Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 267/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 28/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 267/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100187
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1572
Núm. Roj: SAP CA 1572/2019
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043220190001742
Nº Procedimiento : Apelación Juicio Rápido 28/2019
Asunto: 730/2019
Proc. Origen: Enjuiciamiento Rápido 79/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Negociado: PQ
Contra: Daniel
Procurador: MARTA MARIA BERNAL FRANCO
Abogado:. PEDRO JOSE PEREZ RODRIGUEZ
SENTENCIA nº 267/2019
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
En Jerez de la Frontera, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso
de apelación formulado contra la sentencia dictada el 29 de marzo 2019 en el procedimiento seguido contra
don Daniel , con D.N.I. NUM000 , nacido en Jerez de la Frontera el NUM001 de 1966, hijo de Felicisimo y de
Bárbara , con domicilio en Jerez de la Frontera. El referido acusado, que es el apelante, ha sido representado
por la procuradora señora Bernal Franco y ha sido asistido por el letrado don Pedro José Pérez Rodríguez.
Es apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha intervenido como ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, de 29 de marzo de 2019, condenó a don Daniel en los siguientes términos: -A una pena de 19 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y la prohibición, durante 2 años, 7 meses y 15 días de aproximarse y comunicar con su hermano don Herminio . Esa condena se impuso por considerar a don Daniel autor de un delito de lesiones del artículo 147 del código penal con la concurrencia de la agravante de parentesco del artículo 23 del código penal.
-A una pena de 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y la prohibición, durante 1 año, 7 meses y 15 días de aproximarse y comunicar con su hermano don Herminio . Esa condena se impuso por considerar a don Daniel autor de un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico del artículo 171.5 del código penal.
Además se impuso al penado la obligación de abonar las costas causadas.
SEGUNDO.- Esa parte dispositiva se fundaba en los siguientes hechos declarados probados en la sentencia recurrida: 'Haquedado probado que el acusado D. Daniel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, convivía con sus hermanos Luis y Herminio en el piso situado en el Bloque NUM002 de la C/ DIRECCION000 , de Jerez de la Frontera.
Sobre las 14:00 horas del 3 de marzo de 2019, hallándose todos en la vivienda común, el acusado y su hermano Herminio tuvieron una discusión. En un momento dado el acusado comenzó a increpar a Herminio , quien le reprochó su actitud. En un momento determinado, el acusado esgrimió un martilloyllegó a golpear el marco de la puerta de la habitación con intención intimidatoria, y acto seguido, inició un forcejeo durante el cual propinó varios golpes a su hermano, con intención de menoscabar su integridad física, causándole herida sangrante detrás de la oreja izquierda.
Como consecuencia de la agresión, D. Herminio sufrió una herida incisa de 2 centímetros en reglón izquierda, así como erosión puntiforme en nudillo de la mano derecha y hematoma extenso en dorso de la mano derecha.
Para la curación de dichas lesiones precisó tratamiento médico consistente en puntos de sutura, con plazo de curación de 15 días.'
TERCERO.- Ha recurrido en apelación el condenado, don Daniel , que ha solicitado una sentencia absolutoria.
En el recurso se alega que don Herminio , hermano del acusado, estaba bebido cuando ocurrieron los hechos y que el acusado golpeó el marco de la puerta con un martillo desde el interior de su habitación y mientras su hermano don Herminio estaba fuera de la habitación, sin que don Daniel emplease ninguna expresión amenazante, pues se dice en el recurso que habría actuado únicamente por desesperación e impotencia.
Añade el recurso que el golpe sobre el marco de la puerta no pudo causar a su hermano miedo ni inquietud, ni tampoco impidió que su hermano entrase en la habitación del acusado. Afirma el recurso que seguidamente se produjo un forcejeo entre el acusado y su hermano, sin que el acusado tuviera intención de agredir o dañar, sino que simplemente habría intentado zafarse de la agresión de su hermano. Destaca el recurso que en juicio los dos hermanos que participaron como testigos se acogieron a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que la declaración de los policías nacionales sería una testifical de referencia que no podría suplir la falta de declaración de los testigos presenciales de los hechos.
El recurso niega que el acusado don Daniel admitiese la autoría de los hechos por los que ha sido condenado.
