tal indecisión no ha sido denunciada por la defensa en ningún momento ante el juzgado instructor por lo que, no puede ser acogida.
Con relación a la falta de declaración de la investigada, no se acoge la nulidad invocada habida cuenta de que son falsas las afirmaciones realizadas por la defensa. El juzgado que primeramente practicó diligencias instructoras fue el de Corcubión antes de inhibirse al de Negreira y cuando en aquel declaró Reyes el día 18 de febrero de 2011 lo hizo con relación al atestado de la Guardia Civil número NUM000 por el cual se incoaron las diligencias previas número NUM001 dando cuenta dicho atestado de los dos robos por los que hoy ha sido condenada y, así, el robo del día 9 de febrero de 2011 en A Baña y el robo del día 10 de febrero de 2011 en Zas. Cuestión diferente y que nada tiene que ver con la nulidad alegada es que la imputada entonces no haya querido prestar declaración.
Con relación a las alegaciones referidas a que se condena a Reyes por su declaración policial, ha de estarse a lo anteriormente resuelto con relación a Jose Augusto . Sí se han tenido en cuenta las testificales aportadas por la defensa pese a las alegaciones de esta en el recurso y en cuanto a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas ha de estarse a lo indicado.
No cabe pues, estimar ninguno de los recursos interpuestos.
CUARTO.- Las costas se declaran de oficio.
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Reyes y Jose Augusto contra la sentencia de 20 de marzo de 2018 dictada por el juzgado de lo penal número 2 de A Coruña confirmando aquella íntegramente y declarando de oficio las costas.Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario ninguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo, letrada de la administración de justicia, doy fe.
PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
