Sentencia Penal Nº 267/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 267/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 487/2016 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 267/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100249


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0058709

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 487/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 367/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 GETAFE

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel E. Regalado Valdés

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 267/2016

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Manuel E. Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Silvia García Montero, en nombre y representación de Pablo , al que se adhirió la representación procesal de Sixto , contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2015 en procedimiento abreviado 367/2012 por el Juzgado de lo Penal 2 de los de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2015 , se dictó sentencia en procedimiento abreviado 367/2012, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Sobre las 23,30 horas del día 25/11/2010 Jesús Luis , Sixto y Pablo , puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se dirigieron al 'Paraje de los Membrillos', sito un camino rural adyacente al pnto kilométrico 4,700 del término municipal de Ciempozuelos, a bordo de un vehículo Citröen C· conducido por el segundo de los reseñados.

Una vez allí, mientras Jesús Luis y Sixto permanecieron en las inmediaciones del citado vehículo, el Sr. Pablo se alejó unos 400 metros y s subió a la torre de alta tensión allí instalada para apoderarse de caboe de cobre. En el curso de su actuación sufrió una descarga eléctrica y se precipitó al suelo desde unos tres o cuatro metros de altura.

A pesar de que el destello que prudujo la referida deswcarga eléctrica fue observado por el Sr. Jesús Luis y por el Sr. Sixto , éstos abandonaron el lugar sin que el Sr. Pablo hubiera regresado. Tampoco dieron aviso a los servicios sanitarios ni a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Pablo permaneció yacente hasta que fue hallado por Eutimio sobre las 09,30 horas del día 26/11/2010 tendido en el suelo, inmóvil y en estado de hipotermia.

Como consecuencia de su caída, el Sr. Pablo resultó con: 1º ) sección medular completa que le ha ocasionado paraplejia, vejiga e intestino incontinentes y disfunción eréctil; 2º ) traumatismo torácico con fractura de esternón; 3º) traumatismo cervical con fractura de apófisis transversa C7; y 4º ) quemaduras de segundo grado en los brazos.

El 'Paraje de los Membrillos' es una zona aislada, no transitada por la generalidad de los usuarios y situado, como mínimo, a unos tres o cuatro kilómetros de la localidad de Ciempozuelos, en un sentido, y de San Martín de la Vega, por otro.

No consta acreditado que el valor de los efectos que pretendían sustraer Jesús Luis , Sixto y Pablo excediera el valor de 400,00 euros. . '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'1º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Luis , a Sixto y a Pablo como autores penalmente responsables de UNA FALTA DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA del artículo 623.1 en relación con el artículo 16 del CP en su redacción anterior a la modificación operada por la LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabildad criminal, a la penade CUARENTA DIAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabildad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, prevista en el artículo 53.1 del CP .

2º ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Luis y a Sixto como autores penalmente responsables de UN DELITO DE OMISION DEL DEBER DE SOCORRO del artículo 195.1 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de lbertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, prevista en el artículo 53.1 del CP

3º) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Luis a Sixto del DELITO DE AMENAZAS del que venían siendo acusadas.

4º) Jesús Luis debe abonar dos sextos de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Sixto debe abonar dos sextos de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Pablo debe abonar un tercio de las costas procesales causadas.

Se declara de oficio el sexto restante de dichas costas. .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Silvia García Montero en nombre y representación procesal de don Pablo , al que se adhirió la representación procesal de Sixto .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a quienes recurren por considerarles responsables de los hechos constitutivos de los delitos y a la penas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Pablo ha sido condenado por una falta de hurto en grado de tentativa del artículo 623 del CP en su redacción vigente al tiempo de los hechos.

Sixto lo ha sido igualmente por la misma falta de precedente mención y, además, por un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1º del mismo texto punitivo.

Ambos, como hemos dicho, recurren la sentencia condenatoria.

El Ministerio Fiscal interesa, sin embargo, la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Recurso de apelación de Pablo .