La conclusión expuesta en el recurso de apelación es que los hechos no habrían sido probados y debería prevalecer la presunción de inocencia del penado. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que los hechos quedaron acreditados por la prueba practicada y que dicha prueba habría sido correctamente valorada en la sentencia recurrida. Tras la correspondiente tramitación, el procedimiento fue recibido en esta sección de la Audiencia Provincial, donde se turnó y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Aceptamos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y que hemos transcrito en el segundo antecedente fáctico de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida ha condenado a don Daniel como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del código penal, con la agravante de parentesco, y de un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico del artículo 171.5 párrafo segundo del código penal. El condenado ha recurrido en apelación y ha solicitado que se le absuelva. En el recurso de apelación se argumenta que los hermanos del acusado se negaron a declarar en juicio, por acogerse a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que los policías nacionales son testigos de referencia y que el acusado no reconoció haber cometido los hechos por los que ha sido condenado. La lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que en ella no se ha valorado en contra del acusado la declaración de los policías nacionales, al contrario, se explica en la sentencia recurrida que los únicos testigos presenciales de los hechos fueron los hermanos del acusado, que no declararon en juicio. Lo que sí ha tenido en cuenta la sentencia recurrida es lo manifestado por el propio acusado, que la sentencia recurrida expone en los siguientes términos: 'Explicando su versión de lo sucedido, manifestó que tuvo una discusión con su hermano Herminio . Que estaba muy bebido, fue donde él duerme, le cogió la 'tablet', y se fue hacia su propia habitación. Que acudió también su hermano. Que quiso entrar en su dormitorio pero el acusado quería que se fuera, así que cogió el martillo y dio un golpe con el mismo en el marco de la puerta, y que puede ser que lo hiciera con intención de asustarle, pero no de agredirle. Asimismo, añadió que se produjo un forcejeo con su hermano y que en ese momento le golpearía con el anillo, concretando que le dio un manotazo, y concluyendo que puede ser que le diera dos ó tres manotazos. Asimismo reconoce que las lesiones que tenía puede ser que fueran por el forcejeo sucedido.' En la grabación del juicio hemos comprobado que la sentencia refleja con exactitud lo que el acusado declaró en juicio. En las actuaciones consta además documentación médica que corrobora el menoscabo físico sufrido por don Herminio , concretamente el informe de alta de urgencias de 3 de marzo de 2019. Por todo ello, contra lo que sostiene la parte recurrente, consideramos acreditado que los hechos ocurrieron como se indica en la sentencia recurrida. En el recurso de apelación se pretende extrapolar a la totalidad de los hechos lo que la sentencia recurrida razona sobre la falta de prueba de la utilización de un martillo en la agresión, pero existe una diferencia fundamental ya que el acusado negó en todo momento haber utilizado el martillo contra su hermano, mientras que sí admitió haber golpeado con el martillo en el marco de la puerta, llegando a decir que puede que lo hiciera con intención de asustar a su hermano, al tiempo que también admitió haber forcejeado con su hermano, que le dio al menos un manotazo y que puede que le diera dos o tres manotazos, que puede que le golpease con el anillo y que las lesiones que tenía su hermano podían ser el resultado de ese 'forcejeo'. Resulta por tanto que respecto a los hechos declarados probados sí hay prueba suficiente, proporcionada por el propio acusado y corroborada por la documentación médica y por la intervención del martillo utilizado para golpear el marco de la puerta, pues consta en el atestado que el martillo fue entregado a los agentes de policía intervinientes.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se niega que el acusado tuviera intención de amenazar a su hermano mediante el uso del martillo. Subraya el recurso que el acusado estaba en el interior de su dormitorio y su hermano en el exterior con actitud agresiva, por lo que habría sido la desesperación y la impotencia lo que habría motivado que el acusado diese ese golpe en el marco de la puerta con el martillo. Sin embargo, en su declaración en juicio el acusado llegó a admitir que su intención era asustar a su hermano. En la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 4 de febrero de 2019, (ROJ: STS 338/2019), se explica que 'el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/1998, de 17 de junio )' La conducta del acusado consistió en golpear con fuerza con un martillo el marco de la puerta por la que pretendía acceder a una habitación otra persona. Consideramos que esa conducta ha sido correctamente calificada como un delito leve de amenazas, cualificado por haberse realizado en el ámbito doméstico, pues esos golpes sin duda advertían a quien quería entrar en la habitación de que se arriesgaba a recibir un martillazo. Esa conclusión resulta confirmada por la admisión por el propio acusado de que los golpes eran para asustar a su hermano.
TERCERO.- En cuanto al delito de lesiones, también se niega en el recurso que el acusado tuviera ánimo de dañar a su hermano y se dice que se vio obligado al forcejeo por la actitud agresiva de su hermano. Sin embargo, la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida no recoge que el hermano del acusado iniciase la agresión, sino que se habla de un forcejeo entre ambos hermanos, que corresponde a una riña mutuamente aceptada, lo cual excluye la posibilidad de apreciar legítima defensa en la conducta del acusado.
En cuanto a la falta de 'animus laedendi' a que hace referencia el recurso, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de abril de 2003, (ROJ: STS 2886/2003), explicó que 'el elemento subjetivo del injusto en el delito de lesiones, constituido por el 'animus laedendi' se satisface no sólo con el dolo directo o propósito decidido de causar un daño en la salud física o mental de la víctima, sino también con el dolo eventual que concurrirá cuando el agente ha previsto o podido prever el resultado lesivo de su acción como posible y probable y, sin embargo realiza la acción que lo genera, sin que, por otra parte, sea necesaria una representación mental del concreto resultado dañoso producido, bastando la previsibilidad de ocasionar con la acción ejecutada daños físicos o lesiones psíquicas 'in genere''. En su declaración en juicio el acusado llegó a admitir haber golpeado más de una vez a su hermano, lo cual implica la admisión de que alguno de esos golpes pudiera causarle un menoscabo físico que precisase sutura o algún otro tratamiento médico. Por lo tanto también consideramos correcta la condena por el delito de lesiones.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, vamos a declarar de oficio las costas de la segunda instancia, siguiendo el criterio de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, (ROJ: STS 3897/2016), que indica que la regla objetiva del vencimiento que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es trasplantable automáticamente al procedimiento penal Por todo lo cual,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por don Daniel y confirmamos la sentencia recurrida, dictada el 29 de marzo de 2019. No imponemos las costas de esta segunda instancia a ninguna de la partes.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, doy fe.
