Sentencia Penal Nº 266/20...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 266/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 91/2021 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MENDEZ, BEATRIZ CONCEPCION

Nº de sentencia: 266/2022

Núm. Cendoj: 38038370062022100240

Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1991

Núm. Roj: SAP TF 1991:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000091/2021

NIG: 3803843220200002514

Resolución:Sentencia 000266/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000411/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Perito: Sagrario

Encausado: Jose Antonio; Abogado: Sara Rodriguez Riley; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez

Querellante: Palmira; Abogado: Patricia Maria Gonzalez De Pedro; Procurador: Maria Gloria Oramas Reyes

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SENTENCIA

Presidente

D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO

Magistrados

D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 2022.

Visto, en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 56/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, seguido por un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 395, 390 en concurso ideal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250,1, 7, en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal, contra Jose Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Elena González González y asistido de la Letrada Sra. Sara Rodríguez Riley, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública así como Palmira en ejercicio de la acusación particular representada por la Procuradora Sra. María Gloria Oramas Reyes y asistida de la Letrada Sra. Patricia María González de Pedro.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales fueron remitidas a este Audiencia Provincial para su enjuiciamiento con fecha de 19 de noviembre de 2021, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales. El juicio fue señalado para el día 27 de junio de 2022, quedando visto para sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando que los hechos fueran calificados como un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal en concurso ideal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.7, 16 y 62 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 10 meses y costas procesales.

La acusación particular interesó la condena del acusado como autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal y un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con accesorias legales por el primer delito, 1 año de prisión con accesorias legales y 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el segundo delito, el pago de las costas procesales así como la obligación de indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 3000 euros con intereses legales hasta completo pago.

La defensa interesó la libre absolución.

Hechos

Probado y así se declara que: Palmira trabajó para la entidad mercantil El Lajar de Bello, dedicada a la restauración, siendo su administrador único y titular Jose Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales.

En el mes de julio de 2019, le empresa comunicó a Palmira su despido disciplinario con efectos a partir del día 4 de julio de 2019, no estando de acuerdo la trabajadora quien decidió interponer una demanda ante la jurisdicción social en la que, entre otras pretensiones, reclamaba el pago de cantidades adeudadas en el ejercicio de su actividad profesional.

Una vez señalado el juicio en el Juzgado de Lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, dando lugar al procedimiento nº 771/2019 y en la celebración del mismo, en fecha de 17 de febrero de 2020, el acusado, con ánimo de engañar al Tribunal y obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses económicos, presentó dos documentos elaborados por sí mismo en los que imitaba la firma de Palmira y por los que ésta, ficticiamente, reconocía haber recibido el importe de una nómina por valor de 1.122,96 euros correspondiente al mes de mayo de 2019, e igualmente y de forma supuesta manifestaba su conformidad con haber disfrutado unos días de vacaciones entre los días 10 y 23 de junio de 2019 que en realidad no había disfrutado.

El Juzgado de Lo Social, ante la impugnación por falsedad de tales documentos hecha por la hoy denunciante, suspendió el curso de las actuaciones a la espera de la resolución del presente procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados con constitutivos de un delito falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.7º en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal.

En relación el primer delito, la STS núm. 213/2019 de fecha a 23 de abril de 2019 recoge como elementos claves del delito de falsedad en documento privado:

'1.- Objetivización de la existencia de la alteración documental y su materialización constatable en el documento. Se habla así de la suficiente entidad de la falsificación. La falsedad debe tener una cierta relevancia en semejante conculcación o adulteración de la verdad. Por ello, debemos manifestar que quedan fuera de la órbita penal la mendacidad afectante a extremos inanes, inocuos o intrascendentes, y de los que no puede desprenderse una relevancia eficaz para la comisión de la falsedad. Se puede hablar, así, de la irrelevancia penal de la falsificación irrelevante.

