Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 765/2018 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX
Nº de sentencia: 267/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100241
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:607
Núm. Roj: SAP CC 607/2018
Resumen:
CALUMNIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00267/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2016 0000485
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000765 /2018
Delito: CALUMNIA
Recurrente: Aida
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI
Abogado/a: D/Dª MARIANO MARIÑO LORENZANA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 267/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 765/18
JUICIO ORAL: 68/18
JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CÁCERES
================================
En Cáceres, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de CONTRA EL HONOR, EN SU MODALIDAD DE CALUMNIA contra Aida se dictó Sentencia de fecha 30 de mayo de 2018 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:ÚNICO. - Se declara probado que la acusada Dª. Aida , con DNI NUM000 , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, como administradora de KIRA 12 S.L CIF B10430031 se personó en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres con el número de procedimiento ordinario 82/15, bajo la dirección letrada de D. Carlos Arjona Pérez, dado que dicha empresa había sido demandada por Dª. Enriqueta , mediante demanda de 18 de febrero de 2015.El día 10 de julio de 2015 la acusada presentó un escrito en el que revoca el apoderamiento efectuado al Letrado y solicitó plazo para el nombramiento de un nuevo letrado con suspensión de la vista que estaba prevista para el día 13 de julio, señalando que como ya había anunciado, no podía asistir a la vista por cuestiones médicas. No se suspendió la citada vista, y por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Social nº NUM001 de DIRECCION000 , D. Octavio , se dictó sentencia el 13 de julio de 2015 en la que se estimaba la petición de la parte actora.
El día 14 de julio de 2015 la acusada presentó un escrito en el que formulaba 'incidente excepcional de nulidad de actuaciones' en el que decía que el Magistrado titular del Juzgado Social núm. NUM001 , había 'decidido celebrar el juicio con la asistencia de él mismo, la demandante, sus pruebas y testigos sometiendo a la vetada indefensión a esta parte'. Señalando además una serie de resoluciones procesales dictadas a lo largo del procedimiento en las que a su juicio se venía produciendo indefensión. Mediante Providencia de 20 de julio de 2015, se inadmitió a trámite dicho incidente y se le indicó que podía recurrir en suplicación la sentencia dictada para hacer valer ante el órgano superior lo que pretendía a través del incidente que había intentado iniciar.
Como consecuencia de ello, la acusada presentó un nuevo escrito, el 25 de agosto de 2015, en el que formulaba nuevamente 'incidente excepcional de nulidad de actuaciones', que se resolvió por Providencia de 1 de octubre de 2015 en la que el Juzgador, Ilmo. Sr. Magistrado D. Octavio , se remitía a la providencia de 20 de julio de 2015 y además, acordaba remitir testimonio a la Fiscalía Provincial de Cáceres, por si las expresiones contenidas en el citado escrito de 25 de agosto fueran constitutivas de un delito de calumnia. En el mencionado escrito se encuentra firmado por la acusada y en él se contienen las siguientes expresiones vertidas por ella misma: 'La sentencia dictada el 13 de Julio de 2015 en dicho procedimiento es paradigma y conclusión de una actuación injusta sufrida por ella proveniente de las arbitrarias y subjetivas decisiones del Juzgador de la Instancia Social'. Califica la sentencia de 'Surrealista, kafkiana, esperpéntica y arbitraria', afirmando que 'fueron pruebas fundamentales para el juzgador el testimonio del esposo y de una amiga íntima, tachada repetidamente como testigo, de la demandante, (...) osea hicieron un trueque, un cambalache descarado y conocido por el juzgador...', que 'el juzgador resuelve sin prueba real alguna que avale su dictamen', 'que el juzgador decide regalarle unos 5.000 € en un acto resolutorio de injusticia y arbitrariedad inigualable (...),que 'la resolución del juzgador fue tan injusta como lo fue celebrar el juicio con asistencia de solo la parte demandante, lo que nos retrotrae a épocas cuando no existía en España estado de derecho y la persona carecía de derechos fundamentales como el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión', que 'con fecha 20 de mayo esta parte interpone recurso de reposición frente a la arbitraria e injusta Providencia de fecha 87/2015 para que se nos inspeccionara fundamentando nuestro recurso en la arbitrariedad que contiene suspender un juicio en función de imponer su mera voluntad el Juzgador...'.
