Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 267/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 466/2013 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 267/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100422
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:213100
N.I.G.:02003 37 2 2013 0003487
ROLLO APELACION PENAL nº 466/2013APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000466 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000169 /2011
RECURRENTE: Primitivo
Procuradora: Dª. CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Letrado: D. FRANCISCO MORATALLA NAVARRO
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 267/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 169/2011, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre ESTAFA, contra Primitivo , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, y defendido por el Letrado D. Francisco Moratalla Navarro, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en el mes de abril de 2010, el acusado Primitivo , mayor de edad, sin antecedentes penales, y ciudadano peruano en situación irregular en España, por encargo de personas que no han resultado identificadas, abrió una cuenta bancaria de la entidad Caja Castilla la Mancha, con nº NUM000 , y días después, concretamente a las 9:36 horas del día 30 de abril de 2010, recibió en dicha cuenta bancaria la cantidad de 3.000 euros, mediante transferencia vía telemática desde el servicio 'Activa 24' de la referida entidad, procedente de la cuenta de la misma entidad nº NUM001 , titularidad de Aureliano .- Dicha transferencia fue realizada sin el consentimiento de éste, por personas que no han resultado identificadas, utilizando manipulaciones informáticas a través de las cuales sustrajeron las claves de acceso a dicha cuenta bancaria, a través de Internet, y utilizando la línea de cableado 'MODEM' de Valentina , al que accedieron mediante virus informáticos.- De la cantidad trasferida el acusado dispuso de 900 euros en efectivo, que una semana después reintegró a su titular mediante un ingreso en su cuenta bancaria, no pudiendo disponer de los 2.100 euros restantes, al haber sido retenidos por la entidad. Esta cantidad fue reintegrada directamente por la entidad a Aureliano .- El perjudicado no reclama indemnización alguna por éstos hechos al haber recuperado el importe total de la cantidad ilícitamente transferida.- FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Primitivo como autor responsable de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE de los artículos 301.1 y 3 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MIL EUROS (3.000) con arresto sustitutorio de DOS MESES en caso de impago y pago de las costas procesales.- SE ACUERDA la sustitución de la pena de prisión impuesta al penado en el presente procedimiento por su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en nuestro país durante CINCO AÑOS...'
2º.-Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez en nombre y representación de Primitivo , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 19 de septiembre de 2013.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.-Por la representación de Primitivo se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia que le condenó a la pena de 8 meses de prisión (sustituida por la pena de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante cinco años) inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo y multa de 3.000 euros con arresto sustitutorio de dos meses caso de impago de la multa como autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave de los artículos 301.1 y 3 del CP solicitando su revocación y que se dicte otra absolutoria, pues entiende el recurrente que se ha producido error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo, pues para que se produzca el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave el sujeto ha de tener conocimiento del origen de los fondos a cuyo 'lavado' se procede habiendo mantenido el acusado tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio oral y no se ha podido demostrar lo contrario que desconocía el origen ilícito de la actividad que se le imputa (transferencia de dinero a su cuenta) desconociendo que la transferencia no había sido realizada por el titular de la cuenta corriente de la que procedían los fondos sino por otras personas que mediante una manipulación informática que permitió la obtención fraudulenta de los códigos de acceso a la misma mediante banca electrónica, por lo que faltaría la acreditación de que concurre en el acusado dolo eventual o algún tipo de culpa habiéndose puesto en contacto los ejecutores de la estafa informática vía 'on line' con el acusado remitiéndole un contrato un tal Leopoldo para que lo suscribiera y devolviera firmado por scanner, lo que hizo el acusado que estaba desempleado ya que pensó que se le ofrecía un trabajo honrado habiendo devuelto inmediatamente una vez enterado advertido de la denuncia la cantidad( 900 euros ) que había detraído de los 3.000 euros que le remitieron, por lo que concurre la atenuante reconocida en sentencia de reparación del daño.
SEGUNDO.-La alegación de error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba ha de desestimarse, pues tras analizar de nuevo la Sala el resultado de las pruebas practicadas en el caso de autos no cabe llegar a conclusiones distintas a las que llegó la Juzgadora de instancia que tuvo las ventajas de la inmediación al practicarlas directamente ni en cuanto a la secuencia de hechos que estimó probados como sustentadores de su decisión de considerar al acusado autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia de los artículos 301.1 y 3 del CP ni en cuanto a las consecuencias jurídicas que aplicó inherentes a este hecho no existiendo motivos ponderados que pongan en evidencia las conclusiones de la Juzgadora de instancia ya que tanto las conclusiones fácticas como las jurídicas se ajustan a las reglas de la lógica deductiva estando el fallo condenatorio dictado por la juzgadora de instancia y que comparte la Sala, al quedar acreditados los elementos fácticos objetivos del tipo penal referido conforme indica la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho primero y segundo de la resolución recurrida que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, pues resulta obvio que si se hubiera acreditado que el acusado conocía de forma cierta la procedencia del dinero se le hubiera acusado de tipo doloso, no obstante sí estaba en disposición, si hubiera adoptado las normas mínimas de diligencia exigidas a una persona normal, de haberla conocido y por tal razón al no haber usado esa diligencia para haberla conocido lo que hace que se le condene por el delito de blanqueo por imprudencia grave.
La vulneración del principio in dubio pro reo también ha de desestimarse, pues ni siquiera se indica cual sea la duda que se pone de manifiesto en la sentencia y que debería haberse interpretado a favor del reo no existiendo tal duda a juicio de la Sala de que si el acusado hubiera adoptado las normas mínimas de diligencia exigidas a una persona normal (en este caso el acusado incluso tiene estudios universitarios y ya había prestado declaración como imputado cuando abrió la cuenta en la CCM en la que recibió la transferencia por una denuncia por hechos similares a los ahora enjuiciados) se hubiera percatado de lo anormal que suponía recibir sin más por transferencia una cantidad importante de dinero (3.000 euros) de una cuenta de un titular que no conocía con la única finalidad de luego transferirla a otra cuenta previo descuento de una cantidad importante (en este caso el acusado reintegró en efectivo 900 euros) en concepto de comisión.
Razones que, junto con las expuestas por la Juzgadora de instancia que se aceptan y que en aras a la brevedad no se reproducen, exigen desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia.
TERCERO.-Por aplicación de los artículos 4 y 394 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Civil , artículo 901 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta los principios contenidos en los artículos 123 del Código Penal y artículos 239 y 240 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado, procede su condena al pago de las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Primitivo contra la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2013 por la Ilustrísima Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Albacete , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma. Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA BLEDA, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