2.- Su ejecución por alguna de las modalidades falsarias del art. 390. 1, 2 y 3 CP: alterar, simular, suponer. 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. Se excluye la falsedad documental faltando a la verdad en la narración de los hechos, señalando la doctrina que se trata de un supuesto paradigmático de falsedad ideológica. El fundamento de la exclusión es que se trata de documentos realizados por particulares, en los que la veracidad de lo declarado es absolutamente irrelevante, pues no afecta a la función probatoria, precisamente porque el documento privado no acredita en modo alguno la veracidad de lo en él manifestado. Un documento privado mendaz no es necesariamente un documento falso a los efectos penales. La mentira escrita y firmada no es por fuerza un documento falso.

3.- La existencia del perjuicio, que no se exige que se haya causado real y materialmente, sino que sea susceptible de causarlo. Se habla así de: a.- La eficacia real y manifiesta de poder causar un perjuicio con la actividad falsaria documental. Pueden existir actos que sean inocuos por su irrelevancia. b.- La idoneidad del perjuicio. En cuanto la actividad falsaria del documento debe ser idónea y relevante para un fin determinado, siendo impune la falsedad inidónea o irrelevante. c.- El ánimo de causar el perjuicio a tercero consuma el delito. Y ello, con independencia de que el perjuicio sea efectivo, o no, según reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo (STS 21 de junio de 1988). d.- No es preciso que el perjuicio se cuantifique. Pero sí que se objetive de alguna manera en su consecución presente o futura de posible realización material con la tendencia de la actividad falsaria. e.- Se exige un perjuicio económicamente evaluable, aunque no de definitiva consecución final. f.- Es una infracción tendencial en cuanto al perjuicio.

El delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP , al igual que su precedente legislativo ( artículo 306 CP del 73) es una infracción tendencial, para cuya consumación no se hace necesario que la alteración documental cause un perjuicio a tercero o que el documento falsificado se utilice para obtener un lucro efectivo o dañar el patrimonio de otro, sino que es suficiente el propósito o ánimo de causarlo, elemento finalista cuya presencia produce ya la perfección delictiva, anticipando así a efectos de pena la consumación al equiparar la intención de causar el perjuicio con su existencia real ( SSTS 1624/1088 de 21 de junio o 1392/de 30 de abril de 1994 ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 166/2018 de 11 Abr. 2018, Rec. 1223/2017).

4.- La entrada en el tráfico jurídico del documento privado falso. Es una exigencia de su tipicidad. Por ejemplo, la entrega del documento falso elaborado de una persona a otra con alguna finalidad que se desprende de esa entrega. La relevancia del tipo penal se produce cuando el documento falso entra en el tráfico jurídico.

5.- Elemento intencional. El ánimo falsario y el ánimo de perjudicar, y su comisión a sabiendas. Se exige un dolo específico de causar un perjuicio a tercero en relación a la actividad falsaria, siendo ésta el método de llevar a efecto el perjuicio. No podemos hablar, por ello, de una falsedad imprudente del art. 395 CP. Es un delito de resultado cortado. Nótese que el tipo penal del art. 395 CP sanciona al 'que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390. El uso del documento falso ha de ir dirigido a la causación del perjuicio de otro. La voluntad de originación de un perjuicio o de su producción efectiva ha sido siempre exigencia para la configuración de la falsedad en documento privado. La expresión 'para perjudicar a tercero' es comprensiva de las modalidades realizativas de consecución y de decisión o emprendimiento. En ello data la especialidad más destacable de estas figuras delictivas, la genuidad de un dolo encaminado al perjuicio del tercero.

6.- No se exige el engaño. Esto es propio del delito de estafa, pero no del de falsedad. En este lo necesario para su tipicidad es el ánimo de perjudicar, no el ánimo de engañar. Puede existir, o no, pero no es elemento del tipo penal. Ni tampoco se exige el ánimo de lucro que sí es propio de la estafa.

