Sentencia Penal Nº 267/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 267/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6720/2018 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 267/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100194

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1337

Núm. Roj: SAP SE 1337/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20120148961
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6720/2018
Autos de: Procedimiento Abreviado 760/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Luis Angel
Procurador: MARIA QUECEDO LUQUE
Apelado: Elena
Procurador: SUSANA POZUELO DIAZ
Abogado: MARIANA MARQUEZ CARBALLO
SENTENCIA NÚM. 267 / 2019
Iltmos. Sres.
Presidente:
D.Pedro Izquierdo Martin
Magistrados:
Dª Pilar Llorente Vara
Dª Encarnación Gómez Caselles
En Sevilla a 12 de junio de 2019
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de Asunto
Penal nº 760-13 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla por
un delito de impago de pensiones, contra Luis Angel , siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción
pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
del acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, la ponencia ha sido reasignada a la Ilma Sra. Dª

Pilar Llorente Vara, tras su incorporación por estar liberada al formar parte del tribunal de enjuiciamiento del
ROLLO 1965-17.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia contiene el fallo del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Luis Angel , como autor de un delito ya definido de abandono de familia, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de Seis Meses de Multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente deberá indemnizar a Elena , en la cuantía de 2.873,90 euros euros, más los intereses legales de acuerdo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Angel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, y aclarada por auto de fecha 17 de noviembre de 2017, con las siguientes modificaciones en el apartado II: 'El acusado con conocimiento de las obligaciones pecuniarias que sobre el recaían y, pese a tener capacidad económica para ello, en le periodo correspondiente de octubre de 2012 a junio de 2013, dejó de abonar la pensión de forma regular, si bien efectuó pagos parciales en dicho periodo que suman la cantidad de 2.526,10 euros, que habrá que detraer de la reclamación total de 5.400 euros. Adeudando a la fecha del juicio oral la suma de 2.873,90 euros.'

Fundamentos


PRIMERO.-Alega el recurrente como motivos del recurso, quebrantamiento de garantías procesales; error en la valoración de la prueba y exención en el pago de las costas.



SEGUNDO.- Procede la aclaración de los hechos probados, en el sentido de excluir los abonos efectuados por el acusado que se recogen en el aparatado II, ya que por error de transcripción figuran abonos de fechas posteriores y solo uno coincide con los abonados en dicho periodo tratándose de un claro error, ya que la suma de los mismos no se corresponde con la cantidad de de 2.526,10 euros, que según el fundamento 2 del auto aclaratorio, es la cantidad abonada en dicho periodo.

Respecto al quebrantamiento de garantías procesales, alega el recurrente que no se ha tenido en cuenta que se está siguiendo un procedimiento de reclamación de cantidad, entre las mismas partes, pero instado por el recurrente contra Dª Elena ; no obstante tal alegación carece de relevancia pues en el presente juicio el periodo enjuiciado ha quedado perfectamente concretado, desde octubre de 2012 a junio de 2013, habiendo quedado acreditado el impago de la pensión en dicho periodo, con independencia de otras reclamaciones efectuadas entre las partes.

El segundo motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba error en la valoración de la prueba, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez 'a quo' , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde ,conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr, al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio ,pues las pruebas se practican en su presencia , y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación contradicción publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo 'no debe ser sustituida ni modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron.

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario

TERCERO.- El delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.

B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.

C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación parcial del débito económico, debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1 del Código Penal. Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.

En el presente caso, como recoge la sentencia, con criterio que compartimos, concurren los requisitos referidos.



CUARTO.-La sentencia valora de forma correcta la prueba practicada en el plenario y, la concurrencia de los requisitos mencionados, habiendo quedado acreditada la obligación del pago y su cuantía, en base a la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, que así lo acuerda, testimonio unido al folio 74 y ss de la causa, parcialmente revocada por la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 20 de noviembre de 2013, aportada al inicio de las sesiones del juicio que establece una pensión compensatoria de 400 euros durante 5 años y, una vez transcurrido dicho plazo, se reducirá a 250 euros mensuales.

Asimismo recoge la sentencia que queda acreditado el elemento objetivo del delito con la documental acompañada y el propio reconocimiento que, del impago, realiza el acusado en el acto del juicio.

El acusado alega imposibilidad económica para hacer frente a los pagos y el Magistrado de lo Penal valora la prueba practicada para justificar dicho impago, entendiendo que no se considera determinante de su falta de capacidad patrimonial. Y recoge ' ...Oficio del Servicio Público de Empleo Estatal en la que se refiere retenciones practicadas en procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 195/2012, seguido ante al juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Sevilla.....' y recoge las cantidades retenidas e igualmente valora la documental aportada por la denunciante referida a los ingresos efectuados por el acusado y referente a los ingresos de su prestación por desempleo.

A ello, añade la sentencia, que según las propias manifestaciones del acusado, trabajaba como Gerente en una fundación y era profesor asociado en la Universidad de Sevilla, habiéndose considerado probado en la sentencia de divorcio que sus ingresos mensuales oscilaban entre los 1.800 y los 2.000 euros, percibiendo hasta octubre de 2012- que pierde ambos trabajos-, la suma de 2.300 euros más dietas, y ente octubre de 2012 y junio de 2013, recibia tan solo la prestación por desempleo en la suma de 729,37 euros y además 480 euros mensuales por horas de clase que daba. Así mismo según sus manifestaciones después de un año de paro, paso a situación de pensionista cobrando al mes por tal concepto 1.050 euros.

La defensa aporto distintas facturas para acreditar los gastos del uso del inmueble en el que reside, que son valorados en la sentencia pero aun así razona que la documental acredita un nivel de ingresos suficiente para hacer frente al pago de la pensión compensatoria, y prueba de su capacidad económica, son los distintos embargos que fueron trabados en el proceso de ejecución nº 195/2012.

El recurrente alega falta de capacidad económica para el abono de la pensión establecida, no obstante, como razona la sentencia recurrida, de la documental y de sus propias manifestaciones se desprende la capacidad para hacer frente a la misma.

En el delito de impago de pensiones, este elemento subjetivo del injusto no exige que la acusación deba probar la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, como a veces se pretende, lo que supondría una especie de 'probatio diabólica' a cargo de la acusación sobre la exacta situación financiera del acusado. El dolo en la conducta del acusado se puede inferir de forma racional del impago de lo adeudado sin justificación alguna, como resulta de la permanencia en la desobediencia al abono de lo obligado o de su propio comportamiento procesal, Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 8 de noviembre de 2005.

Por todo lo anterior la prueba practicada y, valorada correctamente en la sentencia, es suficiente para enervar la presunción de inocencia.



QUINTO.-Respecto a la condena en costas, cuestionada por la defensa. La regulación de las costas procesales en el procedimiento penal, viene dispuesta en los artículos 239 al 246 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y también en los artículos 123 y 124 del Código Penal.

Artículo 123 C. Penal: 'Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito'.

Artículo 124 C. Penal: 'Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.' Habiendo sido condenado el recurrente como autor de un delito de abandono de familia debe ser condenado a las costas causadas en el procedimiento.



SEXTO.-Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel , contra la sentencia de fecha14 de enero de 2016, aclarada por auto de fecha 17 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla, dictada en el asunto Penal nº 760-13, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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