Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 267/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 17/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 267/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100496
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 267
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a doce de Diciembre de dos mil once.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa nº 193/09, rollo nº 17/11, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra los acusados Pedro Enrique , hijo de Enrique y de Mercedes, de 37 años de edad, vecino de Jaén, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional; Aurelio , hijo de Benito y de Carmen, de 60 años de edad, vecino de Jaén, sin antecedentes penales, en libertad provisional y Conrado , hijo de Enrique y de Mercedes, de 30 años de edad, vecino de Jaén, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional y como responsables civiles subsidiarios OLEO EUROPA S.A. y FUENTES PADILLA INVERSIONES S.A., representados todos ellos por la Procuradora Dª Rocío Cano Vargas Machuca y defendidos por el Letrado D. Enrique Gracia Rodríguez.
Siendo parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Montserrat de la Calle Paunero y Mapfre Caución y Crédito S.A., representada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendida por el Letrado D. José A. Sanz Grasa y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS PROBADOS: Aparece probado y así expresamente se declarado probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que los acusados, Pedro Enrique , nacido el NUM000 de 1.974, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales; Conrado , nacido el NUM002 de 1.978, con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales, y Aurelio , con D.N.I. nº NUM004 , sin antecedentes penales, fueron administradores únicos sucesivamente, de la entidad mercantil "Oleo Europa, S.A." convertida en "sociedad unipersonal" a fecha 18 de octubre de 2.002 en que se integra como socio único la entidad "Fuentes Padilla Inversiones, S.A.", de la que consta como accionistas mayoritarios los dos hermanos acusados, con domicilio social en Mengíbar, Camino de Torre del Campo (Polígono Industrial El Puente), donde siguió siempre la explotación de la actividad, aunque posteriormente en fecha 8 de enero de 2.002 se cambió el domicilio social a Valencia, manteniendo el mismo número de teléfono que en Mengíbar. Pedro Enrique , fue administrador único de Oleo Europa, S.A., hasta el 21 de febrero de 2.005, y suscribió con Mapfre Caución y Crédito, en Málaga a fecha 15 de Julio de 2.002, una póliza de Seguro de Crédito a la Exportación en su modalidad de Riesgos Comerciales número NUM005 , que tenía por objeto indemnizar las pérdidas finales que experimentase por el impago de créditos a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus clientes, designando como beneficiario del derecho a percibir las indemnizaciones que procedieran al BBVA, respecto de los efectos en que interviniera en relación a operaciones de venta debidamente acreditadas, comunicando a Maprfe Caución y Crédito, en agosto de 2.003, el impago de su cliente Eurosov, S.P.A., de nacionalidad italiana, de mercaderías por importe de 290.464,50 euros, el declararse dicha entidad en suspensión de Pagos.
En fecha 9 de febrero de 2.004 se firmó un contrato de cesión parcial de crédito con Mapfre Caución y Crédito, procediendo esta entidad aseguradora a hacer efectivo en la cuenta corriente de Oleo Europa, S.A., abierta en el banco BBVA, número 0182 5510 36 0201501268 el adelanto de la indemnización de 261.041,81 euros, con carácter provisional a cuenta de la definitiva atendiendo a la pérdida final, personándose dicho acusado ante el Tribunal de Livorno.
El acusado Conrado , hermano del anterior fue administrador de Oleo Europa, S.A., desde el 21 de febrero de 2.005. Aurelio , colaboraba con ellos, llevando la contabilidad de la empresa y ejerció como administrador único desde 2.007, hasta la actualidad.
Como consecuencia de la ejecución del concordato Preventivo de la suspensa Eurosov, S.P.A., en liquidación, el comisario Giudiziale, satisfizo al acreedor "Oleo Europa, S.A.", dos pagos mediante transferencias bancarias: a fecha 9 de febrero de 2007, con fecha efectiva de 14 de febrero, la cantidad de 37.821,59 euros; y a fecha 13 de julio de 2.005, con fecha efectiva de 18 de julio, la cantidad de 87.013,94 euros, recuperándose por tanto la cantidad de 124.835,53 euros y restando el importe del riesgo en 165.210,95 euros.
Los acusados Conrado y Aurelio , hicieron suyo e integraron sin derecho alguno en su patrimonio con ánimo de ilícito lucro, la cantidad de 112.351,99 euros, al no realizar la entrega de dicha cantidad a la entidad aseguradora a quien le correspondía, pese a serle reclamada su devolución de forma reiterada desde el 21 de enero de 2.006 y durante el año 2.007, a través de varias cartas certificadas con acuse de recibo y fax enviados, hasta que en fecha 22 de julio de 2.008 por Mapfre caución y crédito se interpuso querella.