En los casos de concurrencia con la estafa, el concurso de leyes habrá de resolverse, bien mediante el principio de alternatividad o mayor gravedad previsto en el art. 8. 4.º ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 166/2018 de 11 abr. 2018, Rec. 1223/2017). La doble calificación del hecho como falsedad documental y estafa vulneraría el principio 'non bis in ídem'. Suele destacarse en los casos de concurrencia con estafa que es norma prioritaria la de la estafa ( arts. 248 y 249 CP) cuando el perjuicio económico se ha materializado. Por el contrario, es norma preferente la de la falsedad en documento privado ( art. 395 CP), cuando dicho perjuicio se ha pretendido con el acto falsario, pero no se ha logrado. El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 126/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 1312/2015).

7.- No se exige típicamente un ánimo de lucro. Aunque subyace a ello el mismo. De lo que se trata es de un dolo de daño, y cuando el mismo participa de naturaleza patrimonial o económica, suele tener su traducción en un beneficio lucrativo para el sujeto activo de la infracción. Ordinariamente, ni se falsifica por entretenimiento ni se trasiega con documentos falsos sin búsqueda de compensación alguna. Y resulta evidente que estas maquinaciones se ponen de manifiesto con definido ánimo de lucro, pero no es elemento del tipo penal, como sí lo es en la estafa con la que se plantean problemas concursales en vis atractiva por ésta respecto a la falsedad.

8.- Es irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no. El Código equipara a efectos de pena la consumación o perfección ejecutiva con los grados de imperfección, en cuanto que equipara la existencia real de perjuicio a la intención de causarlo. 9.- Es un delito instantáneo de efectos permanentes.'.

Los hechos declarados probados en la presente resolución lo son conforme a la prueba practicada en el acto del juicio, por cuanto de lo actuado en el plenario, tal y como seguidamente se razonará, resulta vencido y, por tanto, desvirtuada la verdad interina de la que está revestido el principio constitucional de la presunción de inocencia que durante toda la tramitación de la causa de penal ha venido amparando al hasta ahora procesado.

Este Tribunal funda su convicción probatoria en el testimonio directo de la perjudicada Palmira, que se estima evidencia suficiente para enervar la presunción 'iuris tantum de inocencia' que ampara al acusado y que, además, viene corroborado periféricamente por otras inferencias a las que después nos referiremos.

A propósito de la aptitud del testimonio de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia, procede traer a colación la reciente STS de 18 de abril de 2022 según la cual, la declaración de la víctima de un delito puede resultar apta para enervar el principio de presunción de inocencia, cumplimiento con los siguientes requisitos:

'1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva, tal elemento contribuye a la constatación objetiva de la misma existencia del hecho;

3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ni cambios sustanciales de los hechos, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.',

Igualmente, la STS de 10 de mayo de 2022 dispone: 'La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En cuanto al análisis de posibles motivaciones espurias, deriva del examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

Más concretamente, la jurisprudencia de esta Sala, manifestada entre otras, por la STS 609/2013, de 10 de julio o la 777/2016, de 19 de octubre, precisan la obviedad de que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima. Así el deseo de indemnización como reparación del ilícito penal cometido, en absoluto puede considerarse espurio, sino legitimo; la cuestión es previa, si el ilícito existió, donde el dato de la petición indemnizatoria poco esclarece.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

En autos, la verosimilitud del testimonio resulta de la propia narración de lo acontecido, de la naturalidad y lógica con que precisa las aclaraciones que le son solicitadas en el interrogatorio cruzado practicado, que conforman un relato lógico con pena coherencia interna.

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones'.

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

Sí conviene advertir que las historias fabuladas y aprendidas presentan menos divergencias en aspectos periféricos al ser introducidas en la memoria de una determinada manera, que las historias vividas que son interpretadas o recordadas en clave más subjetiva, lo que provoca que cada vez que se rememoran puedan surgir o desaparecer elementos periféricos del mismo.'.

En el caso de autos, durante el plenario, tuvo lugar la declaración de Palmira quien manifestó de manera clara, contundente y exenta de contradicciones, siendo su relato coincidente con el que ha venido prestando a lo largo de la causa, que había estado trabajando, como ayudante de cocina, para la entidad El Lajar de Bello S. L, cuyo administrador único era el encausado Jose Antonio, desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 17 de julio de 2019. La denunciante indicó que comenzó a sentirse mal en julio de 2019, fue al médico y le dieron una baja, si bien dos días después fue despedida por el acusado. Como consecuencia de dicha circunstancia, Palmira comenzó los trámites para interponer una demanda de despido y reclamación de cantidad contra el acusado, que se habría formalizado con fecha de 6 de agosto de 2019.