Contiene además el referido escrito firmado por la acusada expresiones tales como 'sin responder a mis argumentos fundados y documentados, el juzgador decide unilateralmente celebrar el juicio el día 13/7/2015, al estilo Juan Palomo...'., 'encontrándonos (...) ante un posible caso de reiterada Prevaricación judicial, en beneficio de una de las partes intervinientes en el presente litigio a la que injustificada e injustamente se la regalan 6.000 euros' y que 'el susodicho juzgador de la instancia social, ordena, a través de su injusta sentencia, se remita esta resolución a la inspección de Trabajo de Cáceres, una vez sea firme, haber si ahora, creada arbitrariamente la supuesta ilegalidad través de la repetida sentencia del repetido juzgador (...) se encuentra base para dictaminar irregularidades y motivos para sancionar a una empresa, liquidada y esta recurrente jubilada. El colmo de todos los colmos, no existían irregularidades, pues se crean y se manda a la inspección que revise su reciente actuación en base a lo dictaminado por el juzgador que ha creado irregularidades que son mera ficción', 'pese haber caprichosamente condenado a la empresa al pago de 6.000 €, sin prueba alguna que avale las fantasías y falsedades de la demanda, este disparate solo ha sido posible porque la sentencia meramente transcribe lo pedido por la demandante, constituyendo tal resolución judicial un hito en cuanto a decisiones judiciales arbitrarias concierne. Lo ocurrido no es una discrepancia con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el órgano judicial, las aseveraciones contenidas en la sentencia de fecha 13/7/2015 y en la Providencia de fecha 20/7/2015 no pueden reputarse nada mas que arbitrarias, ilógicas, irracionales, irrazonables o absurdas y no constituyen para nada el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, el juzgador mantiene un criterio kafkiano e inexplicable dentro de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, sino de la imposición de una resolución porque si, sin prueba alguna que respalde tal decisión...'. 'La sentencia muy bien pudiera haberla redactado el abogado de la demandante porque es, en cuanto al fondo y resultados, fiel reflejo de la demanda'.
'A tal objeto el juzgador, trascribe como prueba transcendental en que basar su arbitraria decisión judicial...'. 'No se preocupa el juzgador en fundamentar su sentencia, jurídicamente reprochable, dialécticamente primaria y materialmente incompleta, solo unos párrafos para santificar judicialmente una demanda repleta de falsedades...'.
Atribuye la acusada a través de dicho escrito al Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº NUM001 de DIRECCION000 el dictado de una Sentencia arbitraria e injusta a sabiendas.
Jamás presentó la acusada el recurso de suplicación contra la sentencia que ponía fin al procedimiento, limitándose a presentar el escrito mencionado con las expresiones descritas más arriba que atentan contra la dignidad personal y reputación profesional del Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado núm. NUM001 de lo Social de DIRECCION000 , lo que le ocasionó un daño moral, habiéndose efectuado por Dª. Aida de esta forma la imputación de un delito de prevaricación al Ilmo.
Sr. Magistrado con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Aida , como autora criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA EL HONOR, EN SU MODALIDAD DE CALUMNIA del art 205 del cp, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ (10) MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE VEINTE (20) EUROS y, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, para el caso de impago. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Aida a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a D. Octavio , en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 €), con los intereses del art 576 de la LEC.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Aida al pago de las costas de este proceso.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Aida que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 10 de septiembre de dos mil dieciocho.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta Doña MARIA FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera de las cuestiones que el letrado apelante plantea es una nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral, procediendo a un nuevo señalamiento. Esa nulidad proviene de la falta de citación de la acusada para ese acto, ese fue el motivo por el que no compareció al plenario, causándole una manifiesta indefensión.
