Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 267/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 69/2014 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 267/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100185
Núm. Ecli: ES:APV:2014:880
Núm. Roj: SAP V 880/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2014-0002022
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000069/2014--
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000052/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA
Instructor
SENTENCIA Nº 267/14
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Presidente
D. José Manuel Ortega Lorente.
Magistrados/as
D. Juan Beneyto Mengó.
Dª. Mª Dolores Hernández Rueda.
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En Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia 493/13 de fecha
15/11/2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado con el numero 000052/2013, por delito de ESTAFA/APROPIACIÓN INDEBIDA contra Celestino .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Celestino , representado por el Procurador de
los Tribunales JORGE DOMENECH PLO y dirigido por el Letrado JOSE MARIA VELÁZQUEZ BECERRA; y
en calidad de apelado María Inés y el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente la Magistrada Mª Dolores
Hernández Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que el acusado Celestino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, recibió el encargo de vender le vehículo marca Seat, modelo León, con matrícula ....-LNT , por su propietaria Isabel . Que contactando el acusado, con María Inés , interesada en la compra del vehículo aludido, entregó a éste el precio pactado de 1.000 euros, accediendo aquella al coche y sin que el acusado entregase esa suma a su legitima titular, incorporando esos 1.000 euros a su propio peculio, lo que supuso a María Inés un perjuicio dado que tuvo que hacer entrega de otros 1.000 euros a la Sra. Isabel , quien así se dió por satisfecha'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE CONDENAR Y CONDENO a Celestino , como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , del que sería responsable en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mas las costas incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Celestino deberá abonar a María Inés la suma de 1.000 euros, mas los los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen: ' El acusado Celestino , mayor de edad con antecedentes penales no computables, recibió el encargo de vender el vehículo marca Seat, modelo León matrícula ....-LNT de su propietaria Isabel , por lo que este contactó con María Inés quien le entregó el 28/10/2010 el precio de 1.000 #, retirando el vehículo. '
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente en un primer motivo solicita la absolución del acusado por vulneración del principio acusatorio , por cuanto las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal por estafa fueron modificadas en las conclusiones definitivas a lo que se adhirió la acusación particular, para solicitar la condena por un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal a la pena de 4 meses multa con cuota diaria de 6 #.
La acusación particular manifiesta que no existe infracción del principio acusatorio puesto que si la defensa entendía que el cambio de calificación le producía indefensión pudo haber solicitado la suspensión del juicio por la vía del artículo 788.4 de la Lecrim , pero como lo hizo ahora no puede alegarla.
El Ministerio Fiscal alega que más allá del error material en la petición de pena, se produjo una modificación de la calificación al considerar que el acusado se había quedado con los 1.000 # de la venta del vehículo.
SEGUNDO.- Las acusaciones - puesto que la acusación particular no había formulado en su momento la propia- planteaban como tesis acusatoria en sus conclusiones provisionales la de que el acusado era el autor de una estafa con el siguiente relato fáctico: ' En fecha 1 de junio de 2.010 Isabel llevó el vehículo de su propiedad marca Seat León matrícula ....-LNT , hallándose en su interior la documentación del vehículo, para que fuera reparado por siniestro, al taller mecánico sito en la Avd. Escultor Galarza 73 de la localidad de Picassent, regentado por el acusado, Celestino , DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables. El acusado el dijo a la propietaria que no tenía arreglo, aconsejando deshacerse de él, requiriéndole la propietaria la restitución del vehículo. En fecha 20 de septiembre de 2.010 el acusado, con ánimo de obtener un beneficio a costa de lo ajeno, sin consentimiento de la propietaria, y atribuyéndose la propiedad del mismo, procedió a la venta del mismo a María Inés manifestándole el acusado que la documentación necesaria para realizar el cambio de titularidad se le aenviaría por correo. El citado vehículo ha sido tasado en 4.100 #.' (sic f 112).
Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, el Fiscal realizó las siguientes modificaciones al minuto 8.50 del segundo disco de la grabación: a la conclusión primera ' dejar sin efecto lo que se recoge en los hechos probados sobre el valor del vehículo de 4100 # y sin el consentimiento de su propietaria' y a la segunda que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida por el solicitó una condena de 4 meses Multa con cuota de 6 # y que indemnizara a María Inés con 1.000 #.
Por su parte la Acusación Particular entendiendose vinculada por la calificación del Fiscal al no haber presentado calificación provisional se adhirió a la misma según consta al minuto 8.54 de la misma grabación.
En consecuencia el relato de hechos punibles sobre los que debía pronunciarse la sentencia eran los siguientes: En fecha 1 de junio de 2.010 Isabel llevó el vehículo de su propiedad marca Seat León matrícula ....-LNT , hallándose en su interior la documentación del vehículo, para que fuera reparado por siniestro, al taller mecánico sito en la Avd. Escultor Galarza 73 de la localidad de Picassent, regentado por el acusado, Celestino , DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables. El acusado le dijo a la propietaria que no tenía arreglo, aconsejando deshacerse de él, requiriéndole la propietaria la restitución del vehículo. En fecha 20 de septiembre de 2.010 el acusado, con ánimo de obtener un beneficio a costa de lo ajeno, procedió a la venta del mismo a María Inés manifestándole el acusado que la documentación necesaria para realizar el cambio de titularidad se le enviaría por correo. ' Los elementos básicos sobre los que gira el debate procesal son el relato fáctico, la calificación jurídica y la concreta petición de pena como se expresa en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio , haciéndose hincapié en las ideas de imparcialidad y de proceso como confrontación dialéctica: 'En otras palabras, la confrontación dialéctica entre las partes en el proceso y la consiguiente posibilidad de contradicción frente a los argumentos del adversario giran exclusivamente, en lo que ahora interesa, en torno a la acusación expresamente formulada contra el imputado, tanto por lo que se refiere a los elementos fácticos de la pretensión punitiva y a su calificación jurídica, como a las concretas consecuencias penológicas, frente a las que aquél ejerce su derecho constitucional de defensa. Así pues, ha de proscribirse la situación constitucional de indefensión que, por quiebra del principio acusatorio, padecería el condenado a quien se le impusiera una pena que excediese en su gravedad, naturaleza o cuantía de la solicitada por la acusación. ' En consecuencia, la redacción de la conclusión primera del escrito de calificación de las acusaciones, en este caso del Ministerio Fiscales esencial, pues condiciona el objeto del proceso para la acusación, el órgano jurisdiccional no puede añadir nada esencial para subsumir los hechos en un tipo delictivo, como ha señalado, por ejemplo STC 224/2005 de 12.9.2005 o la STC (Pleno)155/2009 de 25 de junio que ' ...El condicionamiento fáctico queda, así, constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá utilizarse para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción de ellos... '.
Ello no supone que el Juez no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal, pero se encuentra necesariamente vinculado a la pretensión punitiva ejercitada por las acusaciones, de modo que debe ser congruente con la misma como garantía del derecho de defensa del acusado en un proceso penal cuya contradicción debe venir garantizada sin que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden ( STC 123/2005 de 12.5 citada por la STC 155/2009 ).