No ha resultado acreditado que el acusado Pedro Enrique , que se fue de Oleo Europa, S.A. en febrero de 2.005, y se puso a trabajar fuera, tuviera conocimiento de la cantidad transferida por el Concordato Preventivo del Tribunal de Livorno, ni de la ocultación a la aseguradora de la recepción de dichos ingresos ni tampoco de la apropiación de los mismos.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida del artículo 252 del Código Penal reputando responsables en concepto de autores a los acusados Pedro Enrique , Conrado y Aurelio , y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se les impusiera la pena de 1 Año de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno y se les condene a indemnizar solidariamente al perjudicado Mapfre Caución y Crédito en la suma de 112.351,99 euros con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Oleo Europa, S.A. cantidad que será incrementada conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C . y al pago de las costas procesales.
TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.5 del Código Penal , del que consideraba autores a los acusados para quienes solicitó la pena de 3 años y 1 día de prisión y multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 200 euros y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular, y a que indemnicen a su patrocinada en 112.351,99 euros, debiendo responder solidariamente Oleo Europa, S.A. y subsidiariamente Fuentes Padilla Inversiones, S.A.
CUARTO.- La defensa de los referidos acusados y responsables civiles subsidiarios en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables, pues aunque no se niega el cobro de lo indebido, no concurre el dolo en su actuación.
Fundamentos
Primero.- La defensa de los acusados planteó como cuestiones previas, al inicio del juicio oral, la posible prescripción del delito y de la responsabilidad civil, la existencia de litis consorcio pasivo necesario y la prejudicialidad civil, y acordándose por la Sala la continuación del juicio a fin de depurar en su caso, si concurría o no dicha excepción prescriptiva, es obvio que ha de resolverse dichos extremos con carácter preferente, ya que de prosperar la mencionada prescripción del delito, obligaría a dictar sentencia absolutoria, con reserva de acciones civiles a la parte perjudicada.
Ciertamente, la prescripción en cuanto causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en el transcurso del tiempo como reiteradamente ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo, (sentencias de 12-2-2002 , 10-5-2002 , 19-11-2003 y de 30- 2-2004 entre otras) es un instituto de derecho material que responde a principios de orden público, interés general o de política criminal así como a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales que "... pueden ser reconducidas al principio de necesidad de la peña, que se inserta en el mas amplio de intervención mínima; el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito la pena ya no cumple sus finalidades..." o que "... cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y por consiguiente, y esta es la filosofía que inspira la prescripción, "no puede hacerlo" ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1993 ).
También determina la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2.006 , que "constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta, paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifiesta con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que solo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción penal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal.
Así pues, la apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 130 y 131 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público, es decir declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.
Como igualmente señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1.996 y 4 de marzo de 1.999 , "sabido es que el cómputo de los plazos de prescripción o de caducidad es una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusividad a los órganos judiciales y solo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto concreto sea manifiestamente arbitraria,, irrazonable o incurra en error patente, conculcándose entonces derechos fundamentales, como reiteradamente ha señalado nuestro Tribunal Constitucional en sentencias de 3 de mayo y de 19 de julio de 1.993 .
Pues bien la prescripción opera en el proceso penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal a través de la desaparición o extinción del hecho que al acusado se le imputa cuando el transcurso del tiempo y la paralización del proceso modifican sustancialmente la necesidad de la pena, a la par que los principios de mínima intervención y proporcionalidad juegan entonces como factores coadyuvantes en beneficio del reo, para aminorar los efectos y consecuencias que el hecho delictivo habría normalmente de producir, si ya el binomio "delito" y "pena", para restablecer el orden jurídico quebrantado, pierde su razón de ser a favor de una menor intervención judicial.
Transcurrido un plazo razonable, fijado pro la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines reparadores y socializadores de la más alta significación son ya incumplibles, dado el tiempo transcurrido.
Por otra parte, el artículo 131 del Código penal , en su anterior redacción antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 fijaba el plazo de tres años para la prescripción de delitos como el que nos ocupa, cuya pena máxima es de tres años de prisión.
A su vez, el artículo 132.2 de dicho Código señala que la prescripción se interrumpirá tan pronto la causa se dirija contra el culpable. La cuestión clave estriba en determinar que se entiende por "dirigir el procedimiento contra el culpable". Desde un plano teórico, dicha determinación es clara. Se dirigirá el procedimiento contra el culpable tan pronto se lleven a cabo actuaciones procesales relevantes contra el mismo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1995 , viene a señalar que la apropiación indebida se caracteriza por la transformación que en el sujeto activo se produce en tanto convierte el titulo inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando "rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquellos le fueran entregados. De ahí que cronológicamente existan dos momentos distintos en el desarrollo del iter criminis, uno inicial, consistente en la recepción válida, otro subsiguiente que consiste en la indebida apropiación con perjuicio de otro si con ánimo de lucro se origina tal apoderamiento o la distracción de lo que se tenía en posesión, en lo que se refiere al dinero hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno que implica un incumplimiento de la obligación de dar a la cosa el destino pactado; como acontece en el caso de disponer gastando o empleando en distinta forma el dinero recibido.
Aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, disiente la Sala del criterio mantenido por la defensa de los acusados de que el delito se consuma cuando se recibe el primer pago el día 13 de julio de 2.005, siendo aplicable el artículo 249 del Código Penal y dado que la querella se interpone en fecha 22 de julio de 2.008, el delito imputado estaría prescrito.
Al respecto, debe precisarse que en efecto, la entidad aseguradora Mapfre Caución y Crédito procedió a hacer efectivo en la cuenta del BBVA de la mercantil aseguradora, el adelanto de la indemnización con carácter provisional a cuenta de la definitiva atendiendo a la pérdida final y por otra parte la deudora Eurosov, S.P.A., satisfizo a su acreedor Oleo Europa, S.A., en fase de ejecución del procedimiento concursal dos pagos, uno de fecha 13 de julio de 2.005 por importe de 87.013,94 euros y otro de fecha 9 de febrero de 2.007 por importe de 37.821,59 euros, recuperándose por tanto la cantidad de 124.835,53 euros, lo cual resto el importe del riesgo en 165.210,95 euros y en consecuencia se integro ilegalmente en su patrimonio la cantidad de 112.351,99 euros sin que entregara dicha cantidad a la aseguradora como correspondía y a pesar de los distintos requerimientos efectuados a lo largo del año 2.006 y 2.007, por la aseguradora. Por tanto a los acusados se les imputa un delito de apropiación indebida por la cantidad resultante después de haber recibido los dos pagos referidos que se recuperaron y a la que estaban obligados a devolver a Mapfre Caución y Crédito, por cobro de lo indebido, ya que dicha cantidad era entregada a cuenta, no devolviéndola a pesar de los muchos requerimientos efectuados que constan en las actuaciones a través de la documental aportada.
Se trata de un ilícito penal que surge cuando se materializa la disponibilidad de aquello que no le pertenece incorporando a su patrimonio definitivamente el dinero recuperado, del concurso de la entidad deudora, tras los dos indicados pagos con los que finalizó dicha recuperación, para disponer ilegítimamente del mismo cuando se consuma la infracción.
Debe, en consecuencia, rechazarse la excepción de prescripción del delito alegada por la defensa de los acusados, al no quedar probada, sino plenamente desvirtuada por lo antedicho.
Igualmente debe ser rechazado el litis consorcio pasivo necesario alegado, ya que en efecto el tomador del seguro, la querellada Oleo Europa, S.A., designo como beneficiario del derecho a percibir las indemnizaciones que procedieron en virtud de la Póliza de Credito suscrita, al banco de Bilbao Vizcaya Argentaría, S.A., respecto de "los efectos negociados, descontados y, o cantidades anticipadas por dicho banco, correspondientes a operaciones de venta, debidamente acreditadas, objeto del negocio habitual del asegurado, según se indica en "las condiciones particulares", según consta en la Condición Especial suscrita el efecto.
En este sentido, en la referida póliza, consta al folio 33, como condiciones especiales, la designación del beneficiario estableciéndose en la condición primera que: "el asegurado designa de forma irrevocable, como beneficiario de su derecho al percibo de las cantidades netas que, previa deducción de los importes que por primas, gastos de estudio o cualquier otro concepto pudiera adeudar a la compañía, le correspondan en virtud de la póliza, a la entidad BBVA, por lo que se refiere a los efectos negociados o descontados por dicho banco.
El beneficiario no podrá hacer valer en su favor otros derechos que los que en el concepto indicado en el párrafo anterior correspondan al asegurado en virtud de la póliza cuyas condiciones generales, particulares y especiales declara conocer; estableciéndose asimismo en la condición especial cuarta que "a los efectos oportunos, se hace constar que el asegurado podrá designar beneficiarios a otros terceros en relación con efectos negociados por su conducto".
Al respecto, se ha de precisar que el importe de las operaciones impagadas le había sido adelantado a Oleo Europa, S.A., por el BBVA y por tanto, de conformidad con la referida condición especial primera de designación de beneficiario, el pago de la indemnización de 261.041,81 euros, adelantada provisionalmente por la entidad aseguradora querellante se efectuó a dicha entidad bancaria y en efecto se adelantó en fecha 9-2-2004 dicha indemnización, correspondiente al 90% del importe impago de acuerdo con el porcentaje de cobertura que establece la póliza, y ello teniendo carácter provisional a cuenta de la definitiva que procediera atendiendo a la pérdida final que sufriera Oleo Europa, una vez finalizado el procedimiento concursal al que estaba sometida Eurosov S.P.A.
Así pues, dicho pago a cuenta y a resultas de la recuperación del crédito que se pudiera obtener de la deudora, se abonó al BBVA designado como beneficiario a la cuenta abierta por la Sociedad querellada Oleo Europa, S.A., número 018205510 3602 0150 1268, de la que aparece como titular único, Conrado , como representante, y ninguna otra persona, como autorizada, representante o en cualquier otro concepto, por lo que en modo alguno cabe hablar ni apreciar el litis consorcio pasivo necesario alegado por la defensa, por quien se considera que dicha entidad bancaria al menos sería responsable como cooperador, lo cual debe rechazarse ya que como hemos dicho, las entregas se efectúan en la indicada cuenta de Oleo Europa, que tiene una única titularidad y no viene designado el banco.