En las actuaciones figura una diligencia de fecha 3 de mayo de 2018 en la que se hace constar que teniendo a presencia del funcionario público a la acusada, repetimos personalmente, la misma se niega a recoger la comunicación que se le quería entregar, tanto para ella como para su esposo propuesto y admitido como testigo en el mismo juico oral. Esta persona se niega a recoger documentación alguna, lo que conlleva que el funcionario público realice una lectura íntegra del documento que pretendía entregar, documento que no es sino la citación para su asistencia en calidad de acusada al acto del juicio oral con los correspondientes apercibimientos. Con esta constancia documental no podemos sino desestimar la alegación de nulidad. A pesar de los esfuerzos argumentativos del letrado de la defensa, con una documental pública, emitida por un funcionario público, sobre lo que, además no se ha propuesto ni practicado prueba alguna que permita restar veracidad a los extremos recogidos, no puede sino desestimarse la concurrencia de los primeros de los requisitos para una nulidad de actuaciones que es la infracción de las normas del procedimiento. No hay infracción cuando la citación de una acusada se hace conforme determina la LECrim, en el domicilio señalado por la misma, y menos cuando es a ella en persona a la que se le hace. Si deja de comparecer a partir de ese momento, es una cuestión voluntaria, y quien voluntariamente deja de ejercitar sus derechos no incurre en indefensión.
También parece detraerse esa indefensión porque, se dice, la investigada no ha prestado declaración en tal cualidad, no ha tendido conocimiento de la causa, de su estado, no se le han notificado las resoluciones correspondientes, etc.
Baste un repaso somero de los autos para descartar esta alegación. La investigada, después de muchas gestiones fue citada para tomarle declaración en calidad de investigada, véanse el folio 221 y los antecedentes, en este último, a la misma se le realizaron los apercibimientos legales, y esencialmente que designase, tanto letrado que asumiera su defensa, como un domicilio para recibir las notificaciones y citaciones. A esta designación se ha atenido siempre el órgano judicial, otra cosa ha sido la actitud siempre reticente a recibir absolutamente nada de lo que tuviera una procedencia judicial, sin embargo, los abundantes escritos presentados por la interesada bien ponían de relieve que conocía la existencia del proceso y sus pautas.
También se le notificó el auto de PPA y tanto es ello así que presentó un escrito con muy diverso contenido que obtuvo la correspondiente contestación en derecho, así como las sucesivas peticiones de nulidad, todas resueltas por el juez de instrucción en resoluciones fundadas y sin que frente a las mismas se ejercitasen en momento alguno los correspondientes recursos.
Por lo tanto, y concluyendo, la petición de nulidad carece de los fundamentos fácticos para poder ser acogida.
SEGUNDO.- Sobre la cuestión de fondo, niega la recurrente el ánimo difamatorio que asistía a la acusada. De todos es sabido, y no vamos a volver a traer a colación la cita jurisprudencial ya recogida en la sentencia apelada, que el ánimo de calumniar es una cuestión interna del ser humano y que su plasmación ha de detraerse de los hechos externos realizados por la persona. En este caso, las calumnias se vertieron por escrito, no se trata de frases sueltas, o de calificativos sacados de contexto. El escrito entero rezuma y plasma expresamente en los párrafos un discurso despectivo, tanto profesional como personal contra el juez que ha intervenido con esa cualidad profesional en un procedimiento, que ha adoptado las decisiones que el ley le obliga a hacer, y cuando una parte no está conforme con ello, en legítimo uso de su derecho lo pone de manifiesto de la forma que también la ley le habilita, a través de los correspondientes recursos, pero ese derecho de defensa no ampara ni puede hacerlo la descalificación personal y profesional, atribuyendo reiteradamente la comisión por parte del juez del más grave de los delitos que a un juzgador se le puede atribuir, dictar resoluciones a sabiendas de su injusticia, y por lo tanto movido por motivos espurios, incompatibles con el ejercicio de su hacer diario.
