Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 992/2016 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 267/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100189
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1747
Núm. Roj: SAP GC 1747/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000992/2016
NIG: 3501931220050018817
Resolución:Sentencia 000267/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000246/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Francisco
Perito Iván
Apelado Martin Santiago Tomas Melado Sanchez Gloria Maria Mora Lama
Apelante Salvador Jose Luis Benitez Garcia Gloria De La Coba Brito
SENTENCIA
Ilmos./as Sres/as.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Eugenia)
En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria, el Rollo de Apelación nº 992/2016, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 246/2015
del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguido, por delito de lesiones contra
don Salvador , representado por la Procuradora doña Gloria de la Coba Brito y defendido por el Abogado
don José Luís Benítez García, y por faltas de lesiones contra don Martin , representado por la Procuradora
doña Gloria María Mora Lama y defendido por el Abogado don Santiago Tomás Melado Sánchez, en cuya
causa han sido partes, además del citado acusado; EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 246/2015, en fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que Martin , sobre las 04:00 horas del día 23 de octubre de 2005, cuando se encontraba desempeñando su trabajo como portero en la discoteca 'Sioux City', sita en Playa de Águila, San Bartolomé de Tirajana, mantuvo una discusión con Salvador en el curso de la cual Martin , golpeó a Salvador , ocasionándole lesiones consistentes en contusión en labio superior con erosión en cara interna, lesiones que para su curación solo precisaron de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar 3 días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad sin secuelas.
En el seno de dicha discusión, igualmente Salvador , lanzó una piedra a Martin , alcanzándole en la frente. Consecuencia de lo cual Martin sufrió lesiones consistentes en herida contusa en región frontal, esguince cervical, contusión nasal con sangrado, contusión en labio superior, lesiones que para su cración además de una primera asistencia facultativa precisaron de tratamiento médico consistente en inmovilización cervical, analgésicos y sutura, tardando en curar 15 días durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad con la secuela de cicatriz de 4 centímetros en región frontal derecha.
Durante su tramitación, la causa ha sufrido dilaciones extraordinarias e indebidas que no guardan proporción con la complejidad de la causa.
No ha quedado acreditado que Martin golpeara intencionadamente a Artemio y Francisca .'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Salvador como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES del art. 148 del CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES (6) DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a INDEMNIZAR a Martin en la cantidad de dos mil cien euros (2.100€) por lesiones causadas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Leciv .
Que debo condenar y condeno a Martin como responsable criminalmente en concepto de autor de una FALTA DE LESIONES DEL ARTÍCULO 617.1 CÓDIGO PENAL , la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO (5) EUROS, siendo de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , y a INDEMNIZAR a Salvador en la cantidad de ochenta euros (80€) euros por las lesiones que le causó, cantidad que devengará el interes previsto en el art. 576 de la Leciv .
Se acuerda la LIBRE ABSOLUCIÓN de Martin relación a las otras dos faltas de lesiones que se le imputaban sobre la supuesta conducta dirigida hacia11 Francisca y por Artemio , con todos los pronunciamientos favorables..'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Salvador , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado don Salvador se alza frente a la sentencia de instancia, pretendiendo con carácter principal la revocación de dicha resolución a fin de que se absuelva a su representado del delito de lesiones por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y, con carácter subsidiario, solicita una reducción de la pena y la condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a cuyo efecto, aduce la infracción del artículo 148 del Código Penal .
