Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 267/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 25/2019 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 267/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100171
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6516
Núm. Roj: SAP B 6516/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 25/2019-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 261/2018
APELANTE: Gustavo
SENTENCIA Nº 267/2019
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a trece de Marzo de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 25/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido
nº 261/2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , seguido por un delito de malos tratos en el
ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 14 de septiembre de 2018. Ha sido parte apelante Gustavo
, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Crescencia .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: ' Gustavo , con DNI nº NUM000 , condenado por Sentencia Firme de fecha de 22/07/2016 por delito de lesiones en el ámbito familiar del art 153 CP , dictada por este Juzgado Penal nº 4 de DIRECCION000 , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión; suspendida por un periodo de 2 años; y por ende con antecedentes penales computables, quien mantenía relación sentimental sin descendencia con Crescencia , sobre las 17 horas del día 09/07/2018, en el parking público de la PLAYA000 sito en DIRECCION001 , mantuvo una discusión por celos con su pareja sentimental Sra. Crescencia , y con ánimo de menoscabar su integridad física, la apretó fuertemente del cuello, la introdujo en el vehículo, comenzó a propinarle puñetazos, provocándole sangre en la nariz. Una vez dentro del vehículo, volvió a golpearla del mismo modo y con ánimo de amedrentarla le dijo 'si explicas lo ocurrido diré que te drogas y hare que te quiten a tus hijos'; hechos que se produjeron en presencia del hijo menor del acusado.
Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Crescencia sufrió lesiones consistentes en eritemas, hematoma nasal con epistaxis y hematoma de 5 cm en el brazo derecho, para cuya sanidad se requirio una primera asistencia facultativa y 10 días no impeditivos.
La perjudicada reclamo por las lesiones. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Debo condenar y condeno a Gustavo como autor penalmente responsable del art.28 CP de la siguiente infracción penal en grado de consumación: 1º Un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art.153.1 y 3 CP con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal 22.8 CP por el que se imponen las siguientes penas: de 76 días de TBC, 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Como pena accesoria por aplicación del art.57.1 y 2 CP en relación con el art.48 CP procede imponer a Gustavo la prohibición de acercamiento a Crescencia a una distancia inferior a 500 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar habitualmente frecuentado por ella, o donde se encuentre, así como comunicarse con la misma por cualquier medio directo o indirecto, todo ello por un periodo de 2 años.
Responsabilidad civil. Se condena a Gustavo a abonar la cantidad de 350 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Dicha cantidad deberá ser entregada a Crescencia salvo que la misma renuncie expresamente a la misma y devengará el interés de mora procesal del art.576 LEC .
Medidas cautelares. Se acuerda mantener las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación acordadas por Auto dictado el día 13/07/18 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 hasta el inicio efectivo del cumplimiento de la pena.
Costas procesales Debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas de este procedimiento con inclusión expresa de las generadas por la acusación particular. '
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Gustavo mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por l Juzgadora. Afirma que las manifestaciones de la perjudicada resultan inverosímiles y que denuncia los hechos más de 24 horas después de que supuestamente hubieran ocurrido. En los informes médicos no se objetivan lesiones sino solo dolor en diferentes partes del cuerpo y expresamente consta 'no hematomas'. Denuncia que en las fotografías aportadas aparece la perjudicada con diferente ropa, por lo que se trata de fotografías correspondientes a diferentes días y no fueron tomadas en dependencias policiales. El único testigo presente fue el hijo menor del encausado, no compartiendo el recurrente la falta de credibilidad que la Juzgadora le otorga ya que considera que su declaración se ajustó a la realidad, sin que la Juzgadora justifique suficientemente las contradicciones en las que supuestamente incurrió el menor. No comparte tampoco, respecto a la ausencia de lesiones, que el enrojecimiento dependa de cada persona, pues el eritema aparece inmediatamente y el hematoma puede aparecer después según señaló el médico forense.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17- 12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juez a quo ha valorado la declaración de la denunciante, encausado y de los dos testigos y, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, ha otorgado credibilidad a la versión ofrecida por la denunciante. Se trata de valoración de prueba personal y por tanto sometida al principio de inmediación. Además, la Juzgadora motiva las razones por las que otorga credibilidad a la denunciante, entre las que se encuentra la declaración del testigo Sr. Carlos Manuel , que tras los hechos fue a recoger a la denunciante y pudo observar que tenía la nariz y la ropa ensangrentada, testigo que es amigo de ambas partes sin que se haya aportado u ofrecido causa alguna para dudar de su imparcialidad e incredibilidad. Es cierto que el hijo del encausado negó cualquier agresión de su padre a la perjudicada, pero a la Juzgadora no le resultó creíble su testimonio por la parcialidad que ofreció y sus dudas acerca de diferentes cuestiones, concluyendo la Juzgadora que se trató de un relato guionizado.
Nuevamente se trata de valoración de prueba personal de la que el recurrente discrepa ofreciendo la suya, pero que debemos respetar en esta alzada. Pero la Juzgadora ha contado también con prueba documental y pericial. Así, los informes médicos de la perjudicada y la pericial del médico forense de la que se extrae la compatibilidad entre las lesiones y el mecanismo causal, dejando de lado cuestiones teóricas sobre eritemas o hematomas. Resulta irrelevante que la perjudicada acudiera a un centro médico pasadas 24 horas pues dicho extremo no resulta infrecuente en los delitos de violencia de género. Tampoco las fotografías que constan unidas a la causa resultan irrelevantes pues la Juzgadora se ha basado en el informe del médico forense obrante a folio 65 en el que médico forense objetivó diversos hematomas que pueden aparecer horas o días después de la agresión.
En definitiva, la Juzgadora contó con suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gustavo , contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado Rápido nº 261/18, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 13/03/2019