Consta en autos que dicha demanda fue turnada y tramitada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife bajo el número de autos 771/2019, fijándose el día 17 de febrero de 2020 para la celebración de la correspondiente vista.

Palmira explicó que no acudió al acto del juicio sino que extendió un poder a favor de su representación legal quien le comunicó que, durante la vista, el demandado había presentado dos documentos, consistentes en una nómina correspondiente a las cantidades que habrían sido percibidas en el mes de mayo de 2019 así como un documento de fecha 10 de junio de 2019 a través del cual la trabajadora aceptaba 14 días de vacaciones correspondientes al mismo año y que disfrutaría entre los días 10 a 23 de junio (folios 42 y 43).

La denunciante afirmó que nunca había firmado dichos documentos. Así, en relación a la nómina, porque no se le abonó dicho importe. La denunciante explicó que, habitualmente, cuando correspondía abonarle su salario la encargada del establecimiento, Virginia, la llamaba y le hacía entrega de la nómina y la denunciante la firmaba. Pues bien, Palmira dijo que aun cuando le llegó a comunicar a la empresa que le debían el salario correspondiente a los meses de mayo y junio de 2019, le decían que el pago no se podía hacer en ese momento porque 'tenían que hacerse otros pagos a Hacienda'. Respecto a los días de vacaciones supuestamente disfrutados, la perjudicada afirmó que no llegó a cogerse dichos días puesto que el acusado le había dicho que hasta que no llevara un año trabajando en la empresa, no le iba a dar vacaciones.

Frente a este relato de hechos, el acusado negó haber falsificado las firmas contenidas en dichos documentos. Reconoció que, efectivamente, Palmira estuvo trabajando para su empresa que contaba con dos locales: un restaurante y una cafetería, siendo así que la perjudicada prestaba sus servicios en la cafetería 'Tu Tiempo'. El encausado dijo que Palmira se encontraba de baja, trataron de ponerse en contacto con ella, pero como no contestaba, procedieron a su despido (folio 8).

Jose Antonio explicó que tuvo conocimiento de que había sido demandado ante la Jurisdicción Social por parte de Palmira, si bien no recordaba si había acudido personalmente a la vista señalada para el día 17 de febrero de 2020.

Respecto a la documentación aportada, el acusado indicó que le entregó a su representación procesal los documentos que se interesaron entre los que se encontraba una nómina de la trabajadora de mayo de 2019 así como un documento a nombre de Palmira donde se le reconocían 14 días de vacaciones. Jose Antonio aseguró que dichos documento habían sido firmados por él, reconociendo tanto su firma en los mismos como el sello de la empresa.

Respecto a la firma de la perjudicada, el acusado indicó que las nóminas y demás documentación de la empresa se preparaban en una gestoría que remitía todas las nóminas al restaurante en el que el acusado se encontraban normalmente y las firmaba.

El acusado indicó que, en relación a los trabajadores del restaurante, solía ser él quien estaba presente cuando firmaban las nóminas tras recibir el pago que podía ser en efectivo o por transferencia en función de las circunstancias económicas de la empresa y de la disponibilidad de dinero. Respecto a los trabajadores, como Palmira, que desempeñaban sus funciones en la cafetería, el acusado dijo que eran los encargados de dicho establecimiento, Virginia y Adriana, quienes asumían la función de entregar las nóminas a los trabajadores para que las firmaran y, en su caso, proceder al abono del salario.

Pues bien, a juicio de esta Sala, pese a la negación de los hechos realizado por el encausado, debe entenderse acreditada la versión de los hechos expuesta por la denunciante puesto que su relato se ha visto corroborado por un elemento de corroboración periférica de carácter objetivo, cual es, la prueba pericial caligráfica obrante en autos (folios 53 y siguientes), tratándose de un informe pericial que no fue impugnado por la defensa quien tampoco presentó ni interesó la práctica de una pericial alternativa.