Por otra parte, también debe ser rechazada la cuestión relativa a la prejudicialidad civil alegada por la defensa de los acusados, entendiendo que la resolución de la contienda civil previa es necesario para resolver el presente asunto, en cuanto ciertamente, en este caso se trataría de responsabilidad civil ex delicto y por tanto no es necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal, pues por un lado no existe tal proceso pendiente y por otro en efecto por la parte querellante, ante el hecho de que por los querellados se recibe el dinero en la cuenta de Oleo Europa en el BBVA, llegándose a disponer de dicho dinero, recuperado de la deuda con Eurosov, S.P.A., en ejecución del Concordato Giudiziale, con fecha 9 de febrero de 2.007, la cantidad de 37.824,54 euros y en fecha 13-7-2005, 87.013,94 euros, y ante las numerosas ocasiones en que se les requirió por la querellante a proceder a la liquidación definitiva del siniestro, requiriéndoles en varias ocasiones la devolución de 112.351,99 euros, en base a la póliza de seguro contratada, existiendo al respecto burofax entregados a los querellados y que no contestaron, ejercitaron la vía penal a través de la interposición de la querella objeto de enjuiciamiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 277 de la L.E.Cr ., considerando que los hechos denunciados en la misma, podrían ser constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 252 y 250 del Código Penal , y en consecuencia no procede apreciar la prejudicialidad civil, artículo 43 de la L.E.C . alegada, al no condicionar el procedimiento ordinario, por otra parte no instado, la respuesta a dar en el presente procedimiento.
Segundo.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252, en relación con el artículo 250-6 del Código Penal , según la redacción vigente a la fecha de los hechos, ya que concurren todos y cada uno de los elementos configuradores de dicho tipo delictivo.
Respecto a dicho delito de apropiación indebida, es preciso recordar que, conforme señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 24 de febrero de 2006 , el delito de apropiación indebida se integra por los siguientes elementos: a) una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, actualmente ampliados a valores o hechos patrimoniales; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de devolver o entregar la cosa o el dinero; c) que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical, que siendo dinero debe tratarse de un acto definitivo sin retorno; d) conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto del pactado, determinante de un perjuicio ajeno.
Y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2005 , de este delito, "hay dos tipos distintos, el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance".
En este sentido, reiterada jurisprudencia entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 , determina que: "en el tipo de apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la "apropiación" propiamente dicha y la legalmente caracterizada como "distracción".
La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas expresamente o por extensión, en el artículo 252 del Código Penal , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recogido, con obligación de entregarla o de devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesta la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extraña tangibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto, el de la distracción que es donde se pretende incardinar el hecho enjuiciado, la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio, puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedo integrado en el si bien de forma condicionada, sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenia derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto.
Naturalmente si el tipo objetivo del delito se realiza, cuando se trata de la distracción del dinero u otros bienes fungibles, de la forma que ha quedado expresada, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero, o dicho de otro modo, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquel en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero.
La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que ser indagada, de la misma forma que se indaga el animo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2001 entre otras).
Ratificando esta doctrina, hemos subrayado el distinto significado que tienen las expresiones "se apropiaren" y "distrajeren", utilizadas por el artículo 252 del Código Penal , y por los que le precedieron en textos anteriores, en la definición del delito cuestionado. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero.
Así pues, la apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del distractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito. Dos requisitos tan solo han de concurrir para que esta conducta se integre en el tipo de apropiación indebida: que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo.
Igualmente en la sentencia del mismo Tribunal de 21 de noviembre de 2007 , en la que se dice: "como recordábamos en nuestra sentencia 912/2007, de 6 de noviembre , con cita de la doctrina que reflejan las sentencias del Tribunal Supremo 923/2006, de 29 de septiembre y 964/1998, de 27 de noviembre , en el delito de apropiación indebida, pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera, se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo de un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa, el agente transmite esta posesión legítima, o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles, en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositando, comitente dueño o persona que debían percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.
En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 1261/2006, de 20 de diciembre , en el ámbito jurídico-penal, apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción establecidas con garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( sentencias 1566/2001, de 4 de septiembre , 2339/2001, de 7 de diciembre , 477/2003, de 5 de abril , 4844/2010 de 21 de septiembre y 1789/2011 de 14 de marzo , entre otras).
Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta y atendiendo a los actos concretamente realizados por los acusados y las circunstancias que los han rodeado, puede afirmarse que los actos realizados tiene perfecto encaje en el delito de apropiación indebida que se les imputa.
