Sentencia Penal Nº 267/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 267/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 48/2010 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 267/2010

Núm. Cendoj: 35016370012010100502


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT ( PONENTE )

MAGISTRADOS:

D. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTE

D. EUGENIA CABELLO DIAZ

Rollo no 48/2010

Juzgado de Menores no 1 de Las Palmas

En las Palmas de Gran Canaria, a 8/10/2010.

Antecedentes

PRIMERO: En el Expediente de Menores no 586/2008 del Juzgado de Menores no 1, del que dimana este rollo no 48/2010 se ha dictado sentencia el 26/5/2010 cuyo fallo dispone lo siguiente : " Debo condenar y condeno al joven Jose Pablo como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 417 del Código Penal a la medida de cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, con el contenido y alcance determinados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Así mismo debo condenar y condeno a Jose Pablo , conjunta y solidariamente con sus padres Juan Luis y Azucena , a pagar a Alvaro la cantidad de 3.547Ž90 euros, en concepto de indemnización por las lesiones que sufrió. A dicha suma se le anadirá, en caso de falta del pago voluntario, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, computado desde la fecha de esta sentencia hasta la del completo pago.".

SEGUNDO: Contra la sentencia referida se recurre en apelación por la defensa del menor Jose Pablo , dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, a fin de que hicieran las alegaciones que estimaran conveniente a sus derechos, lo que evacuaron en tiempo y forma, oponiéndose al recurso y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial y celebrada la correspondiente vista oral con el resultado que obra en autos, quedaron las mismas para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del menor condenado Jose Pablo se basa en dos motivos, el primero, respecto de la condena penal impuesta al menor, por la infracción de las normas referentes a la aplicación de la medida de 50 horas en beneficio de la comunidad impuesta al menor, alegando la recurrente que dicha medida no se ajusta a los criterios establecidos en los artículos 7, 3, 9, 10 y 27 de la LORPM, al no atender de forma flexible a lo informado al respecto por el equipo técnico y las entidades públicas de protección al menor.

Y, el segundo motivo del recurso es respecto de la responsabilidad civil establecida en la sentencia, discrepando en primer lugar del quantum indemnizatorio fijado en la resolución, alegando que aquella toma como referencia el baremo establecido para accidentes de tráfico y que entiende que no es de aplicación al caso de autos, además de que no se han consultado previamente las posibilidades económicas del particular condenado, ni se haya acreditado por parte del perjudicado el perjuicio económico ocasionado; y, en segundo lugar, discrepa también la recurrente de la sentencia recurrida, que para establecer la cuantía aplica la actualización del baremo para el presente ano 2010, alegando que ello supone la infracción de la jurisprudencia sobre este apartado, por entender que la indemnización a establecer no se trata de una deuda de valor.

SEGUNDO: Pasando al motivo del recurso dirigido contra la medida impuesta al menor de trabajos en beneficios de la comunidad, la impugnación no puede prosperar por cuanto esta Sala no puede compartir las alegaciones de la recurrente contra la sentencia condenatoria, que se estima plenamente ajustada a derecho y a los principios de legalidad, proporcionalidad y motivación que deben presidir la aplicación de la medida por el órgano sentenciador.

La medida impuesta y ahora cuestionada esta expresamente prevista en el artículo 9.1 de la LORPM y la sentencia motiva de forma mas que suficiente tanto la elección de la medida dentro del elenco legal previsto, como la concreta duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.3 de la LORPM , sin que en este sentido quepa poner pero alguno a la decisión judicial.

Es nuestro parecer que la medida finalmente impuesta al menor no pueda ser cuestionada en su aplicación porque no fuera propuesta por el equipo técnico, el cual era partidario de la no continuación de la tramitación del expediente en interés del menor, en el bien entendido que resulta pacífico que el informe evacuado por el referido equipo técnico es preceptivo pero no vinculante, ni para el Ministerio Fiscal ni para el órgano sentenciador y dado que el Ministerio Fiscal no desistió de su incoación al amparo del artículo 18 de la ley referida, ni pidió su archivo por conciliación o reparación del dano, como contempla el artículo 19 del referido texto legal, el dictado de una sentencia condenatoria exige de suyo la necesaria aplicación de una de las medidas judiciales previstas en su artículo 7 , que es lo que en definitiva verifica correctamente la sentencia atacada.

Pero es que además el juez "a quo" reflexiona ejemplarmente en la sentencia apelada sobre la procedencia y duración de la medida impuesta y considera, con buen criterio, que es la más adecuada desde el punto de vista educativo a fin de que el menor adquiera los deseables recursos de competencia social para permitirle un comportamiento responsable en la comunidad; así como resulta proporcionada a la gravedad de la infracción cometida y acorde con las circunstancias del joven expedientado y que se describen en el informe elaborado por el equipo técnico y ratificado en el juicio.

Luego, el motivo del recurso debe decaer y se confirma la imposición de la medida controvertida.

