Sentencia Penal Nº 267/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 34/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 267/2017

Núm. Cendoj: 10037370022017100258

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:651

Núm. Roj: SAP CC 651/2017

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00267/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: 530550
N.I.G.: 10195 41 2 2016 0001441
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2017
Delito/falta: CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 267/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
MAGISTRADOS
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
================================
ROLLO Nº: PA 34/2017
P.P.A. Nº: 21/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2
DE TRUJILLO

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En Cáceres, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la
causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujillo, por un delito CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra el inculpado Ildefonso administrador único de la empresa REBARAECO S.L. provisto de D.N.I. nº
NUM000 , estando representado por el Procurador Sr. Avís Rol y defendido por el Letrado, Sr. Vega Parra y
como Acusación Particular el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL, previsto y penado en el artículo 307 bis.1 a) del Código Penal en relación con el artículo 307.1.2 y 6 del mismo texto legal . De los mencionados hechos responde el acusado en concepto de AUTOR de acuerdo con los artículos 27 y 28.1 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 702.370,2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de CINCO MESES en caso de impago de la misma, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de SEIS AÑOS ( art. 307bis.3 del Código Penal ). Y abono de las costas procesales. RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado deberá indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 234.123,40 euros, correspondiente a las cuotas nc,m) ingresadas en los años 2013 a 2016, así como las cantidades pendientes de liquidar por prescripción u otra causa legal de los ejercicios correspondientes a los años 2007 a 2012 (349.514,75 euros), con responsabilidad subsidiaria de la empresa REBARAECO SL ( art. 120.4 del Código Penal ), cantidades, todas ellas, que se verán incrementadas con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo .- Que dado traslado a la Acusación Particular, el Letrado de la Seguridad Social para calificación manifiesta que ante los hechos expuestos, Ildefonso con DNI NUM000 (administrador único de la sociedad REBARAECO S.L. con CIF B10258135), ha incurrirlo en un DELITO contra la SEGURIDAD SOCIAL, Art. 307 y 307 bis del Código Penal , al comprobarse que se sobrepasó la cantidad establecida de 50.000 €, correspondiente al elemento objetivo del Delito Contra la Seguridad Social del Código Penal al mismo tiempo, que se constata la nula volunt ad de regularizar la deuda. Del referido delito es responsable en concepto de autor Don Ildefonso . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado:-Pena de prisión de 6 años, multa del séxtuplo de la cuantía de la deuda certificada de 606.555,44€ e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pérdida de obtención de subvenciones o ayudas públicas y de derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 6 años.-Costa s procede su imposición conforme al ( art. 123 CP ), incluidas las de la acusación particular. RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado debe indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en la cuantía certificada de 606.555,44€, sin perjuicio de posteriores actual izaciones, más los intereses legales correspondientes del art. 576 LEC .

Tercero.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto.- Que celebrado el correspondiente juicio oral el día veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, el ministerio Fiscal modificó su conclusión primera, rectificando la cantidad correspondiente al año 2013 que concreta en 58.662,71 euros y suprimiendo su párrafo tercero; la conclusión quinta, solicitando la imposición de las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 329.940,64 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago de la misma, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro años, y la petición de responsabilidad civil, dejándola en 233.123,40 euros. La acusación particular se adhirió a la acusación pública salvo en la extensión de la responsabilidad civil, que mantuvo en los términos solicitados en su escrito de calificación provisional. La defensa se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

HECHOS PROBADOS El acusado Ildefonso , mayor de edad, y sin antecedentes penales, actuando en calidad de administrador único de la Sociedad REBARAECO SL, dada de alta en la Seguridad Social con fecha 31 de octubre de 2000 y figurando cuatro trabadores dados de alta desde el día 1 de noviembre de 2000, y siendo conocedor de la obligación de ingresar las cuotas deducidas de las nóminas de los trabajadores, dejó de abonar a la Tesorería General de la Seguridad Social en el período comprendido entre el mes de enero del año 2013 y el mes de julio del año 2016 la cantidad total de 233.123,40 euros, incluidos los recargos e intereses de demora, siendo el desglose de la deuda generada el siguiente: En el año 2013, la cantidad no ingresada fue de 58.662,71 euros.

En el año 2014, la cantidad no ingresada fue de 59.287,06 euros.

En el año 2015, la cantidad no ingresada fue de 56.114,89 euros.

Y en el año 2016, la cantidad no ingresada fue de 59.058,74.

De esas cantidades corresponden a cuotas no abonadas un total de 164.970,32 euros y el resto a recargos e intereses devengados.

El acusado, durante todo este tiempo, ha mostrado una nula voluntad para regularizar la deuda existente con la Tesorería General de la Seguridad Social, haciendo caso omiso a los diversos requerimientos tanto de la URE de la localidad de Trujillo como de la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social de Cáceres, no acudiendo ni tan siquiera a los llamamientos efectuados para la presentación de documentación.

