Sentencia Penal Nº 267/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 267/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 398/2010 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 267/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100797

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00267/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2009 7010443

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000398 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2008

RECURRENTE: Higinio

Procurador/a: MARIA PILAR DUFOL PALLARES

Letrado/a: CARLOS JOSE RICO ALVAREZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A Nº 267 DE 2010

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dña. CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

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En LOGROÑO, a once de Octubre de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, Procedimiento Abreviado 148/08, que se corresponden con el Rollo de Apelación 398/2010, seguida por DELITOS DE LESIONES contra D. Higinio , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, defendido, representado por la Procuradora Dña. MARÍA PILAR DUFOL PALLARES: siendo apelados, D. Jose Manuel y D. Sabino , representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-APARICIO BEA, y el MINISTERIO FISCAL; es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 2 de Logroño se dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debo condenar y condeno a Higinio , como responsable en concepto de autor de un delito de Lesiones, sin apreciar la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena y al pago de las costas procesales; y a que, por vía de responsabilidad, indemnice a Jose Manuel en 240 € por las lesiones y en 5.067 € por las gafas y el tratamiento bucodental, siendo de aplicación los intereses 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y como responsable en concepto de autor de una falta de Lesiones, a la pena de 30 días de multa con cuota de seis euros y la privación de libertad, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas, a que, por vía de responsabilidad, indemnice a Sabino , siendo de aplicación los intereses 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales por ambos ilícitos".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Higinio frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y demás partes, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, con el resultado obrante en la causa, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos el día 7 de octubre de 2010, quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución,

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Higinio se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño que le condena como autor de un delito y de una falta de lesiones.

Alega la defensa del acusado la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, señala la existencia de versiones contradictorias entre el denunciante y el denunciado, vertiendo seguidamente una serie de consideraciones sobre la apreciación de la prueba por la juez a quo, reiterando su versión de los hechos ocurridos: que el acusado se vio envuelto en una pelea y que intentó defenderse, aprovechando los denunciantes la situación para sacar un beneficio económico, estima que hubo una agresión ilegítima contra su persona, por lo que considera que concurre la circunstancia eximente incompleta, o en su caso atenuante de legítima defensa. Seguidamente pone de manifiesto las contradicciones en que incurrió la testigo doña Gregoria , finalmente cuestiona el importe de las indemnizaciones civiles las que ha sido condenado.

SEGUNDO.- En relación con la valoración de la prueba, esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deberán de señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

TERCERO.- En un examen del Acta del juicio se comprueba cómo los dos denunciantes manifestaron que fueron agredidos por el acusado, lo que fue negado por éste, quien sostuvo que se llevó un golpe del que era más corpulento, y que el menos corpulento le intentó coger del cuello, afirmando que el más corpulento se dio un golpe en la cabeza. Manteniendo versiones diferentes las testigos que depusieron en el plenario.

La sentencia de Instancia, frente a estos testimonio contradictorios, explica ampliamente en su fundamento de derecho primero las razones por las que la Juez a quo alcanza la convicción de que el acusado, fue el causante de las lesiones sufridas por los denunciantes, a esta conclusión llega con base en la declaración de los lesionados. Y seguidamente, analiza los motivos por los que no otorga credibilidad a del acusado, cuya versión de los hechos califica de inverosímil, y asimismo explica las razones por las que no da credibilidad al testimonio de la testigo Africa , cuyo testimonio es contradictorio con el prestado por doña Gregoria .

Siendo las únicas pruebas practicadas en el plenario, pruebas de naturaleza personal (declaración del acusado y declaración de la denunciante, testifical y pericial). La valoración de las pruebas personales efectuada por el Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas); la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 , declara que "el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

En cuanto a la valoración del testimonio de los denunciantes debe significarse que la doctrina del doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias núm. 201/1989 173/1990 y 229/1991entre otras) y del Tribunal Supremo (sentencias de 16 y 17 de enero de 1991 , 2 y 15 de abril de 1993 20 y 29 de abril de 1997 , 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 . y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 entre otras) establece que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aun cuando la misma sea la única prueba suficiente para vencer la presunción de inocencia, pues de no ser así se llegaría a la más absoluta impunidad de aquellos delitos que se cometen en la clandestinidad. Si bien, se exige un especial esmero y prudencia en la valoración de esa única prueba de cargo, ponderando la credibilidad de la testigo-víctima en relación con los diversos factores concurrentes, tanto objetivos como subjetivos, de tal manera que sólo cuando se excluye por el juzgador la concurrencia de elementos materiales o anímicos que pudieran viciar la credibilidad de las declaraciones incriminatorias de aquélla, podrá otorgarse a esa única prueba viabilidad para enervar la presunción de inocencia.