No se trata por tanto de una cuestión de homogeneidad de los delitos objeto de condena y acusación, sino de la introducción de un relato fáctico distinto, en este caso el propio fiscal encabeza sus modificaciones diciendo que la realidad del juicio dista mucho de lo que constaba en la denuncia, que en esencia era fuente de información de la que la acusación se nutría para redactar su calificación, al haber manifestado la propietaria del vehículo que este se vendió sin su consentimiento, al contrario de lo que declararon en el juicio ella misma y todos los testigos: la Sra. María Inés , Isabel , Sr. Felipe y Sr. Isabel ; así como el valor del vehículo que se suprime puesto que el perito en juicio declara que este en el estado que se encontraba tenía un valor de 300, 400 ó 500 # y no de 4.100 # que era el que correspondería a un vehículo en un estado de conservación normal según modelo y matrícula; pero el Fiscal no introduce ningún hecho nuevo, a diferencia de la Sentencia donde se dice que el acusado no entregó el precio pactado a su propietaria incorporandolo los 1.000 # a su propio peculio, lo que supuso a María Inés un perjuicio dado que tuvo que hacer entrega de otros 1.000 # a la Sra. Isabel , quien así se dió por satisfecha.
Con ello se ha producido un pronunciamiento judicial sobre determinados aspectos fácticos esenciales para la calificación jurídica del hecho como delito que no figuraban en el relato de la acusación, como son la distracción del dinero y la incorporación al patrimonio, que supone según el Tribunal Constitucional la asunción de competencias reservadas constitucionalmente a la acusación, ya que está condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión punitiva, pudiendo afectar a la imparcialidad y al derecho a un proceso con todas las garantías (en ese sentido STC 224/2005 ) .
En ese sentido puede verse la STS Sala II de 23.5.2001 (robo ), 2.4.1993 ( parricidio) o 1.2.2007 (estafa), de hecho en el Pleno de la Sala II de 9 de abril de 1999, se acordó que si en una sentencia se incorporan hechos nuevos o se aplican unos tipos heterogéneos que no han sido objeto de acusación, se ha producido una indefensión cuyo remedio será la absolución o una segunda sentencia absolviendo del exceso.
En este caso se acusaba inicialmente de un delito de estafa del 251.1º del CP, entendiendo que el acusado había vendido un vehiculo ajeno como propio, pero ante la evidencia de que había recibido un expreso encargo de venta por la propietaria, la calificación se transmuta en apropiación indebida, pero sin realizar una modificación de los hechos contenidos en el apartado primero compatible con la misma, ya que no se recoge que este se apoderase de dicha cantidad en su propio beneficio, ni siquiera que estando obligado a entregarla cantidad no lo hiciera; cuando lo bien cierto es que el visionado del juicio y la propia consignación de la cantidad litigiosa, evidencia que efectivamente no se produjo la entrega del precio de la venta,pero como también reconoce la sentencia cuando razona que ' Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla y en este caso el acusado llevó a cabo tal acción al incorporar a su peculio los 1.000 # que María Inés le había dado en pago del precio del vehículo descrito, cantidad que con los correspondientes descuentos y compensaciones oportunas debería haber entregado a Isabel .' Con ello no sólo se han alterado los términos del debate, que como ya hemos expuesto no permitían la condena por delito de apropiación indebida puesto que el relato de la acusación no contenía todos los elementos del tipo previsto en el artículo 252 del Código Penal , sino que se dejaba sin sustrato material la propia afirmación de los hechos probados de que el acusado debía entregar los 1.000 # del precio a la propietaria, pues como quedó expresado por los testigos en el juicio, existían deudas derivadas del propio encargo recibido, tales como la elaboración de presupuesto, grúa y estancia del vehículo en el taller que no estaban liquidadas - según las propias declaraciones de la Sra. Isabel y su hermano - , todo lo cual determina la estimación del primer motivo del recurso, procediendo la libre absolución del acusado.
Todo lo cual sin perjuicio del derecho que asista a las partes para ejercitar ante la jurisdicción civil las pretensiones oportunas para el legítimo ejercicio de sus derechos.
TERCERO.- En consecuencia procederá, estimando el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Celestino contra la Sentencia 493/13 de 15/11/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia en el procedimiento abreviado 52/20013.
a Celestino
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere y en su consecuencia ABSOLVER del delito de apropiación indebida por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes al mismo, y sin perjuicio del derecho de los perjudicados al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderles.
TERCERO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