Todo ello se contiene por escrito, por lo que sobre la interpretación de ese contenido, su contexto poco más cabe añadir sino es la lectura íntegra, con mayúsculas algunas párrafos, en negrita, con letra más grande, precisamente aquellos que de una forma más directa le atribuyen al juez las conductas delictivas que son constitutivas del delito por el que ahora viene condenada la suscribiente.
TERCERO.- Continúa el escrito de recurso con el error en la valoración de la prueba. Ese error consiste en que se le atribuye a la acusada la autoría del escrito cuando ella no ha declarado sobre ello, y además existe un escrito de su marido que reconoce esa autoría.
En primer lugar el delito de calumnias por escrito no es necesariamente un delito de propia mano, esto es, bien puede cometerlo, no solo el que materialmente ha redactado el escrito, como aquel que con su firma o publicación asume el contenido del mismo.
El escrito en cuestión estaba firmado por la acusada, si no ha declarado y no conocemos su versión es porque es ella la que ha declinado realizarlo, negándose en la primera de sus declaraciones a declarar, y no compareciendo voluntariamente al plenario a pesar de estar debidamente citada. En todo caso nunca ha negado no solo la autoría de la firma, sino que conociera el contenido de ese escrito, y si una persona firma un escrito que sabe que su destino es la presentación en un procedimiento ya que entre otras cosas lo que pretende justificar con ese escrito es su inasistencia a una citación judicial, criticando de la forma ya expuesta las resoluciones judiciales y al juez que las ha dictado, es evidente que conoce el contenido, o al menos pudo conocerlo con su lectura, por lo que no hay error alguno en la declaración de autoría del delito de calumnia, con independencia de la persona que directamente escribiera el documento.
Tampoco puede aceptarse ese error porque el esposo de la acusada haya presentado un escrito reconociendo esa autoría. Ya hemos apuntado que el delito puede ser cometido por varios autores, la comisión de uno no implica la eliminación de otro, y a mayor abundamiento, la prueba de confesión en nuestro derecho no es una prueba reina ni absoluta, solo por la confesión de la autoría de una persona, no se produce automáticamente su condena judicial, aun cuando la confesión se haya realizado con todas las garantías legales, cosa que aquí tampoco concurre, por ejemplo no se ha hecho a presencia judicial, ni asistido de letrado, sin principio de contradicción, cuestiones todas que deberán solventarse en el procedimiento penal que al efecto se lleva.
CUARTO.- El principio in dubio pro reo no es de aplicación al presente caso, porque ello solo opera cuando el juez no ha llegado a la convicción exigida en el art 741 LECrim, si la resolución contiene un relato de hechos delictivos basados en pruebas practicadas con todas las garantías legales cuya valoración consta en la sentencia no cabe apreciar el defecto invocado.
Fiablemente, no existe tampoco desproporción en la cuantificación de la responsabilidad civil.
Debemos partir de que nos encontramos ante una cuantificación de daños morales, sin elementos objetivos comprobables, y con un necesario análisis de las circunstancias concurrentes. Esas circunstancias son, sin querer ser exhaustivos, que el magistrado lleva años desempañando su labor jurisdiccional en esta ciudad de Cáceres con ámbito provincial, muy conocido en foros de debate de temas relacionados con su jurisdicción con participación en abundantes cursos y conferencias, en una ciudad pequeña conocido de sus convecinos, y que le produce un menoscabo en su prestigio no ya solo profesional, que también, sino además personal por lo que la cantidad establecida no parece a este Tribunal desproporcionada, y sin que por otra parte se hayan incorporado por el recurrente elementos objetivos de los que detraer la desproporción apuntada.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Aida contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado lo Penal nº 2 de los de Cáceres de fecha 30 de mayo de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas acusadas en esta alzada a la parte apelante-condenada.Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
