Sentencia Penal Nº 267/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 267/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 747/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL, MARIA BEGOÑA LARA

Nº de sentencia: 267/2016

Núm. Cendoj: 31201370012016100269

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:1114

Núm. Roj: SAP NA 1114:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 267/2016

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)

En Pamplona/Iruña a 21 de diciembre de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presenterollo penal de Sala n.º 747/2016,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de procedimiento abreviadon.º 85/2016, sobre delito de lesiones ; siendoapelante:D. Alejo representado por el procurador D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE y defendido por la letrada D.ª MARTA BEADES ESCUJURI ; yapelado:MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente la Ilma. Sra. magistradaD.ª BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 19 de julio de 2016, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo absolver y absuelvo a Fermina del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

Que debo condenar y condeno a Alejo como autora responsable de un delito de lesiones, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena al pago de las costas causadas por este delito.

En concepto de responsabilidad civil, Alejo deberá indemnizar a Luz con 940 euros con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC .

Que debo condenar y condeno a Alejo como autora responsable de un delito de amenazas, a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas de muta que dejara de pagar, y pago de las costas causadas por este delito'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Alejo , suplicando a la Sala:'... que con estimación del presente recurso se sirva dictar en su día nueva sentencia por la que, revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona y previos los trámites legalmente establecidos, dicte otra por la que sea estimado el presente recurso, absolviendo a Alejo de sendos delitos de lesiones y amenazas por el que ha sido condenada'.

CUARTO.-En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2016 .


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

«El día 8 de marzo de 2015 hacia las 20:00 horas Alejo , mayor de edad y sin antecedentes penales, jugaba un partido de fútbol en el Polideportivo de la Universidad de Navarra, al que asistieron como público Fermina , mayor de edad y sin antecedentes penales, ex compañera sentimental de Alejo , y Luz , pareja de Fermina , acompañadas de otras personas.

Tras terminarse el partido, Fermina y Luz se marcharon, saliendo Alejo detrás de ellas, y dirigiéndose a Luz le escupió, diciéndole 'tú hija de puta que vienes aquí a tocarme los cojones' y a Fermina 'hija de puta, te voy a matar, te espero fuera'.

Entre Luz y Alejo se produjo un altercado en el curso del cual Alejo propinó un cabezazo en la cara a Luz con ánimo de atentar contra su integridad física.

Como consecuencia de la agresión, Luz tuvo lesiones consistentes en la fractura de los huesos propios de la nariz, con edema, crepitación, hundimiento de la pared nasal izquierda y desviación del eje nasal, y restos de epistaxis, para cuya curación precisó de tratamiento médico quirúrgico, tardando en sanar 28 días, de los cuales 5 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, sin que resten secuelas.

El mismo 8 de marzo de 2015 Alejo acudió al Servicio de Urgencias, objetivándose que la misma presentaba un hematoma de 1 cm en la mejilla izquierda, eritema en región palmar de muñeca izquierda, hematoma de 0,5 cm en cara interna de rodilla izquierda y dolor a la palpación en región pretibial derecha de 1/3 inferior, lesiones cuyo origen no se ha determinado».


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO.-La representación procesal de Alejo interpone recurso de apelación contra la sentencia de 19 de julio de 2016 que le condena como autora de un delito de lesiones la pena de seis meses de prisión y a que indemnice a Luz en 940 €. Y como autora de un delito leve de amenazas a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros.

Impugna la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba, que no existe prueba directa y concluyente, ni indicios suficientes de que la condenada golpeara a la víctima. No razona la sentencia acerca de la credibilidad de la declaración de los testigos, en concreto la inexistencia animadversión o móviles espurios, no es posible determinar si se produjo una agresión por parte de Alejo incluso una riña mutuamente aceptada, pudiendo haber actuado en legítima defensa por lo que entiende que debe aplicarse el principio y dubio pro reo y absolver a Alejo del delito de lesiones por el que ha sido condenada. Respecto de la condena como autora de un delito leve de amenazas, existe error en la valoración de la prueba ya que todos los testimonios relatan insultos, pero no amenazas, por lo que solicita su libre absolución.