Dicha pericial fue ratificada, durante el plenario, por la perito Sagrario y consta de cuatro informes. Un primer y tercer informe (folios 53 a 120 y folios 187 y siguientes) que tuvo como objetivo verificar si la firma obrante en el documentos dubitados nº 1 y nº 2 consistentes en la nómina de fecha 31 de mayo de 2019 y documento de reconocimiento de días de vacaciones de fecha 10 de junio de 2019 habría sido realizada o no por Palmira. Así, analizando y comparando las firmas obrantes en los documentos dubitados con el resultado del cuerpo de escritura practicado a la misma, la perito concluyó, sin ningún género de dudas, que dichas firmas no habían sido realizadas por la denunciante. En concreto, la perito explicó que había analizado las características intrínsecas de la escritura de la denunciante como la presión, la manera de iniciar y finalizar el trazo, el movimiento, la forma de avanzar del escribiente, apreciando claras diferencias entre la firma indubitada de la misma y la que obra en el documento dubitado, y esta falta de coincidencia le lleva a afirmar que la firma que obra en los mismos no fue realizada por Palmira.

Igualmente, la perito llevó a cabo un segundo y cuarto informe (folios 121 y siguientes; folios 260 y siguientes) con el objetivo verificar si la firma expuesta en los referidos documentos dubitados habían sido realizados o no por Jose Antonio. En relación al cuerpo de escritura realizado por este último, la perito fue absolutamente contundente cuando dijo que había tenido conocimiento de que, durante la realización del cuerpo de escritura a Jose Antonio, se había interesado del acusado que 'imitara' la firma que aparecía en los documentos como correspondiente a la denunciante.

Sagrario dijo que dicha práctica es incorrecta y suponía una anomalía en el cuerpo de escritura; no obstante, indicó que para la realización de su análisis no había tenido en cuenta esa parte del cuerpo de escritura puesto que no se trataba de un gesto espontáneo sino que se había basado en el resto del cuerpo de escritura, analizando, una vez más, las características intrínsecas de la misma, llegando a apreciar suficientes similitudes y coincidencias para concluir que dichas firmas habían sido puestas por Jose Antonio de su puño y letra. En concreto, la perito indicó que, entre las firmas dubitadas y la escritura espontánea realizada por el acusado, existían una clara coincidencia en elementos tales como la presión, forma de iniciar y finalizar el trazo, gestos tipo que no pueden ser disimulados que se apreciaban en todos los gramas. Además, destacó que el acusado tenía una escritura muy versátil que podía cambiar, incluso, a lo largo del mismo cuerpo de escritura, pese a lo cual, analizando las características intrínsecas de la misma, las coincidencias eran evidentes.

Por la defensa se advirtió que los cuerpos de escrituras en los que se basaban dichos informes no había sido realizados en presencia de la perito quien tampoco había dado instrucciones sobre la forma de realización; sin embargo, como dijo la perito Sagrario, desde el Juzgado de Instrucción le remitieron los cuerpos de escritura de la denunciante y el acusado, llevando a cabo un primer análisis de los mismos, concluyendo que eran suficientes para la realización de la pericial, advirtiendo que de no haber apreciado dicha suficiencia, habría interesado la realización de un nuevo cuerpo de escritura con su presencia.

La representación el acusado llamó la atención sobre el hecho de que, durante la realización del cuerpo de escritura en el Juzgado de Instrucción, Jose Antonio había sido obligado de manera insistente, según explicó el propio acusado, a copiar e imitar la firma que figuraba en los documentos como de Palmira, lo que, a su juicio, pondría en duda la fiabilidad de la pericial practicada; sin embargo, como se hizo constar anteriormente y como declaró de manera reiterada la perito al inicio de su intervención, fue consciente de dicha circunstancia, entendiendo que el cuerpo de escritura contenía una anomalía, razón por la que su análisis lo basó en la escritura espontánea y fluida que fue realizada por el acusado, descartando la parte que el acusado había realizado de manera forzada, tratando de imitar la firma reflejada en los documentos dubitados.

