Sentencia Penal Nº 267/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 267/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 834/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 267/2017

Núm. Cendoj: 50297370062017100405

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1998

Núm. Roj: SAP Z 1998/2017

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00267/2017
50297 43 2 2016 0464375 RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000834 /2017 IMPAGO DE
PENSIONES Octavio MARIA CARMEN GALAN CARRILLOS Carolina ANTONIO QUINTILLA LAZARO
IGNACIO SARRASECA PUEYO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 834/2017
SENTENCIA Nº 267/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan,
han visto en grado de apelación las el Procedimiento Abreviado nº 338-16 procedente del Juzgado de lo Penal
nº 3 de Zaragoza, Rollo nº 834-17 por delito de abandono de familia, siendo apelante Octavio representado
por la Procuradora Sra. Galan Carrillo y defendido por el L etrado Sr. Val Martín y apelados Carolina
representada por el Procurador Sr. Chimborazo Rea y defendida por el Letrado Sr. Sarraseca Pueyo y el
Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el
parecer de la Sala, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 24 de julio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Octavio como autor de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES de artículo 227.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular , y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Carolina en la cantidad de 780 euros, más intereses legales del art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' Octavio en virtud de sentencia firme de fecha 21 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Zaragoza en juicio verbal 258/2012 para aprobación del Pacto de Relaciones Familiares suscrito por las partes, resultó obligado al pago de la cantidad mensual de 180 euros, actualizables anualmente a favor de la hija que tuvo en común con Carolina , siendo ésta la menor de edad Nicolasa , y la mitad de los gastos extraordinarios. Posteriormente, por sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento de modificación de medidas núm. 220/2015, resultó modificada por mutuo acuerdo la cantidad mensual a abonar y fijada en 150 euros a abonar desde el uno de octubre del 2015, actualizables anualmente, y conociendo dicha obligación no abonó el mes de agosto del 2015, abonó 100 euros en septiembre del 2015 y 150 euros en octubre de 2015, no abonando el resto de las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015, ni tampoco las posteriores de enero hasta el mes de mayo de 2016, pese a que al menos hasta febrero del 2016 contaba con ingresos económicos para abonar al menos parcialmente la pensión.

Carolina presentó denuncia por estos hechos el día 27-1-2016.

Octavio ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 7 en sentencia de fecha 17-7-2015, firme en fecha 4.11.2015 dictada en PA 382/2014 por delito de impago de pensión hasta el mes de julio de 2015 incluido, a la pena de cuatro meses de prisión.'

TERCERO- Por la representación procesal de Octavio se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.



SEGUNDO.- Se alza la recurrente frente a la sentencia de primer grado alegando vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad e infracción del principio de tipicidad por aplicación indebida del art. 301 C. penal .



TERCERO .- Dicho ello, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Sra. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, no pudiendo afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la misma. En este concreto caso se ha de partir de la base de que la condena lo es por un delito de receptación y blanqueo de capitales por imprudencia grave ex. arts. 301-3 C. penal , acogiéndose así la tesis acusatoria alternativamente planteada por el Ministerio Fiscal junto con un delito de estafa del que el recurrente resultó absuelto, pues pese a considerarse consumado el delito de estafa por la persona anónima que encargó a la recurrente la encomienda de remitir las cantidades que aquélla le enviaba a la cuenta corriente señalada a cambio de la percepción de una comisión (método vulgarmente denominado como 'pirzin' o 'muleros' pero no por la recurrente al considerar que no hubo voluntad ni deseo de engañar al denunciante, sí resultó acreditada su participación en el expresado delito de receptación y blanqueo en su modalidad de imprudencia grave, partiéndose para ello del hecho probado de que recibida una cantidad en su cuenta corriente por parte de la Sra. Bernarda y siguiendo las instrucciones de esta última, dicha cantidad había de transferirla desde otra cuenta corriente abierta en una entidad bancaria en la localidad de Bembibre, de tal suerte que la recurrente faltando a las más elementales normas de prudencia que el solo hecho de conocer el destino final del dinero -un ciudadano nigeriano- debiera hecho abstenerse de actuar.



CUARTO .- Así las cosas, son las conclusiones obtenidas a partir de los elementos objetivos del tipo penal, posesión, utilización, conversión o transmisión de bienes sabiendo que tienen su origen en una actividad delictiva -ex. art. 301 C. penal - degradado a la imprudencia grave del nº 3 lo que en definitiva conducen a la igual constatación de los elementos subjetivos que no son otros que el conocimiento del origen delictivo de las cantidades recibidas, en su modalidad imprudente. En efecto, tanto el hecho de que la transferencia se tuviera que hacer esta vez desde otra cuenta corriente de otra entidad bancaria de otra ciudad como el hecho de tratarse el destinatario de alguien totalmente desconocido y residente ni más ni menos que en Nigeria es algo que no debiera haber pasado desapercibo para la recurrente quien sin embargo accedió a realizar la transmisión del dinero. De ahí que tal actuar temerario y rayano en el dolo eventual tenga perfecto encaje en la modalidad imprudente elegida con evidente acierto por la Juzgadora de primer grado. Ello que provoca el rechazo del segundo de los motivos alegados y conduce a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .

VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Octavio frente a la Sentencia de fecha 24 de julio de 2017 dictada por el Jugado de lo Penal nº 6 de Zaragoza en P.A. nº 338-16 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también en su caso, a los perjudicados no personados .

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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