1.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Se desenvuelve en las alegaciones primera y segunda del escrito impugnatorio y utiliza como rúbrica ' sobre la condena de D. Pablo por una falta de hurto en grado de tentativa ' y ' sobre la libre absolución de D. Jesús Luis y D. Sixto del delito de amenazas '. El recurrente admitiendo llanamente la ejecución de los elementos objetivos del tipo de injusto por el que ha sido condenado ( falta de hurto ), cuestiona sin embargo el elemento subjetivo concerniente al ánimo de lucro, arguyendo que si subió a la torre de alta tensión en la forma descrita en el histórico de la recurrida, lo hizo amenazado por los otros dos implicados en los hechos quienes con un palo y una navaja- sigue refiriendo-, le amenazaron de muerte diciéndole ' o subes o te mato '.

El recurrente articula su estrategia defensiva, mas también la impugnatoria, haciendo depender la suerte de la misma de la acreditación del ilícito de amenazas que imputa a los otros dos intervinientes en los hechos. Esto es, no sería responsable de la falta de hurto porque la ejecución de los hechos típicos habría tenido lugar en una suerte de ' autoría mediata ' y violentada su voluntad por la amenaza a la que se habría visto sometido. Ello, lógicamente, produce unas consecuencias, primeramente, de marcado carácter procesal cuales son las concernientes a la dificultad- sino imposibilidad- de modificar en esta alzada el pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia. Nos detendremos primeramente en esta cuestión, pero ya podemos adelantar que el mencionado obstáculo de carácter procesal no es el único que nos impedirá llegar a la conclusión de que las amenazas imputadas a los otros copartícipes y que al decir del apelante excluirían el elemento subjetivo del injusto, no han resultado acreditadas.

(i).- Por citar únicamente una de las más recientes, traemos a colación lo que dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 836/2015 de 28 Dic. 2015, Rec. 706/2015 'Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '... demuestren la equivocación del juzgador', ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten '... contradichos por otros elementos probatorios'. Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio.

Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

Así es. El cauce procedente para atacar pronunciamientos absolutorios será el de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con solicitud de anulación del pronunciamiento absolutorio. Dice la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 10/2015, de 29 de enero 'hemos señalado en SSTS. 151/2011 de 10.3 , 1429/2011 de 30.12 , 241/2012 de 23.3 , 631/2012 de 9.7 , que la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.

Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.

De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.

Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado'.

Consciente de ello el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo ' in fine ' del artículo 790 de la Ley Procesal que dice 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Aún cuando así no fuera, ya hemos dicho más arriba que la conclusión absolutoria alcanzada por la juzgadora de procedencia en relación con el delito de amenazas, aparece sólidamente razonada en la sentencia sobre la base de la prueba practicada en el plenario con una valoración que consideramos perfectamente racional y lógica. Dice la juez en la sentencia que ' si bien es cierto que habría subido a la torre de alta tensión para apoderarse de cable de cobre, lo habría hecho al ser amenazado por parte de los otros dos acusados, quienes llegarían a exhibir ante él 'un cuchillo y un palo' mientras le dirían 'o subes o te matamos'. Ante el temor que ello le habría provocado, se dirigiría desde el lugar en el que habían estacionado el vehículo hasta la citada torre, separados ambos lugares por unos 400 o 500 m, aproximadamente'.

Sin embargo- sigue razonando la juez, 'no existe dato periférico alguno que avale tal alegación exculpatoria, sino todo lo contrario. Y es que de su propia declaración se desprende que, al menos, anduvo unos 400 o 500 m en la oscuridad hasta llegar hasta la torre de alta tensión desde el lugar en que el vehículo quedó estacionado. Si la amenaza por él referida hubiera existido, bien podría haberse ocultado en la oscuridad o, incluso, dar aviso a los agentes de la autoridad a través del teléfono móvil que reconoció portar, extremos estos a los que no procedió'.

Por consiguiente la decisión de la instancia debe ser confirmada pues ni cabalmente podemos realizar una revisión de la misma valorando la prueba presencial utilizada por la juez, ni, examinados sus razonamientos, consideramos que haya alcanzado una conclusión absurda, ilógica o arbitraria.