SEGUNDO.- La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 218/2016, de 15 de marzo (Ponente Excmo. Sr. don Manuel Marchena Gómez) recoge de forma sintética los supuestos en los que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, cabe entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , declarando al respecto lo siguiente: 'La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).' En el recurso de apelación no se cuestiona que, en el lugar y en la fecha descrita en el factum de la sentencia de instancia, don Martin fuese golpeado con una piedra en la frente y, como consecuencia de ello, sufriese una herida contusa que precisó para su sanidad de cuatro puntos de sutura, centrándose la impugnación en la autoría de la acción consistente en golpear al citado perjudicado con una piedra, pues se niega que fuese el acusado don Salvador y se sostiene que fue el testigo don Teofilo , conocido como ' Palillo ', sustentándose el motivo de impugnación, en síntesis, en las siguientes alegaciones: 1ª) Que el denunciante, don Martin , en sus declaraciones sostuvo que quien le agredió fue el recurrente, don Salvador , versión corroborada por el testigo don Roberto ; faltando con ello a la verdad, pues aquél desde el inicio denunció a los testigos propuestos por la defensa, don Artemio , doña Francisca , y don Teofilo , conocido como ' Palillo ', habiendo declarado desde un primer momento don Artemio y doña Francisca que quien lanzó la piedra al denunciante fue ' Palillo ', y el propio don Teofilo en el acto del juicio reconoció que fue él quien lanzó la piedra.
2ª) Que el denunciante, don Martin , en el juicio manifestó que no conocía al Palillo , aunque las personas que estaban presentes en la discoteca le dijeron que estaba allí, sin que al ser cuestionado por el Ministerio Fiscal acerca de por qué denunció al Palillo , manifestó que la denuncia no la había redactado él, sino su Abogado, no estando presente éste en los hechos, por lo que los datos de cómo éstos ocurrieron se los tuvo que facilitar el denunciante, quien al declarar ante el Juzgado de Instrucción (folio 48) manifestó que cuando ocurrieron los hechos había tres chicos y una chica, lo cual coincide con la versión sostenida por los testigos de la defensa, teniendo lógica que intente ocultar la autoría de don Teofilo , ya que éste era politoxicómano e insolvente.
3ª) Que en relación a cómo se inició el incidente en la discoteca, el denunciante también incurrió en contradicciones, ya que en la denuncia manifestó que fue debido a que don Martin llamó la atención a los denunciados al estar éstos tratando de sacar las bebidas al exterior del local en el momento del cierre de éste, declarando tanto don Martin como don Roberto que tras expulsar al Sr. Salvador ambos continuaron trabajando en el local; y sin embargo, en la declaración prestada en fecha 24 de enero de 2008 (folio 48) , el denunciante manifestó que la discusión se debió a que los tres chicos y una chica estaban discutiendo con la camarera porque no querían pagar, en la declaración del 7 de noviembre de 2011 declaró que habían 2 ó 3 chicos y una chica quejándose de la bebida, y en el juicio dijo que fue porque había un grupo de personas faltando el respeto a la camarera ya que querían más alcohol en sus copas.
4ª) Que también existen contradicciones en la actitud que mantuvo el recurrente en el momento en que fue expulsado del local, ya que en las declaraciones que el denunciante prestó ante el Juzgado de Instrucción manifestó que don Salvador le insultó cuando era conducido a la puerta del establecimiento, en tanto que en el juicio tanto el denunciante como el testigo don Roberto manifestaron que la actitud de don Salvador al ser expulsado del local fue pacífica y no insultó, y, además, aquéllos manifestaron que los porteros que estaban eran ellos, en tanto que don Martin al prestar declaración en el Juzgado de Instrucción en el año 2011 dijo que en el momento de la pelea estaban con don Roberto y otro portero llamado Florentino .
5ª) Y que también don Martin y el testigo don Roberto incurren en contradicciones en cuanto a la autoría de la agresión y la forma en que ésta se produjo, ya que don Martin declaró en el juicio que cuando intentó quitarle un palo a don Salvador éste se agachó, cogió una piedra y le golpeó con ella, en tanto que en sus restantes declaraciones manifestó que le pegó con una piedra, lo que supone que se la lazó, manifestando el testigo don Roberto en el juicio que don Salvador le lanzó una piedra a don Martin , lo cual es físicamente imposible por cuanto don Salvador estaba siendo agarrado por don Martin cuando supuestamente cogió la piedra no habiendo entre ambos la distancia suficiente para lanzar aquélla.