TERCERO: Como tampoco puede prosperar el motivo del recurso contra la indemnización a favor del perjudicado, siendo nuestro parecer que la cuantía establecida en la sentencia es razonable y equitativa a la vista de la gravedad de los perjuicios causados a la víctima y que aquella trata de reparar en su integridad.

De los informes médicos forenses obrantes en el expediente y debidamente ratificados en el acto del juicio oral se desprende que el perjudicado a consecuencia de la agresión del menor expedientado sufrió lesiones que tardaron 66 días en curar, de los cuales 1 fue de hospitalización y los otros 65 fueron impeditivos.

Sentado lo anterior y atendida la entidad descrita del resultado lesivo, la indemnización fijada por el juzgador de instancia en concepto de danos y perjuicios causados al agredido, por importe de 3547,90 euros, a razón de 60 euros por el día de hospitalización y 53Ž66 euros por cada día impeditivo, nos parece prudencialmente moderada, aquilatada y ajustada al dano corporal realmente sufrido por la víctima, por lo que debe de confirmarse su cuantía íntegramente.

Sin que las variadas objeciones de la recurrente a la cuantía de la indemnización tengan un fundamento mínimamente sólido que merezca ser tenido en cuenta.

En primer lugar, discrepa la recurrente de la aplicación analógica al caso de autos del baremo previsto para accidentes de tráfico, por considerar que se trata de realidades indemnizatorias distintas.

La discusión sobre este apartado nos parece completamente ociosa y superflua, dado que como ya hemos concluido anteriormente en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos compete nos parece totalmente justa la indemnización concedida por el juzgador de instancia y resulta pacífico que, en cualquier caso la aplicación del baremo por el mismo y así lo reconoce el propio recurrente, lo es meramente a título orientativo.

A mayor abundamiento y prescindiendo de otras consideraciones ajenas por completo al tema que nos ocupa, esta Sala se ratifica en el criterio establecido en anteriores resoluciones sobre esta particular - por todas, SAP de Las Palmas, Sec. 1a, de fecha 21/7/2009 - y estima que ante las, por todas conocidas, dificultades para cuantificar los danos personales - físicos y morales -, la aplicación analógica a la hipótesis que enjuiciamos del módulo legalmente previsto para cuantificar los danos corporales en los accidentes de circulación es un instrumento ciertamente muy útil como criterio orientativo objetivo y patrón de referencia, siempre que ello no suponga limitar el derecho del perjudicado a la reparación integral del dano corporal efectivamente producido.

En segundo lugar, critica la recurrente que la indemnización recurrida se haya impuesto al menor expedientado y a sus padres sin previamente haber consultado ni sus posibilidades económicas, ni haberse acreditado por el perjudicado los perjuicios económicos ocasionados presentando nómina de la empresa o contrato laboral, lo que podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte del mismo.

Esta Sala no puede compartir de ninguna manera las alegaciones de la recurrente respecto de la falta de prueba de la existencia y realidad de los danos y perjuicios reclamados por la víctima, en tanto la documental médica aportada por la víctima y los informes médico-forenses ratificados en la vista oral acreditan de manera incuestionable los danos personales sufridos por el perjudicado.

Por lo demás, resulta estéril el debate respecto de las posibilidades económicas de los obligados al pago de la indemnización, dado que este es un dato irrelevante para fijar la misma; como también es inútil el debate sobre los ingresos del perjudicado, dado que la cantidad diaria establecida en el baremo y aplicada analógicamente por el juzgador de instancia de 53,66 euros por día de incapacidad lo es en su grado básico y sin aplicar factor de corrección alguno, por lo que comprende solo el dano físico y moral causado, sin tener en cuenta el nivel de ingresos del perjudicado, que nada tiene que acreditar al respecto, por la simple razón que nada más reclama.

Y, en tercer y último lugar, discrepa la recurrente de que la cantidad establecida en concepto de indemnización se corresponda, y así se recoge en la sentencia, con la aplicación del baremo previsto para el ano 2010, alegando que ello supone desconocer la jurisprudencia establecida al respecto y que el baremo que, en su caso, sería de aplicación es el de la fecha de los hechos, con las consecuencias económicas correspondientes.

Pues bien, al igual que en el subapartado anterior, nos parece completamente artificial e inocua la discusión, partiendo de la base de que mal puede infringir la sentencia recurrida la jurisprudencia que menciona la apelante cuando la interpretación y la aplicación que hace la sentencia apelada del baremo es meramente orientativa y no vinculante.

En lo que aquí interesa y es a lo que hay que estar, la cuantía de la indemnización nos parece ecuánime y justa y por ello la mantenemos, siendo indiferente a este respecto para lo que aquí importa el debate sobre si se trata de una deuda de valor o de una deuda de dinero, lo cual solo tendría verdadera significación y trascendencia si entendiéramos que el baremo es obligatorio o vinculante, que no es el caso ni siquiera para el apelante.

CUARTO: Procede, por tanto, la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE Jose Pablo CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 26/5/2010 , QUE SE CONFIRMA INTEGRAMENTE. CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS AL APELANTE.

Así lo mandan y firman los Iltmos. Sres. anotados al margen, doy fe.

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