Fundamentos

Primero.- Antes de la práctica de la prueba en el juicio, el Ministerio Fiscal y el resto de las partes modificaron sus conclusiones en los términos que se detallan en los antecedentes de esta resolución.

Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar al acusado del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.

Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta, en lo que se refiere a la responsabilidad penal, de conformidad con lo manifestado por la defensa, quedando como única cuestión controvertida la determinación del importe de la responsabilidad civil.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la Seguridad Social, previsto y penado en el artículo 307 bis.1 a) del Código Penal en relación con su artículo 307 1 y 2.

Tercero.- De tal delito es responsable en concepto de autor el acusado Ildefonso .

Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado.

Quinto.- Procede imponer al acusado las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 329.940,64 EUROS, duplo de la suma de las cuotas defraudadas, con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES de privación de libertad en caso de impago de la misma, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de CUATRO AÑOS.

Sexto.- La única cuestión que resultó controvertida en el plenario fue la relativa a la cuantía de la responsabilidad civil. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones modificadas, y atendiendo a lo resuelto por esta Sala en el auto de 7 de septiembre de 2.017 dictado en el recurso de apelación interpuesto frente al auto de acomodación a procedimiento abreviado, limitó la petición de responsabilidad civil a la originada en el periodo que conforma el delito cometido por el acusado, concretándola en 233.123,40 euros, pretensión con la que la defensa mostró igualmente su conformidad; sin embargo, la letrada de la Seguridad Social mantuvo su petición de incluir en la indemnización el importe de la deuda generada entre los años 2007 al 2012, anteriores a la comisión del delito pero no prescritos, entendiendo que esa ampliación del importe de la indemnización al total de la deuda que el acusado mantiene con la Seguridad Social tiene cabida en lo dispuesto en el artículo 307.6 del Código Penal .

Esta Sala, por auto de 7 de septiembre de 2.017 , acordó estimar en parte el recurso que la defensa interpuso contra el auto de acomodación a procedimiento abreviado en el único sentido de EXCLUIR DEL ÁMBITO DEL ENJUICIAMIENTO las cantidades que en dicha resolución se indican como defraudadas en los AÑOS 2.007 AL 2.012 . Tal decisión se argumentaba en el fundamento jurídico tercero en los siguientes términos: Sobre esta cuestión sí que asiste la razón al apelante, si bien no por apreciar la prescripción, pues en las actuaciones no constan los datos necesarios para declararla de forma concluyente y, en todo caso, la Tesorería General de la Seguridad Social las sigue reclamando como deuda subsistente, pero sí por atipicidad: En su redacción anterior a la citada LO 7/2012 el delito contra la seguridad social se cometía siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros, si bien la regla del cómputo era diferente, señalándose entonces que a los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas correspondan a un período inferior a doce meses y, según la documentación que obra a los folios 61 y siguientes, en ninguno de esos años 2.007 al 2.012 individualmente considerados la cantidad impagada alcanzó ese umbral de 120.000 euros. En consecuencia la deuda generada durante ese periodo, en la medida en que no constituye una infracción penal, ha de quedar fuera del ámbito objetivo del enjuiciamiento..

En contra de lo que mantiene la defensa esta decisión, a priori, no descarta la posibilidad de que, a los meros efectos de determinar la extensión de la responsabilidad civil, pueda tomarse en consideración la deuda generada en ese periodo 2007-2012. La exclusión acordada en dicha resolución lo fue del ámbito objetivo del enjuiciamiento , esto es, de la determinación de los hechos punibles, en los términos utilizados en el artículo 779.1.4ª de la ley de Enjuiciamiento Criminal , hechos punibles que quedaron circunscritos al periodo 2013-2016, pero los datos que conforman la responsabilidad civil que sean ajenos a los que determinan la responsabilidad penal (un ejemplo evidente se encuentra en los días de curación de unas lesiones) no forman parte de la determinación de los hechos punibles y, por ello, tampoco del contenido del auto de acomodación a procedimiento abreviado, pudiendo ser traídos al plenario a esos solos efectos de conformar el quantum indemnizatorio independientemente de que fueran o no plasmados en el auto de transformación.

Entrando en el fondo de la cuestión hemos de partir, como regla general en materia de responsabilidad civil ex delicto, de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal , cuando establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados . De este precepto resulta que la responsabilidad civil ex delicto está formada únicamente por los daños y perjuicios derivados de un hecho delictivo por lo que, sensu contrarios, no incluye los daños y perjuicios derivados de otras conductas del reo que, aun pudiendo ser ilícitas, no sean constitutivas de infracción penal, daños y perjuicios que deben hacerse efectivos por otras vías. Siendo así, y constatado como indicábamos en el auto de 7 de septiembre de 2.017 que la deuda generada por el acusado frente a la seguridad social entre los años 2007 y 2012 no alcanzó la cuantía entonces establecida por el artículo 307 del Código Penal , en principio dicha deuda no debería formar parte de la responsabilidad civil que debe determinarse en esta sentencia a cargo del condenado, sin perjuicio de que esa deuda realmente exista y pueda ser hecha efectiva al margen de este procedimiento penal.