Pues bien, entendemos que la condena del recurrente se sustenta en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que le asiste, habida cuenta de que la instructora considera acreditado que fue el apelante don Salvador quien golpeó con una piedra en la frente a don Martin , valorando al efecto tanto la declaración prestada por el perjudicado, don Martin , como el testimonio prestado por don Roberto , pues ambos medios de prueba han sido practicados en el juicio oral, con las garantías inherentes a dicho acto, entre ellas, el principio de contradicción, y, además, los testimonios de aquéllos han sido valorados con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, junto con los demás medios de pruebas practicados en el juicio oral (declaraciones del acusado don Salvador y testifical de don Artemio , doña Francisca y don Teofilo (conocido como ' Palillo '), sin que las alegaciones vertidas en el recurso dejen en entredicho las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, y ello por lo siguiente: En primer lugar, porque es la propia juzgadora quien comienza poniendo de relieve que tanto don Salvador como don Martin han negado los hechos que le perjudican, y, en concreto, haber agredido al otro, haciendo una exhaustiva valoración de las declaraciones prestadas por aquéllos, así como por los testigos don Artemio , doña Francisca y don Teofilo , quienes acompañaban a don Salvador la noche en que ocurrieron los hechos, y poniendo de manifiesto las contradicciones en que incurrieron tanto aquéllos como los mencionados testigos.
En segundo lugar, las cuestiones atinentes a cómo se produjo el concreto incidente que dio lugar a los hechos enjuiciados y las relativas al número de porteros que, además, de don Martin , trabajaban la noche de autos y a si don Salvador profirió o no insultos al ser expulsado de la discoteca carecen de relevancia probatoria, por cuanto se refieren a aspectos accesorios o secundarios que en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos enjuiciados, pues lo determinante es el concreto desarrollo de éstos, y esas cuestiones no afectan a la credibilidad de los testimonios, pues la capacidad de recordar y retener todos los detalles disminuye con el paso de los años, máxime cuando, como ha ocurrido en el presente caso, se celebra el juicio transcurrido más de diez años desde que se produjeron los hechos.
En tercer lugar, la juzgadora no considera probado que el testigo Teofilo (conocido como ' Palillo ') fuese quien agredió a don Martin con la piedra y ello no sólo por las contradicciones que aprecia, en relación a ese concreto hecho, entre lo manifestado en el juicio oral por don Salvador y por las personas que le acompañaban la noche de autos (doña Francisca , don Artemio y don Teofilo ) y lo que declararon en fase de instrucción, sino, además, porque el perjudicado no tenía relación de clase alguna con ninguno de ellos, y, por ende, ningún interés ha de tener por que se condene a uno u a otro, y don Martin , en todas sus declaraciones, ha señalado a don Salvador como la persona que le trató de agredir con un palo, y al no conseguirlo, por habérselo arrebatado, le dio en la frente con una piedra que cogió del suelo, identificándole sin duda de clase alguna en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en fase de instrucción.
En cuarto lugar, porque aunque ciertamente la denuncia interpuesta por la defensa y representación de don Martin (folios 35 a 36) se dirige no sólo contra don Artemio , don Salvador , doña Francisca , sino también contra un hombre, conocido de los anteriores, y apodado como ' Palillo ', ello no dota de mayor verosimilitud al relato del acusado don Salvador y de las personas que le acompañaban, y ello no sólo por las contradicciones puesta de relieve por la Juez 'a quo', sino, además, porque don Salvador , doña Francisca y don Artemio al formular denuncia, omitieron toda referencia a la presencia de don Teofilo en el enfrentamiento que tuvieron con el vigilante de seguridad de la Discoteca Sioux City, don Martin . Por otra parte, no puede perderse de vista que después de que don Teofilo fuese identificado y citado a declarar en el Juzgado de Instrucción (ante el que aseguró no recordar los hechos), don Martin fue oído nuevamente en declaración por el instructor (folios 131 a 133) e insistió en que la piedra se la había arrojado Salvador , conocido como Cachas , haciendo referencia, al igual que en su anterior declaración, a que éste, después de los hechos, había llamado a un amigo suyo Policía Nacional, de apellido Marino , añadiendo que le sonaba el nombre del Palillo , pero que no le recordaba, lo cual concuerda con lo manifestado por don Martin en el juicio oral en orden a que Palillo estaba con Salvador , pero que no recordaba haber tenido problemas con él.
