Sentencia Penal Nº 267/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 114/2017 de 23 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 267/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100182

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:433

Núm. Roj: SAP GR 433:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 114/2017.-

Procedimiento Abreviado nº 217/2015 del Juzgado de Instrucción nº Tres de (Granada).

Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio Oral nº 139/2016).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 267 /2017-

ILTMOS. SRES.:

D. José Requena Paredes -Presidente-

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referidosupra, por un delito de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Basilio , representado por la Procuradora Sra. Josefa Rubia Ascasíbar y defendido por el Letrado Sr. Miguel Almazán Polo; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Gabriel , representado por la Procuradora Sra. Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y defendido por la Letrada Sra. Carmen Solera Albero, que han presentado sendos escritos de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2017 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que en horas de la noche del 28 de febrero de 2015 se produjo una discusión por motivos de un estacionamiento de un vehículo en el interior de la cochera de la vivienda de Gabriel , sita en la CALLE000 -sic- de la localidad de Píñar entre aquel y por otro lado Basilio , en el curso de la cual éste propinó a aquél un fuerte puñetazo en la cara, produciéndole contusión nasal con epistaxis posterior de fosa nasal derecha que precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario para taponamiento de la fosa nasal derecha con bomba de doble balón empleando 53 días en su curación, con 4 de hospitalización siendo 49 de ellos de naturaleza impeditiva para sus ocupaciones habituales sufriendo además como secuela alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, valorada en dos puntos sin que en cambio haya quedado acreditado que Gabriel intentara agredir a Basilio '.-sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Basilio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147,1 del Código Penal , a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Gabriel en la cantidad de 4.800 euros devengando dichas cantidades los intereses legales previstos en los arts. 576 y 580 de la Lec , debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento'. -sic-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Basilio .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Basilio autor responsable de un delito de lesiones del art. 147,1 del Código Penal , a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Es también condenado a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Gabriel , en la cantidad de 4.800 euros por las lesiones y secuelas producidas a consecuencia del fuerte golpe propinado.

Estima la sentencia acreditados los hechos contenidos en su relato fáctico a la vista, fundamentalmente, de las manifestaciones del lesionado y del condenado, contrastadas con los datos objetivos de la naturaleza y alcance de la lesión, extraídos de la profusa información médico-asistencial y del dictamen médico forense. El resto de los testimonios examinados ofrecen un secundario interés para el Juzgador, bien porque se trata de testigos de referencia, bien porque su vinculación familiar con alguno de los citados pone en cuestión su subjetiva credibilidad. El Sr. Magistrado a quo acepta la versión del denunciante Sr. Gabriel según la cual fue agredido por el ahora recurrente, quien le propinó un fuerte golpe en la nariz (lugar donde presenta las lesiones y secuelas) frente a la hipótesis defensiva del acusado (que llegó a formular, a su vez, una denuncia portentativa de homicidio y detención ilegal) según la cual Gabriel se lesionó al caerse al suelo en su intento de agredirle con una herramienta agrícola.

SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Sostiene una versión alternativa del desarrollo de los hechos, a partir de su subjetiva e interesada valoración de los distintos elementos de prueba. Frente a la afirmación de la sentencia, ni el lesionado ni el recurrente admiten que entre ellos se produjera una discusión a propósito del estacionamiento de un vehículo que, al parecer, obstaculizaba el paso. Dicha discusión está, para la sentencia, en el origen del episodio violento. El acusado recurrente no presentaba lesión alguna en las manos, como parecería lógico si golpeó con ellas (o con alguna de ellas) al lesionado Sr. Gabriel . No es inverosímil que éste, que intentaba agredir con un rastrillo al recurrente, perdiera el equilibrio y cayera al esquivar el acusado la acometida del finalmente lesionado. Estima el recurso que sobre los hechos existen dos versiones contradictorias y censura que, en ausencia de otros testigos presenciales en la cochera, se haya acogido el relato del Sr. Gabriel .

Por último, con carácter subsidiario, el recurso reprocha la falta de aplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20,4 del Código a favor del ahora recurrente, quien, si se considerase ha sido autor de un golpe que lesionó al Sr. Gabriel , actuó para defenderse, de forma proporcionada, del intento de agresión de éste con un rastrillo.

TERCERO.- Dado que se invoca por el recurrente una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no es inoportuno recordar, con la STS de 10 de febrero de 2.009 , entre muchas, una reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

Por otro lado, en relación al también denunciado error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

CUARTO.- A partir de estas premisas, el examen de las actuaciones, y el análisis de la prueba del juicio oral, permite revelar que ha existido prueba de cargo, consistente en las declaraciones del lesionado, en la prueba documental y pericial médico forense. A través de las mismas, se puede razonablemente concluir que Gabriel sufre unas lesiones de naturaleza contusiva, por un golpe en la nariz, cuyo alcance ha sido suficientemente detallado en los informes médicos y médico forense.

Se ofrecen al respecto al Juzgador dos hipótesis sobre su etiología: la de la agresión, mantenida por el denunciante Sr. Gabriel , y la de la caída accidental al suelo, procedente del aquí recurrente Sr. Basilio .

El Sr. Magistradoa quovalora la prueba practicada con la imparcialidad y objetividad que corresponde a quien no es parte en la causa, ni tiene vínculo alguno con quienes sí lo son. En el ejercicio de esa función de libre ponderación de los elementos de convicción ( art. 741 LECr ), alcanza aquí a juicio de esta Sala una conclusión razonable, lógica, y perfectamente compatible con criterios de experiencia y sentido común. Unas lesiones en la nariz, y exclusivamente en ese lugar, son incompatibles con una caída al suelo tal y como la describe el recurrente. Por reflejos movimientos defensivos las consecuencias de una caída tratan de prevenirse por quien la sufre anteponiendo los brazos o las piernas, de manera que éstas (principalmente aquellos) habrían resultado afectados, y el Sr. Gabriel tan solo presenta lesiones por fuerte contusión en la nariz. Que el recurrente, en cambio, no tenga lesión alguna en las manos (no observadas tres días después de los hechos) es perfectamente posible y compatible con haber propinado un puñetazo al lesionado.

QUINTO.- No correrá mejor suerte la invocación subsidiaria de la eximente de legítima defensa del art. 20,4 del CP , no encajable en la relación de hechos probados que la sentencia contiene. Como recuerda la STS de 28 de marzo de 2.017 , entre muchas, los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nº 900/2004, de 12 de julio , 'por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato'.

Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.

En este caso, resulta significativo que es el recurrente quien acude a casa del lesionado porque el vehículo de éste le obstaculizaba el paso, o el estacionamiento, del suyo. Se suscitase o no una discusión a propósito de ello, lo cierto es que el recurrente va al domicilio del lesionado con tal motivo, potencialmente conflictivo. Se produce en la cochera una agresión, tal y como acepta la sentencia. No consta que tal agresión tuviese un propósito estrictamente defensivo, y ninguna alusión hace a ello la sentencia. El denunciante y lesionado admitió que, tras incorporarse del suelo (y por tanto tras la agresión) cogió un rastrillo para disuadir a Basilio de que le siguiera golpeando, pero en ningún momento trató de agredirle con el mismo.

En suma, no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos de la eximente, y la apreciación de ésta, como es sabido, exige de la misma prueba que el hecho imputado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Josefa Rubia Ascasíbar, en nombre y representación de Basilio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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