La Seguridad Social plantea sin embargo, como excepción a esa regla general, lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 307 del Código Penal , que señala que en los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio. Entiende que esa referencia a que la responsabilidad civil comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos sus intereses de demora permite incluir en la indemnización también las deudas generadas en el indicado periodo 2007-2012 que permanecen impagadas.

No hemos encontrado precedentes jurisprudenciales que traten esta cuestión; pero si bien es cierto que una determinada lectura de ese precepto podría dar pie a la interpretación que del mismo sostiene la Seguridad Social, este Tribunal entiende que esa interpretación no se ajustaría al espíritu y finalidad de este precepto, como tampoco se ajustaría a los principios generales del Derecho Penal, y por ello no la compartimos. La finalidad de este precepto, análogo al que el artículo 305.7 regula en los delitos contra la Hacienda Pública, era de un lado especificar que la responsabilidad civil de estos delitos no queda limitada a las cuotas defraudadas sino que incluye también los posibles recargos e intereses devengados a consecuencia del impago conforme a su propia normativa, y de otro la de facilitar y simplificar la ejecución de las sentencias penales en materia de responsabilidad civil, evitando una dualidad de procedimientos de apremio (de un lado el administrativo y de otro el judicial), especialmente teniendo en cuenta que una de novedades de la L.O. 7/2012 fue la de disponer, como regla general, la continuación de los procedimientos administrativos de apremio pese a la pendencia del proceso penal (arts. 305.5 y 307.4 ), lo que puede dar lugar a que la deuda se haga efectiva (o se llegue a extinguir) en todo o en parte a consecuencia de las vicisitudes de esa ejecución, y también podría dar lugar tras la sentencia a ejecuciones paralelas sobre una misma deuda; pero entendemos que no era una finalidad del precepto la de ampliar la responsabilidad civil a otras deudas diferentes de las que traen causa del delito por el que se condena. Ese sustancial apartamiento de la regla general establecida en el artículo 109 del Código Penal sin duda hubiera merecido, de ser así, alguna referencia en el Preámbulo de la L.O. 7/2012 que, sin embargo, ninguna alusión hace a esa cuestión al referirse a las novedades que la misma introducía en los delitos contra la hacienda Pública y la Seguridad Social.

Además, y desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Penal se trataría, la lectura del precepto que mantiene la Seguridad Social, de una interpretación contraria al reo que, por ello, debe ser descartada. A título de ejemplo de este carácter perjudicial para el reo que afectaría a una cuestión estrictamente penal podría señalarse que, en caso que ahora nos ocupa y dada la extensión de la pena pactada, podemos encontrarnos ante una pena privativa de libertad susceptible de suspensión y, desde luego, para el condenado no es lo mismo que, a los efectos de poder cumplir el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 80.2 del Código Penal , la responsabilidad civil se limite a los 233.123.40 euros directamente derivados del delito, o se extienda a los 606.555,44 € que, incluyendo los años 2007-2012, le reclama la Seguridad Social.

Por último, y este dato descarta por completo la posibilidad de acceder a la petición de la Seguridad Social, lo cierto es que la L.O. 7/2012, de 27 de diciembre, que introdujo esta redacción del artículo 307 del Código Penal , entró en vigor el 17 de enero de 2.013, por lo que en ningún caso puede aplicarse con carácter retroactivo en contra del reo a deudas generadas, todas ellas, con anterioridad a esa entrada en vigor.

Por todo ello consideramos que la indemnización debe concretarse en los 223.123,40 euros reclamados por el Ministerio Fiscal y aceptados por la defensa, cantidad respecto de la que debe declararse la responsabilidad subsidiaria de la mercantil REBARAECO SL conforme a lo establecido en el artículo 120.4 del Código Penal .

Séptimo.- El art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer al acusado al que se condena las costas de esta instancia, debiendo quedar incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ildefonso , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NO VECIENTOS CUARENTA EUROS Y SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (329.940,64 €) , con una responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES de privación de libertad en caso de impago de la misma por insolvencia, y PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL por tiempo de CUATRO AÑOS . Asimismo, el acusado indemnizará a la Seguridad Social con la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTITRÉS EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (233.123,40 €), con responsabilidad subsidiaria de la empresa REBARAECO SL , cantidad que se verá incrementada con los intereses legalmente previstos.

Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular.

Devuélvase al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado para que la concluya conforme a Derecho.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
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