Según la perito el análisis de las características intrínsecas de la escritura espontánea y fluida de la parte del cuerpo de escritura efectuada por el acusado, le permitió apreciar coincidencias en casi todo los gramas entre la firma dubitada y la escritura indubitada del acusado, concluyendo que las firmas obrantes en los documentos controvertidos habían sido realizadas por Jose Antonio.

Pero, a mayor abundamiento y aun cuando se prescindiera de las conclusiones de la prueba pericial en relación a la autoría de la firma dubitada por parte del acusado, la conclusión de esta Sala no se vería modificada.

Tal y como sostiene de manera reiterada la Jurisprudencia del TS ( ATS 24 de febrero de 2022, entre otros) el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( STS 858/2008 y 305/2011), es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( STS 416/2017, de 8 de junio).

Pues bien, en el caso de autos, habiendo quedado acreditado que Palmira no firmó ni la nómina ni el documento de reconocimiento de vacaciones (folios 42 y 43), siendo falsa, por imitación, la firma obrante en los mismos, la confección de dicho documento solo podría beneficiar al acusado puesto que fue frente a su empresa contra la que Palmira formuló demanda de despido, sin que se pueda apreciar la concurrencia de interés alguno en cualquier otra persona o entidad que pudiera haber propiciado dicha falsedad.

Finalmente, procede hacer referencia a los testigos que declararon a instancia de la defensa: Virginia y Adriana. Dichos testigos eran los encargados de la cafetería en la que Palmira desarrollaba su trabajo. Ambos dijeron que eran responsables de turno de tal forma que, durante el tiempo que desempeñaban dicha función, se encargaban de garantizar la buena marcha del establecimiento, incluyendo el pago de las nóminas a los empleados.

Tanto Virginia como Adriana confirmaron la declaración del acusado en relación al hecho de que el mismo no solía estar presenten en la cafetería siendo los testigos quienes se encargaban de pagar a los empleados: les llamaban a la zona de almacén y allí le entregaban las nóminas que eran firmadas por los empleados, no siendo necesario que Jose Antonio estuviera presente.

No obstante, a criterio de esta Sala, y aun cuando fuera cierto que eran Virginia y Adriana quienes siempre se encargaron de entregar las nóminas a Palmira, eso no impide concluir que la nómina de mayo de 2019 y el documento de reconocimiento de los días de vacaciones controvertidos, pudieran ser elaborados, con posterioridad y en cualquier momento, por el acusado para aportarlo al procedimiento judicial en el que había sido demandado y para tratar de acreditar en el mismo el pago de una nómina que, realmente, no se había efectuado.

Durante el plenario, la testigo Virginia llegó a afirmar con rotundidad que sabía que Palmira había cobrado la nómina de mayo de 2019 y que había disfrutado de unos días de vacaciones en junio de 2019; sin embargo, dicha rotundidad debe entenderse matizada por las propias explicaciones de la testigo. En efecto, Virginia no pudo afirmar que la nómina de mayo de 2019 fuera firmada por la denunciante, únicamente, indicó que 'si estaba firmada era porque se había pagado', además de señalar que 'no se había dejado ninguna nómina pendiente de pago'. En relación al documento de reconocimiento de días de vacaciones, la testigo dijo que creía que la denunciante había disfrutado de días de vacaciones pero sin poder precisar en qué momento.

Frente a estas afirmaciones de la testigo, tenemos la declaración de la denunciante quien ha negado de manera rotunda haber firmado y, por supuesto, cobrado la nómina de mayo de 2019 como tampoco haber disfrutado de las indicadas vacaciones recogidas en el documento dubitado, afirmaciones que deben entenderse avaladas por el resultado de la prueba pericial que niega de manera clara y terminante que la firma reflejada en los documentos discutidos (folios 42 y 43) haya sido puesta de puño y letra por la perjudicada.

Por consiguiente, deben entenderse acreditados la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1 y 3 del Código Penal.

SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados también son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.7º en relación con el artículo 16 t 62 del Código Penal.

Respecto al delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal, la STS de 7 de abril de 2022 recoge: 'Así, sobre el delito de estafa procesal, hemos dicho en nuestra sentencia 667/2016 de 21 de julio, que 'se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada ( STS nº 720/2014, de 22 de octubre ). Como se recuerda en la STS nº 539/2016, de 17 de junio , la jurisprudencia reconoce la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el autor, mientras el titular del patrimonio afectado se configura como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que puede inducírsele a que erróneamente se allane, desista, renuncie o aborde cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 ).

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que ' En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico '. Aun así caben algunas matizaciones, pues es posible precisar que la actual configuración de la estafa procesal permite considerar autor de la misma al demandado; que exige que el perjuicio se derive de una resolución judicial y no solo de la decisión de la contraparte; y que no es necesario un auténtico acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que es suficiente con una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero, ( STS nº 232/2016, de 17 de marzo ).

Además, ha de tenerse en cuenta que, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado'.

Por su parte, la STS 539/2016, de 17 de junio, dispone que 'pacífica jurisprudencia de la Sala destaca que la estafa procesal que contemplamos precisa de un engaño bastante, por ser este un requisito esencial de cualquier clase de estafa, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial ( STS 1980/2002 ; 656/2003, de 8 de mayo ; 366/12, 3 de mayo o 860/13, de 26 de noviembre ). Ello implica que el engaño deba tener la entidad o un grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez, superando su profesionalidad y las garantías del procedimiento ( STS 1441/05, de 5 de diciembre de 2005 ), si bien son necesarias dos precisiones al respecto:

a) Que -como los recursos plantean- la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez ( STS 366/12, de 3 de mayo ) y

b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia , conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan introducir en el procedimiento'.

En el caso de autos, ha quedado acreditado que Palmira interpuso demanda en reclamación de despido y cantidad contra la entidad Lajar de Bello S. L cuyo administrador único era el acusado, interesando que su despido fuera declarado improcedente y que se le abonaran determinadas cantidades, incluyendo, las devengadas en los meses de mayo, junio y primeros días de julio de 2019 (folios 347 y siguientes). Igualmente, no resultó controvertido que, durante la celebración de la vista con fecha de 17 de febrero de 2020 ante el Juzgado de lo Social n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, se presentó, entre otra documentación a instancias del acusado, la nómina de mayo de 2019 y el documento de reconocimiento de días de vacaciones con la firma falsificada de la denunciante, lo que llevó a cabo el acusado actuando con plena consciencia, para perjudicar a la demandante, con la finalidad de que el magistrado incurriese en el error de estimar que no se le adeudaba determinada suma a la demandante.

No obstante, la paralización del pleito laboral por prejudicialidad penal ha provocado que el delito no haya podido consumarse, por lo que tratándose de un delito de resultado, si este no se ha producido la conducta no está consumada y estamos ante una tentativa del artículo 16, tentativa acabada porque la conducta procesal se desplegó desde el momento en que se aportaron en la vista los documentos falsos en apoyo del argumento de que no se debía dicha cantidad a Palmira.

TERCERO.- Es responsable criminalmente en concepto de autor el encausado, Jose Antonio por su actuación directa, personal y voluntaria en la comisión de los hechos, tal y como se expresa en el fundamento primero, puesto que ha quedado acreditado que presentó en juicio dos documentos con la firma falsificada de Palmira quien no había cobrado la nómina correspondiente al mes de mayo de 2019 ni había disfrutado de los días de vacaciones que también se trataban de acreditar mediante los citados documentos aportados. Todo ello con la finalidad de llegar a error al Juzgado y conseguir la desestimación de la demanda y, por tanto, un pronunciamiento favorable a sus intereses.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- En relación a las penas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de falsedad en documento privado. Por su parte, la acusación particular interesó la condena del acusado por la comisión de dos delitos, solicitando que fueran penados por separado.