Y, por último, el relato de don Martin en orden a que don Salvador fue quien le golpeó con la piedra, se presenta objetivamente como el más verosímil de los sostenidos en el juicio, habida cuenta de que don Martin ha sido condenado por haber proferido un puñetazo a don Salvador , condena que no se ha cuestionado en esta alzada, por lo que parece razonable que don Salvador reaccionase enfrentándose a don Martin y que, tal y como sostuvo éste, y el testigo don Salvador , al quitarle don Martin a don Salvador el palo con el que pretendía agredirle, le golpease con lo primero que tuvo a su alcance, una piedra.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo analizado.
TERCERO.-El motivo de impugnación por el que se denuncia la infracción del artículo 148 del Código Penal , por aplicación indebida, se sustenta en que no es de aplicación dicho subtipo agravado por cuanto el objeto ha de ser concretamente peligroso y la sentencia no describe la piedra utilizada.
El motivo no puede prosperar, pues una piedra, con independencia de sus concretas características y/o tamaño, constituye un medio o instrumento objetivamente peligroso, por su contundencia y capacidad lesiva, y en el caso concreto, la potencialidad lesiva de la piedra utilizada por el acusado y ahora recurrente se puso de manifiesto en la zona del cuerpo en que fue dirigida (la frente) y en el daño corporal ocasionado (una herida que precisó para su sanidad de la aplicación de cuatro puntos de sutura).
En tal sentido, la STS n.º 843/2012, de 31 de octubre (Ponente: Excmo. Sr. don José Ramón Soriano Soriano) recuerda el concepto de instrumento peligroso a los efectos de aplicar el artículo 148.1 del Código Penal , señalando que 'Por objeto peligroso debe entenderse en términos generales 'aquél que aumenta o potencia la capacidad agresiva del agente y crea un riesgo para la persona atacada con merma de sus posibilidades de defensa'.
Asimismo, dicha sentencia en relación a los datos u elementos de los que cabe inferir la peligrosidad del instrumento, declaró lo siguiente: 'La peligrosidad del medio utilizado necesariamente deberá deducirse, entre otros, de los siguientes datos esenciales: a) La naturaleza o caracterización física o material del instrumento o medio que se emplea.
b) La forma de utilización del mismo.' Además, el empleo de una piedra ha sido considerado por la jurisprudencia como utilización de medio o instrumento peligroso, y más concretamente, en el ámbito del artículo 148.1 del Código Penal el ATS n.º 1.351/2012, de 13 de septiembre (Ponente: Excmo. Sr. don Juan Saavedra Ruiz), declaró lo siguiente: 'Como señala la jurisprudencia: ' Esta Sala (Cfr. STS nº 62, de 22-1-03 ) ha indicado que 'se justifica la agravación del art. 148.1º del Código Penal por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, como tiene declarado esta Sala, al peligro de la producción de un resultado mayor (Cfr. STS 339/2001, de 7 de marzo ), o al incremento del riesgo lesivo (Cfr. STS 1203/2005, de 19 de octubre ), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido' ( STS 162/2010 ).
Las STS nº 257/2004 y 656/2009 admiten que las piedras pueden ser objetos peligrosos a los efectos de la agravación del art. 148 del Código Penal .'
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Gloria de la Coba Brito, actuando en nombre y representación de don Salvador contra la sentencia dictada el día diecinueve de julio de dos mil dieciséis once por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 246/2015, imponiendo al acusado el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación, y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al inicio referenciados/as.