SEGUNDO.-La sentencia de 19 de julio de 2016 declara probado que Alejo , tras haber jugado un partido de fútbol en el que estaba presente la acusada Fermina junto con Luz , al concluir el partido vio a estas, escupió a Luz diciéndole tu hija de puta que vienes aquí a tocarme los cojones y a Fermina hija de puta te voy a matar espero fuera, y propinó un cabezazo en la cara a Luz ocasionándole una fractura de los huesos propios de la nariz. No se ha determinado el origen del hematoma que presentaba Alejo en la mejilla izquierda.

Valora la declaración de la víctima, corroborada por las declaraciones de los demás testigos y de la objetivación de las lesiones a través del informe de urgencias y del informe forense, compatibles con la dinámica agresiva relatada.

TERCERO.-La presunción de inocencia es una presunción 'Iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria, existente, válida y suficiente, que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanza haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art.741 LECrim .).

Por otra parte, el principio in dubio pro reo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1999 , tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim ., llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento del dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (STSS 20 de enero de 1993, 7 de febrero 23 de noviembre de 1995).

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio pro reo, y aunque una y otra sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 , SSTS de 21 de mayo , 23 de octubre 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 ).

El recurso de apelación otorga al juzgador ' ad quem' plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium'.

La doctrina elaborada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, señala la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así las sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, de 28 de febrero de 2014 y 31 de enero de 2000 , establecen que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador. A tal fin, partiendo de su prestación el acto del juicio oral bajo las garantías de oralidad, contradicciones inmediación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (sentencias como la de 17 de julio de 2000 ): Primero: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Segundo: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. Tercero: persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

CUARTO.-En el presente caso, tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral y valoradas en conciencia por el juez a quo, practicadas con la inmediación, oralidad, publicidad y contradicción legalmente exigidos, se concluye que existe actividad probatoria suficiente y de clara significación incriminatoria, en relación a la autoría por parte de la acusada Alejo de las lesiones que sufrió Luz como consecuencia de un cabezazo en la nariz.

La declaración de la víctima, Luz , ha sido mantenida a lo largo del tiempo y reiterada de manera unívoca, habiendo relatado el suceso sin contradicciones relevantes, y ha sido corroborado por las declaraciones de las demás testigos en la vista oral, testigos presenciales, y por los informes médicos obrantes en los autos, no existiendo ninguna duda de la compatibilidad de la lesión que presentaba en la nariz Luz , con un cabezazo propinado por Alejo .

No puede estimarse que hubiera existido una agresión ilegítima previa por parte de Fermina a Alejo , pues la lesión que presentaba Alejo , hematoma, pudo habérselo ocasionado jugando al fútbol, y los supuestos insultos que alega haber recibido mientras estaba en el banquillo no han sido acreditados, pudiendo haber aportado como testigos a personas de su equipo de fútbol que pudieron haberlos corroborado.

Por la declaración de Luz se constata que durante el tiempo que Alejo le siguió, procedió a apartarla con el brazo en varias ocasiones, dado que ya tuvo un amago de lanzarle un cabezazo, pero aparte de este actuación, no hubo ningún contacto entre ambas.

Las amenazas objeto de condena aparecen relacionadas en el relato de hechos probados, proferidas por la acusada, por lo que no son inexistentes como señala la parte apelante.

Por tanto, no existiendo relación entre Luz y Alejo de la que pudiera inferirse algún tipo de enemistad o animadversión entre ambas, dado que el conflicto lo tenían Alejo y Fermina , y que la declaración de la víctima ha sido objeto de corroboraciones periféricas a través de las testificales practicadas en la vista oral, y que además existe prueba directa en el presente caso, se concluye que la valoración probatoria realizada por el juez a quo es lógica, racional, ajustada al resultado de las pruebas, por lo que se concluye que debe ser íntegramente ratificada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejo contra la sentencia de 19/7/16 del Juzgado de lo Penal número uno de Pamplona , procedimiento abreviado 85/2016, laconfirmamos íntegramentecon imposición de las costas procesales de la segunda instancia la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe, en Pamplona a 21 de diciembre de 2016.


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