Asimismo, se han señalado también por el Tribunal Supremo los criterios que deben guiar la valoración de las declaraciones de las víctimas para considerarlas como prueba de cargo con plena fiabilidad, destacando los siguientes;

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.

2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas.

3) Corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones y

4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 5 de abril y 5 de junio de 1992 , 3 de marzo , 14 de abril 26 de mayo , y 17 de noviembre de 1993 , 5 de marzo , 11 y 14 de mayo , 12 y 22 de julio , 8 de noviembre y 30 de diciembre de 1994 , 16 de febrero y 29 de mayo de 1995 , 3 , 15 , 16 y 27 de abril de 1996 , 13 y 26 de mayo , 23 de octubre y 20 de noviembre 1996 , 6 de febrero , 8 de mayo y 29 de diciembre de 1997 , 7 de enero de 1998 y 23 de octubre de 2000 y 31 de Enero y 24 de Febrero de 2005 ).

Todos estos caracteres concurren en el testimonio de los denunciantes, quien ya desde el primer momento señalan que el acusado fue el autor de la agresión. Así en la denuncia formulada en la Guardia Civil, el día 2 de octubre de 2007 -el mismo día que sucedieron los hechos-. Dicha afirmación fue ratificada ante el Juzgado Instructor el día 12 de diciembre de 2007 -folios 55, 59 y 60 de la causa-, y posteriormente en el plenario.

No se aprecia contradicciones en el testimonio de los denunciantes referido al núcleo esencial de los hechos denunciados, además de la existencia objetiva de las lesiones -partes médico e Informe Médico Forense.

Por consiguiente, cabe concluir que la declaración de los denunciantes reúne los requisitos exigidos para calificarse como prueba incriminatoria, es susceptible de quebrantar el derecho presunción de inocencia que ampara al acusado, tal como correctamente entendió el Juez a quo.

Debe únicamente precisarse que la versión dada por el acusado sobre lo ocurrido es sumamente extraña y carece de la verosimilitud necesaria. Por todo ello, cabe concluir que no existe error en la apreciación de la prueba practicada por la juez a quo.

Respecto a la indemnización reconocida en la sentencia de instancia debe precisarse que don Jose Manuel presentó en la fase de instrucción las facturas que sustentaban la reclamación de daños y perjuicios sufridos por la rotura de las gafas y de la intervención bucodental a la que fue sometido, cuya justificación explica la juez a quo en el fundamento de derecho segundo, reclamación que no se ha visto desvirtuada mediante la actividad probatoria correspondiente.

En consecuencia, no puede prosperar el motivo de impugnación opuesto.

CUARTO.- En cuanto a la concurrencia de la circunstancia eximente o atenuante de legítima defensa debe precisarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2004 resume la doctrina jurisprudencial en relación con la eximente que nos ocupa, declara la expresada resolución que "los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son:

a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan sólo simula ese arma.

Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa.

Así se dice, entre tantas otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2002 , 4 de febrero y 21de julio de 2003 o 1 de abril de 2004 , por ejemplo".

Por otro lado, la necesidad de la reacción defensiva, en cuanto tal, también ha de mostrarse siempre como evidente, pues, según dice la STS de 18 de diciembre de 2003 :"Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas ( sentencias 6-5-98 y16-11-2000)". Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta, ya que, según la STS de 19 de marzo de 2001 ".

Debe rechazarse de plano de la concurrencia de la circunstancia eximente completa o incompleta, o atenuante de legítima defensa, toda vez que del relato fáctico de esta resolución resulta probado que en ningún momento las víctimas acometieron al acusado, por lo que no cabe hablar de agresión ilegítima, requisito esencial para la apreciación de dicha circunstancia.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- Finalmente, respecto a la indemnización reconocida en la sentencia de instancia debe precisarse que don Jose Manuel Arañes presentó en la fase de instrucción las facturas que sustentaban la reclamación de daños y perjuicios sufridos por la rotura de las gafas y de la intervención bucodental a la que fue sometido, cuya justificación explica la juez a quo en el fundamento de derecho segundo, reclamación que no se ha visto desvirtuada mediante la actividad probatoria correspondiente.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Higinio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño, nº 156/2010, de 15 de abril , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos

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