La relación en efecto se integra por la existencia de una póliza de crédito a la exportación en su modalidad, póliza de riesgos comerciales, suscrita con Mapfre caución y crédito en Málaga en fecha 15 de Julio de 2002, la cual cubría las perdidas a consecuencia de insolvencia definitiva de clientes, en base a la cual se comunicó a la aseguradora en agosto de 2003 el impago de su cliente Eurosov S.P.A., por importe de 290.464'50 euros, se realizan los trámites contenidos en dicha póliza al respecto, cumpliéndose los requisitos fijados según reconoce el representante legal de Mapfre caución y Crédito y días antes de efectuar el pago de la indemnización a cuenta, se firma entre Oleo Europa S.A y Mapfre caución y Crédito, un contrato de cesión parcial del crédito en fecha 9 de febrero de 2.004, efectuándose por Mapfre la transferencia de 261.418'06 euros en la cuenta del BBVA cuya titularidad única era del administrador de Óleo Europa, en concepto de adelanto de la indemnización con carácter provisional a cuenta de la definitiva atendiendo a la perdida final, en fecha 26 de febrero de 2004, y por tanto en base a ello, existe la posesión legítima en base a dicha póliza, aunque como hemos dicho se recibe a cuenta de la liquidación definitiva.
Posteriormente, y así se reconoce por los acusados, Eurosov S.P.A satisfizo a Óleo Europa S.A., en fase de ejecución del procedimiento concursal, dos pagos y por ellos se recupero la cantidad de 124.835'53 euros, restando el importe del riesgo, haciéndolo suyo integrando ilegalmente en su patrimonio y sin entregarlo, ni siquiera comunicándolo a Mapfre Caución y Crédito, a pesar de que durante todo el año 2006 dicha aseguradora contactó continuamente con los acusados a fin de que les verificaron los pagos y les devolvieron la parte proporcional, según declaró el legal representante de Mapfre, quien en el acto del juicio oral manifestó que casi semanalmente hablaban con ellos, reclamándole la devolución de lo recuperado, además de por las cartas certificadas y faxes con acuse de recibo enviados y que constan aportados en las actuaciones, folios 86 a 102, requiriéndoles la liquidación de reajuste de la indemnización, no habiéndose procedido a realizar los acusados dicha devolución.
Así pues, es evidente la concurrencia del elemento objetivo del delito de apropiación indebida, y la aplicación de la circunstancia 6ª del artículo 250 (actualmente circunstancia 5ª de dicho precepto, por exceder la cuantía de 50.000 euros, agravante especifica en especial gravedad habida la cuantía de lo distraído, cantidad superior a los indicados 50.000 euros, lo que no es discutido siquiera por la defensa de los acusados, pues resulta documentado sin lugar a dudas y es reconocida la deuda por los acusados, el cobro de lo indebido, versando el debate y que constituye el argumento en el que sustenta la petición de absolución de los acusados por la defensa, sobre la existencia del dolo o elemento subjetivo del injusto, al mantener estos que no tuvieron conciencia ni voluntad, siendo la desidia de Mapfre Caución y Crédito la que provocó que el dinero se gastara, y por tanto aunque no niegan que hay un cobro indebido, ello debe resolverse no en este proceso penal, sino en la vía civil; lo cual analizaremos después.
En efecto, como ya se ha indicado, el debate verso y constituye el argumento en el que se sustenta la petición de absolución de los acusados, sobre la existencia del dolo o elemento subjetivo del injusto, al mantener aquellos que al firmar el contrato de cesión parcial de crédito de fecha 9 fe febrero de 2004, creyeron que Mapfre Caución y Crédito se encargaría de todo para intentar recobrar el pago y que por otra parte del BBVA, designado como beneficiario se encargaría de transferir a Mapfre el dinero que llegara de Italia, y que no se les advirtió ni reclamo nunca nada, y por tanto echaban la culpa de lo sucedido y que se gastara el dinero recibido, a la desidia y falta de diligencia de Mapfre y del BBVA.
Pues bien, tales argumentos no son de recibo, debiendo de tenerse en cuenta al respecto que el dolo, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo citadas, partiendo de la base del hecho objetivo acreditado, hay que inferirlo de las circunstancias concretas, en las que se produce la distracción de la cosa recibida lícitamente. Y en este caso es evidente, al margen de que inicialmente y como explican los acusados pensaran que no tenían que realizar ninguna actuación o reclamación ante el Tribunal de Livorno al objeto de obtener la recuperación de la deuda impagada, ya que en efecto en el referido contrato de cesión parcial de crédito se comprometieron a otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren necesarios y delegando en Mapfre Caución y Crédito, la notificación al deudor de la nueva titularidad del crédito, lo cierto es que, según consta al folio 76 de las actuaciones, por el administrador de Óleo Europa S.A. D. Pedro Enrique se persono ante el Tribunal de Livorno en fecha 4 de febrero de 2004, alegando que Mapfre actuaba ante dicho Tribunal en representación y en nombre de ellos para reclamar la deuda, y por otra parte, constan en los folios 82 y 84 de las actuaciones las dos entregas realizadas, una en 2005 y otra en 2007, por transferencias, pudiendo observarse a simple lectura, que las mismas se habían efectuado por el Concordato Preventivo; habiendo declarado al respecto el acusado Conrado , en el acto del juicio oral, que tenían conocimiento de esas dos entregas por el Concordato Preventivo, y que llegaron los ingresos a la cuenta de la que él era el único titular, y si bien es cierto, que alegaron que creyeron que esos ingresos correspondían a una deuda anterior a la póliza por importe de 104.000 euros, manifestando dicho acusado que la factura sería de 2000 o de 2001, también lo es que dicha deuda anterior alegada, en modo alguno ha resultado acreditada, a pesar de las muchas facturas aportadas como documental por los acusados, por quienes no se realizó ninguna gestión al respecto.