Pues bien, en relación a esta cuestión, procede tener en cuenta el contenido de la Jurisprudencia del TS al respecto. En concreto, el ATS de 7 de abril de 2022 dispone lo siguientes: 'Por otra parte, en relación con el concurso entre la falsedad de documento privado del art. 395 y la estafa procesal, hemos dicho -por todas, la STS 353/2020, de 25 de junio - que 'la falsedad concurrente en un delito del art. 395 del Código Penal (falsedad en documento privado que consiste en cometer en un documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390), en tanto que dicho tipo penal requiere que se haga con la intención de perjudicar a otro, tal aserto concursa de forma normativa con el delito de estafa, siendo aplicable exclusivamente éste, según jurisprudencia reiterada de esta Sala Casacional (por todas, STS 287/2016, de 7 de abril).

Con mayor amplitud, la STS 126/2016, de 23 de febrero, en un caso idéntico, que incluso contó con el apoyo del Ministerio Fiscal, razonaba que de manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP. La expresión 'en perjuicio de otro' del artículo 395 CP supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Exige además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS 760/2003 de 23 de mayo; 702/2006 de 3 de julio; 860/2008 de 17 de diciembre; 552/2012 de 2 de julio; 860/2013 de 26 de noviembre; 232/2014 de 25 de marzo o 195/2015 de 16 de marzo).

Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio, el delito de falsedad en documento privado requiere en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso, que lo es de leyes.

El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria.

Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento privado falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa, como identificable con el engaño, y no como un elemento del mismo, sino, en realidad, su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/2001 de 20 de junio; 2015/2001 de 29 de octubre; 746/2002 de 19 de abril y 975/2002 de 24 de mayo de 2002).

Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP. En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa'.

Pues bien, en el caso de autos, aplicando las doctrina anteriormente expuesta, procede penar las infracciones cometidas de conformidad con lo previsto en el artículo 8.4 del Código Penal, siendo el delito de falsedad el más gravemente penado, ya que la estafa es en grado de tentativa. Se estima por esta Sala que procede imponer al acusado la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena puesto que no solo se falsificaron dos documentos, sino que se trató de engañar al Juez de lo Social a los efectos de reducir la cantidad que reclamaba la trabajadora.

De conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal y para el caso de que la presente sentencia devenga firme, teniendo en cuenta que el acusado carece de antecedentes penales, procede acordar la suspensión de la ejecución de la pena condicionada a que el mismo no delinca durante 2 años así como al pago de la responsabilidad civil impuesta.

SEXTO.- El Código Penal dispone en su artículo 116.1 que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que sólo aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse ( STS 1253/2005 de 26 de octubre, entre otras).

En el caso de autos, la acusación particular interesó que el acusado fuera condenado a abonar a Palmira la cantidad de 3000 euros 'por los daños y perjuicios sufridos tanto morales, por haberla desacreditado pública y haberla obligado a mantener durante varios años pleitos abierto contra él' así como el retraso sufrido en el pleito seguido ante la Jurisdicción Social.

En el caso de autos, esta Sala debe estimar la petición de responsabilidad civil interesada por la acusación particular en la cantidad de 3000 euros teniendo en cuenta el retraso de más de 2 años que se ha producido en el procedimiento seguido ante la Jurisdicción de lo Social evitando que se resuelva la pretensión de la trabajadora, y ello como consecuencia de la sola actuación del acusado quien, aportando documentación falsa, provocó la suspensión del procedimiento. Dicha cantidad generará intereses legales del artículo 576 de la Lec hasta completo pago.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 239 y 240 de la lecr, las costas procesales serán de cargo del procesado, incluyendo las costas de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Antonio como autor penalmente responsable de un falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.7º en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la obligación de indemnizar a Palmira en la cantidad de 3000 euros, intereses legales del artículo 576 de la lec y costas procesales incluyendo las costas de la acusación particular.

Para el caso de que la presente condena devenga firme se acuerda la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta condicionada a que el penado no delinca durante 2 años así como al pago de la responsabilidad civil impuesta.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de APELACIÓN en un plazo de diez días ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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