2.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'sobre la condena por el delito de omisión del deber de socorro'. En el desarrollo del motivo comprobamos que la discrepancia del recurrente se centra en exclusividad en las consecuencias civiles derivadas del ilícito por el que han sido condenados los otros dos implicados en los hechos. Más concretamente en la no fijación de responsabilidad alguna de dicha naturaleza en la sentencia. Sostiene quien recurre tras describir las secuelas que finalmente ha padecido y que se relatan a los folios 191 y 212 de las actuaciones, que el médico forense informó en su momento que el hecho de permanecer durante 10 horas sin asistencia médica, sí puede haber afectado a su pronóstico. Desde dicho presupuesto razona el apelante que pese a haber informado el médico forense en el acto del juicio que la sección medular se produjo por la caída e independientemente del tiempo que el perjudicado estuviera en el lugar de los hechos, al margen de ello sigue explicando, no cabe olvidar que el perjudicado sufrió una insuficiencia respiratoria grave y otras patologías asociadas que, como se refleja en el informe, resultaron agravadas ante la noche especialmente fría en la que sucedieron los hechos, así como por el tiempo que el señor Pablo estuvo abandonado en el lugar. En mérito a ello interesa el reconocimiento de una responsabilidad civil en los términos en su día solicitados en el escrito de acusación.

Al respecto hemos de señalar que las indemnizaciones por hechos delictivos aparecen sujetas a los principios propios del derecho civil y entre ellos, a la necesidad de su acreditación por quien reclama siendo lo cierto que como el propio apelante admite en su recurso, el Médico Forense descartó en el plenario la relación de causalidad entre la conducta típica que ha dado lugar al delito de omisión del deber de socorro, y las gravísimas secuelas que aparecen descritas en los informes médicos forenses obrantes en la causa, y lo hizo razonando que la sección medular se produjo por la caída del recurrente con independencia del tiempo en el que el perjudicado estuviera en el lugar de los hechos.

A ello no obsta el matiz que efectivamente introduce el forense en su informe obrante al folio 212 de la causa, cuando precisa que el hecho de que el informado permaneciese durante diez horas sin asistencia médica, sí puede haber afectado a su pronóstico, puesto que en primer lugar lo que es necesario para el reconocimiento del concepto examinado es un informe del que resulte sin género de duda que las secuelas padecidas son consecuencia del delito de omisión de socorro, no que la permanencia de la víctima, desamparada, en el lugar, pudiera haber afectado a su pronóstico. A mayor abundamiento es imprescindible que, de existir, se hubieran precisado las secuelas vinculadas al hecho delictivo cosa que tampoco se ha producido.

Por todo lo anterior en su conjunto considerado, desestimaremos también este segundo motivo impugnatorio.

TERCERO.-Recurso de apelación de Sixto .

1.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Cuestionando en él la condena por la falta de hurto en grado de tentativa, comienza el recurrente su discurso impugnatorio sosteniendo que en la sentencia recurrida se dice que los tres imputados en connivencia, acudieron a una finca de labor situada entre los términos de las localidades de Ciempozuelos y San Martín de la Vega, con la finalidad de sustraer cobre de una torreta metálica existente en dicho paraje. Sin embargo y a partir de la declaración policial, de la sumarial y, en fin, de la vertida en el acto del juicio, sostiene el apelante que no pudo existir concierto previo puesto que hasta las 22,30 horas no tuvo contacto con los otros condenados, ni siquiera telefónico. Que desconocía no sólo el destino, sino también el objeto del viaje puesto que se limitó a conducir el vehículo y los otros le indicaron donde tenía que parar. Que no portaban herramientas u otros objetos que pudieran hacerle sospechar de la finalidad del viaje y que, en fin, se limitó a proporcionar el vehículo por la amistad que tenía con otro de los implicados ignorante del designio de los mismos.