Por otra parte, respecto a la falta de diligencia del BBVA alegada, debe de tenerse en cuenta que en efecto dicha entidad bancaria fue designada en la póliza de seguros concertada como beneficiario, ello significa, que los acusados están obligados a hacer los pagos a esa cuenta del BBVA, pero no que dicha entidad bancaria pudiera disponer de dicha cuenta cuya titularidad única era Conrado , y por tanto, que pudiera realizar transferencia de dichos ingresos procedentes de Italia, a Mapfre Caución y Crédito ya que el beneficiario es un tercero que va a asegurar el pago y el cobro, quedando el dinero correspondiente a los citados ingresos en la indicada cuenta y si bien los acusados no concretaron en que se gasto el dinero ni que disposiciones se hicieron, dicha cantidad quedo en la cuenta, en la que se operaba por Óleo Europa S.A., deduciéndose de la documental aportada, los movimientos de dicha cuenta, la cual aparecía en fecha, mes de junio de 2005 el saldo de 9.383'30 euros y en fecha 25 de agosto de 2005 el saldo de 18.136 euros, siendo además la práctica habitual de las entidades bancarias la remisión al menos mensual de los extractos e información de operaciones realizadas en su cuenta y saldo.
Todo ello acredita, a juicio de este Tribunal, que la disposición de dicho dinero, distrayéndolo en definitiva, de su destino convencionalmente pactado, y causando un perjuicio evidente a la entidad querellante a quien correspondía conforme el contenido de la póliza de seguros y el contrato de cesión parcial de crédito, la devolución del dinero recuperado de la mercantil deudora y que aún no ha recibido a pesar de los muchos requerimientos realizados al respecto, defraudándose así la confianza puesta en los acusados que se comprometieron a devolver en su caso el dinero que se recuperara y con pleno conocimiento de que dicha acción naturalmente causa un perjuicio, que aceptan causar en beneficio propio.
Al respecto, en dicho delito de apropiación indebida, el elemento subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apoderarse de la cantidad dineraria recibida sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas y el derecho del sujeto pasivo, en este caso de Mapfre Caución y Crédito, en orden a la entrega del dinero a quien se había acordado o a la recuperación del mismo. Es decir, en la deslealtad consciente y querida con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero ( sentencia del Tribunal Supremo nº 782/2008, de 20 de Noviembre ).
Por último, no cabe apreciar que estemos ante un delito de apropiación indebida continuado, del artículo 74 del Código Penal , al no concurrir los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la continuidad delictiva, como son:
a) Pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales;
b) Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos;
c) Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía;
d) Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas;
e) Unidad de sujetos activos;
f) Homogeneidad en el "modus operandi", por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines, ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 1995 , 2 de Octubre de 1998 , 11 de Junio de 2001 y 21 de Febrero de 2002 entre otras); requisitos estos que no concurren en el caso que nos ocupa, en el que se recibe como recuperación de la deuda, una cantidad en 2005 y otra en 2007, habiéndose recibido con anterioridad en el año 2004, el pago de la indemnización provisional a resultas de la liquidación de la indemnización definitiva como consecuencia de la póliza de seguro concertada, y se les acuse de un delito de apropiación indebida por la cantidad resultante después de haber recibido los dos pagos que debían devolver, estando obligados a ello por el contrato de cesión parcial de crédito y la referida póliza concertados.
Tercero.- Del referido delito son responsables en concepto de autores los acusados Conrado y Aurelio , por la ejecución material y disposición en su beneficio del dinero recibido por ambos y que debían devolver a Mapfre Caución y Crédito, siendo ambos los que efectúan y son responsables de las disposiciones, bien por realizarlas materialmente, bien por no impedirlas teniendo el dominio del acto, resultando de aplicación el artículo 28 del Código Penal .
Ya hemos indicado, en el fundamento jurídico anterior, en que basamos nuestra conclusión sobre la autoría de los hechos por parte de dichos acusados y la concurrencia de todos los elementos del delito, estimando que ambos son los autores materiales y conjuntos del mismo, pues por un lado Conrado , fue administrador único de Oleo Europa S.A. desde el 31 de Enero de 2005 hasta el año 2007 y declaró en el acto del plenario que "el anterior administrador le puso en conocimiento de las deudas anteriores, del contrato de cesión y que se designó como beneficiario el Banco B.B.V.A. y que tenía conocimiento de las dos entregas que realizó el Concordato Preventivo, en 2005 y en 2007 y que dichos ingresos llegaron a la cuenta de Oleo Europa S.A., de la que el era el único titular, manifestando que la única gestión que realizó respecto a esos dos ingresos fue preguntar al anterior administrado, que conocía que Oleo Europa S.A., se personó ante el Tribunal de Livorno, pero que mientras el fue administrador, el no lo reclamó, que el dinero estuvo en la cuenta y que no prohibió que se lo pagaran a Mapfre pero que se desentendió del asunto dado el contrato de cesión parcial del crédito.
