Sentencia Penal Nº 267/20...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 267/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 676/2016 de 20 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 267/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100486

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2506

Núm. Roj: SAP Z 2506:2016

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00267/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383

PUY

Modelo:SE0200

N.I.G.:50297 51 2 2016 0000060

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000676 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2016

RECURRENTE: Fidel

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GÓMEZ

Abogado/a: AMAYA BETORE MURILLO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 676/2016 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 12/16, seguido por un delito de receptación.

Han sido parte:

Apelante: Fidel , representado por la Procuradora Sra. Fernández Gómez y defendido por la Letrado Sra. Betoré Murillo.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 8 de abril de 2016 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO:1. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Fidel por la comisión en concepto de autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN del artículo 298.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , aSEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

2.En concepto deresponsabilidad civil,CONDENOal citado acusado a indemnizar en 17 euros a Mariano , más intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .

Se acuerda laentrega definitivadel teléfono 'IPHONE 5' a Mariano

3.Se imponen lascostasa la parte condenada.

4.Para el cumplimiento de dicha pena sírvase de abono el tiempo que el acusado hubiera permanecido privado de libertad por esta causa'.

SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Fidel en fecha no determinada pero en todo caso ubicada a partir del 12 de septiembre de 2013, con conocimiento de su origen ilícito adquirió de persona cuya identidad se ignora un teléfono 'Iphone 5' con IMEI nº NUM000 , valorado pericialmente en 589 euros, por la mitad de su valor, sin factura, ni recibo, ni documentación alguna.

Junto con el teléfono móvil adquirió la carcasa - valorada en 12 euros-.

SEGUNDO.- Previamente citado por la Guardia Civil, el 15/02/14 se personó en dependencias policiales haciendo entrega del teléfono.

TERCERO.- El teléfono se ha entregado a su propietario - Mariano -, no así la carcasa'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fidel .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 676/2016, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.


En fecha posterior aL 12 de septiembre de 2013, el acusado Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió de persona no determinada un teléfono 'Iphone 5' con IMEI nº NUM000 , valorado pericialmente en 589 euros, por la mitad de su valor, siendo citado en dependencias de la Guardia Civil por tal operación entregando el referido teléfono a su propietario Mariano que previamente había denunciado su sustracción por persona no identificada.


Fundamentos

PRIMERO.-El art. 24 de la Constitución España consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respecto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgador la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal en que él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.- Pues bien, para llevar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez 'a quo' sean ilógicas, irrazonables o arbitrarias, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

En el presente supuesto no se discute ni que el teléfono móvil procedía de una sustracción, según se expone en la sentencia, ni que el imputado no participó en la misma, ni que el móvil lo quería para usarlo, es decir aprovecharse del mismo, siendo discutido únicamente el conocimiento por el infractor de que el bien procedía de un delito.

Este requisito pertenece a la conciencia, arcano o íntimo de las personas, por lo que hay que inferirlo de hechos objetivos y externos. A tal fin la jurisprudencia ha venido entendiendo que, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 12 de junio de 2012 , - 'El fundamento de la punición de la receptación ( STS 139/2009, de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ).

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedentes.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedentes, ni siquiera el 'momen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de habérsele representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio )'.

Pues bien, el Juez 'a quo' examina los hechos probados e infiere de los mismos que el imputado tuvo conocimiento de su procedencia ilícita, sin embargo, esta Sala, tras el examen de la prueba y el visionado del juicio, entiende que los mismos no son suficientes y se alberga una duda sobre si el imputado tuvo conocimiento o se le representó, al menos, que podía proceder de un delito.

En este sentido debemos decir, que, aunque es cierto que la adquisición del móvil no se llevó a cabo en un establecimiento de telefonía móvil, como es lo habitual, también es cierto que comerciales realizan ventas fuera de los establecimientos o existe un mercado de segunda mano.

En cuanto al precio del mismo, aunque asciende a 589 euros y sólo se pagaron 290 euros, debemos tener en cuenta que es una importante cantidad y que personas no expertas en telefonía móvil pueden desconocer su precio exacto, máxime si tenemos en cuenta que era un aparato usado, y estamos en circunstancias de crisis económica, por lo que bien podía tener necesidad el vendedor de desprenderse del teléfono móvil y realizar una oferta -que no nos parece tal por el precio que da la sentencia apelada como abonado-.

Por último, y en lo que respecta a la factura, el imputado ha manifestado que nunca pensó que el mismo pudiera haber sido sustraído, pagando en efectivo y no exigiendo factura acreditativa de la compraventa, que bien pudo haberla presentado -eso sí, falsa- por desconocerse al vendedor.

Por consiguiente, consideramos que existe duda sobre el conocimiento de la procedencia del teléfono de un delito de robo, ni siquiera a título de dolo eventual, y ante la duda, no cabe sino estimar el recurso y absolver al imputado del delito objeto de condena.

TERCERO.-En atención a lo expuesto procede estimar el recurso, sin imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel contra la Sentencia nº 119/16 de fecha 8 de abril de 2016 dictada en el Procedimiento Abreviado 12/2016 por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza ,debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución,absolviendo al acusadodel delito del que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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