Volvemos a enfrentarnos al cuestionamiento que hace la defensa del elemento subjetivo del injusto. Ahora, so pretexto de que ignoraba la voluntad de los otros partícipes. Que acudió al lugar de los hechos conduciendo el vehículo de su propiedad, resulta incuestionable por admitido por el propio recurrente. De lo que discrepa es del concierto para la ejecución del delito. En este, como en todos los restantes supuestos en los que de lo que se trata es de descubrir la voluntad del agente, ésta ha de inferirse de los datos objetivos que rodean a la acción. Desde dicho presupuesto y probado como se encuentra que la totalidad de los acusados, entre ellos el conductor del vehículo ahora recurrente, se dirigieron al 'paraje de los membrillos', sito en un camino rural adyacente al punto kilométrico 4700 del término municipal de Ciempozuelos, a las 23,30 horas del día 25 noviembre del año 2010, lugar el dicho apartado unos 400 o 500 m y de difícil acceso, decíamos que concluir en función de tales hechos el concierto de todos los intervinientes, como así lo deduce la juzgadora de procedencia, no nos parece una conclusión o inferencia ilógica, absurda o inadecuada, toda vez que carece de sentido que el conductor del automóvil dirija su vehículo a un lugar apartado, a una hora que por razón de la época del año implicaba prácticamente absoluta oscuridad, si no es porque, en definitiva, participaba de la voluntad de los otros intervinientes. Todo ello sin necesidad de acudir, siquiera, a la manifestación de otro de los intervinientes- Pablo -quien, sin género de dudas, le imputa la autoría en la falta de hurto por la que, finalmente, han sido condenados todos los acusados. En cualquier caso y para concluir, la voluntad concorde en la ejecución del designio no tendría que manifestarse con la notable antelación que parece exigir el condenado a la vista de su alegato relativo al tiempo en el que se encontraron los coautores. Pudo surgir en el momento del encuentro o aún después cuando circulaban en el vehículo hacia el paraje ya descrito. Lo relevante es el reparto de papeles o distribución de cometidos al inicio de la ejecución típica y tanto la juzgadora en la instancia como nosotros ahora en la alzada, consideramos que en ese momento el concierto existía atendidas las circunstancias ya expresadas. Desestimaremos, por tanto, este primer motivo impugnatorio.

2.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Cuestionando ahora el delito de omisión del deber de socorro por el que también ha sido condenado, sostiene en el recurso que su única participación en los hechos fue conducir el vehículo de su propiedad para acercar a los amigos que carecían de medio de transporte, permaneciendo en todo momento dentro del vehículo. Que en esa situación acudió a él, corriendo, Jesús Luis , quien le conminó a poner el coche en marcha y abandonar el lugar lo antes posible, puesto que les perseguía un hombre con un palo y, al preguntarle el recurrente por Pablo , Jesús Luis le dijo que había salido corriendo hacia el pueblo. Insiste en que ignoraba que Pablo estuviera herido y sin atención, creyendo lo que le dijo Jesús Luis . Sixto no pudo por tanto abandonar voluntariamente a la víctima, porque ignoraba que estuviera herido. El lugar estaba unos 400 m de la carretera y por tanto desconocía lo acontecido con el herido.

(i).- Ocurre, sin embargo, que el alegato referido se contradice con el relato de hechos probados que ha permanecido incólume en esta alzada. Allí se dice que ' (...) a pesar de que el destello que produjo la referida descarga eléctrica fue observado por el Sr. Jesús Luis y por el Sr. Sixto , éstos abandonaron el lugar sin que el señor Pablo hubiera regresado. Tampoco dieron aviso a los servicios sanitarios, ni a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (...)'.

Por consiguiente desde el respecto que nos merece tal relato fáctico la cuestión sería si del mismo resulta o no la responsabilidad del recurrente por el delito reconocido en la instancia.

(ii).- Resulta incuestionable, pues también lo admiten los acusados en el acto del juicio tal como ha tenido ocasión de comprobar esta Sala mediante la reproducción del soporte en el que se documenta el acto, decíamos que resulta incuestionable que estos advirtieron el 'chispazo' o 'el reflejo de luz'. Si a ello se añade que eran conscientes de a dónde se dirigía Pablo (a la torre de alta tensión instalada en el lugar para apoderarse de cable de cobre), e igualmente pudieron comprobar que el referido Pablo no volvía, o bien se apercibieron directamente de lo que le había ocurrido y no obstante lo cual nada hicieron para tratar de remediarlo, o si no lo hicieron, únicamente una 'ceguera voluntaria' o 'ignorancia deliberada' fue lo que se lo impidió, lo que tampoco excluye el ilícito, dando lugar al mismo por la vía del dolo eventual.

Desestimaremos por tanto este último motivo del recurso de apelación, y confirmaremos la resolución recurrida.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, considerando la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho y de derecho, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Pablo y por D. Sixto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2.015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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