En cuanto al acusado Aurelio , si bien fue administrador único de Oleo Europa S.A. desde 2007, reconoció en el acto del Juicio Oral que antes colaboraba con ellos y llevaba la contabilidad, aunque en su declaración ante el Juzgado instructor declaró que era administrador de hecho, con lo que incurría en contradicción, explicando al respecto que las relaciones con sus hijos en aquel momento eran malas y el no quiso perjudicarlos, manifestando que tuvo conocimiento de los hechos, de la póliza de seguros, del anticipo a cuenta de Mapfre de 261.000 euros, que no hizo ninguna gestión, y que si bien el dinero quedó en el banco, se hicieron movimientos normales de la empresa, reconociendo a preguntas efectuadas por la acusación particular que al llevar la contabilidad le llegaron el extracto de pago a cuenta de Eurosov S.P.A., por el concordato preventivo y que él no dio ninguna orden respecto del dinero que le llegó de Italia.
Así pues, en el presente caso nos hallamos ante una típica sociedad familiar, bajo el manto de una sociedad de Responsabilidad Limitada, en la que dichos dos acusados, tuvieron directa implicación en los hechos enjuiciados, con independencia del formal reparto de cargos entre los socios, ya que no procedieron a devolver dicho dinero a Mapfre Caución y Crédito, a la cual habían cedido el crédito y a pesar de los muchos requerimientos efectuados por la misma según declaró el testigo, D. Celestino , legal representante de dicha entidad aseguradora, por quien se manifestó que la personación y defensa de los créditos se hacen en nombre del asegurado y que constataron siempre con el tomador del seguro ya que el beneficiario es solo a quien se paga, que estuvo hablando durante todo el año 2006 con los acusados, quienes nunca le negaron el pago, sino que le reconocieron que tenían que devolverlo, diciéndole "a ver si lo hacemos a plazos con letras", haciéndole varias reclamaciones antes de interponer la querella, constando además en la documental aportada, requerimiento por correo certificado con acuse de recibo de fecha 19 de Noviembre de 2007; carta de fecha 20 de Septiembre de 2007; burofax de fecha 7 de Mayo de 2008; burofax de fecha 22 de Mayo de 2008 y burofax de fecha 28 de Mayo de 2008, alguno de ellos remitido al domicilio social de Valencia como el de fecha 7 de Mayo de 2008, debiendo de tenerse en cuenta que aún cuando Oleo Europa tenía domicilio social en Valencia, la actividad empresarial era en Mengibar y seguían utilizando el mismo teléfono, y no obstante ello, no procedieron a su devolución, con conocimiento de que ello naturalmente cause un perjuicio, que aceptan causar en beneficio propio.
No se ha apreciado en cambio en la conducta del acusado Pedro Enrique , los requisitos exigidos para responder en concepto de autor del delito de apropiación indebida, tal y como solicita el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por no resultar acreditado que tuviera conocimiento de los pagos efectuados por el Concordato Preventivo del Tribunal de Livorno, como recuperación de la deuda ni tampoco de la distracción de dicho dinero por los otros acusados, ya que en efecto el fue administrador de Oleo Europa S.A., hasta Febrero de 2005, y suscribió la póliza de seguro en 2002 con Mapfre Caución y Crédito, para asegurar las ventas, comunicándole el impago de cinco facturas de Eurosov S.P.A. y en Febrero de 2004 firma el contrato de cesión de crédito a Mapfre quien les transfiere 261.041'81 euros como entrega a cuenta de la liquidación definitiva, conociendo como declaró el mismo que era una entrega a cuenta, si bien en febrero de 2005, tuvo problemas familiares y salió de la empresa y entró su hermano también acusado como administrador a quien le informó de la situación, no sabiendo ya nada más al respecto ya que estaba trabajando aparte.
En base a todo ello, no habiendo podido llegarse al convencimiento profundo de que Pedro Enrique tuvo conocimiento de los hechos y debió haber actuado a fin de evitar el resultado, no puede sino dictarse un pronunciamiento absolutorio a favor del mismo, del delito de apropiación indebida por el que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables.
Cuarto.- En la realización del expresado delito de apropiación indebida no concurre en los acusados Conrado y Pedro Enrique , circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinto.- Toda persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios, artículo 116 del Código Penal , y la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar en los términos previstos por las Leyes los daños y perjuicios por el causados, artículo 109 del mismo Código , considerando la Sala que debe fijarse a la vista de la cifra contenida en los hechos probados de esta sentencia, en la cantidad de 112.351'99 que constituye el perjuicio efectivamente causado en la apropiación indebida, procediendo declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Oleo Europa S.A., y la responsabilidad civil subsidiaria de Fuentes Padilla Inversiones S.A., ya que ha resultado acreditado que ésta es la propietaria del cien por cien del capital social de la anterior, y en este sentido declaró Pedro Enrique que dicha entidad Fuentes Padilla Inversiones S.A., era de los hermanos, e invirtieron a través de ella y la compraron a Oleo Europa S.A., aunque siguieron actuando las dos empresas, y en este caso debe de tenerse en cuenta que los acusados realizaron los hechos en el desempeño de las obligaciones que tenían encomendadas como administradores, esto es, en servicio de su principal haciendo uso de medios e instrumentos puestos a su disposición o alcance, por mas que esta utilización fuere irregular o indebida y por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 120.4 del Código Penal , ha lugar a la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa beneficiada directa o indirectamente.
Así para la aplicación de la norma sobre responsabilidad civil subsidiaria en los supuestos de delitos o faltas, la doctrina del Tribunal Supremo, mantiene progresivamente un criterio de interpretación extensiva, a través de la cual se pone de relieve cierto abandono de los principios o fundamentos de la culpa in vigilando o in eligendo, para dar paso a determinados efectos de la responsabilidad objetiva patrocinada por los conceptos de la creación del riesgo y de la que quien obtiene los beneficios de la actividad ejecutada debe asumir los daños y perjuicios y determina como requisitos que han de tenerse en cuenta para su apreciación: a) la existencia de una relación o vinculación entre el autor de la infracción Penal y la persona o empresa contra la que se pretende la efectividad de la responsabilidad civil, caracterizada por la nota de dependencia; b) que el agente de la actividad delictiva actúe dentro de la órbita que comprende o integra la función de la relación de dependencia; requisitos éstos que concurren en el caso que nos ocupa, beneficiándose en definitiva la empresa, entidad mercantil de dicha actividad delictiva.
Sexto.- En virtud de lo expuesto y valorando lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal , en orden a individualizar la pena, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena se ha de basar en lo dispuesto en el artículo 252 y artículo 250.6 del Código Penal aplicable al momento de comisión de los hechos, y esta Sala estima ajustado y proporcionado a la gravedad del hecho, que se fije e individualice en la mínima prevista en el tipo, esto es, la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses, pues ciertamente debe tenerse en cuenta que su conducta y apropiación de dinero mediante la distracción de su destino pactado, por mas que haya causado un grave perjuicio a la entidad Mapfre Caución y Crédito, ello vino también propiciado por la concurrencia de que dicha entidad, si bien actuó en nombre y representación de Oleo Europa S.A., ante el concordato Preventivo del Tribunal de Liborno, no notificó su crédito, habiéndose delegado expresamente a la misma en el contrato de cesión de crédito firmado, la notificación al deudor de la nueva titularidad del crédito cedido.
La cuota para la determinación de la multa se debe fijar en la cantidad de 6 euros diarios, cifra que corresponde casi al mínimo de la legal y que se estima adecuada a la situación económica de los acusados, cuya solvencia no consta acreditada según los datos que obran al respecto en la causa, en la que no consta aportada la pieza de responsabilidad civil concluida.
Séptimo.- También deben ser condenados los acusados al pago de las costas producidas por el presente juicio, debiendo imponerse or disposición legal, artículo 123 del Código Penal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta, incluidas las de la acusación particular, al estimarse que su actuación ha sido relevante para el enjuiciamiento y persecución de los hechos delictivos, ya que su participación en la causa está plenamente justificada e incluso ha resultado útil para el desarrollo y finalización de la causa y sus peticiones han sido bastante homogéneas con las conclusiones adoptadas por este Tribunal.
Al inicialmente existir tres acusados, habiéndose absuelto a Pedro Enrique , los acusados Conrado y Aurelio serán condenados al abono de dos tercios de las costas procesales y el resto de las costas procesales se declararán de oficio, debido al pronunciamiento absolutorio que concierne a Pedro Enrique .
Vistos, además de los citados, los artículos 1 , 2.1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 36 , 37 , 40 , 55 , 56 , 58 , 61 , 66 , 69 , 79 , y 110 al 120 del Código Penal, y los 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Conrado y a Aurelio , como autores responsables de un delito ya definido de APROPIACIÓN INDEBIDA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 1 año de prisión y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen solidariamente a Mapfre Caución y Crédito en 112.351'99 euros , cantidad que será incrementada conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la L. E. Civil , y declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Oleo Europa S.A. y de Fuentes Padilla Inversiones S.A. y al pago de dos tercios de las costas procesales, declarándose el resto de oficio, siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Reclámense del Juzgado Instructor las correspondientes piezas de responsabilidad civil.
Asimismo debemos de absolver y absolvemos libremente a Pedro Enrique del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 252 del Código Penal que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.
Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine la procedencia del beneficio de la condena condicional.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación que deben preparar mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

