Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 267/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 37/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 267/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100391
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2142
Núm. Roj: SAP TF 2142:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000037/2019
NIG: 3803741220170001578
Resolución:Sentencia 000267/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000905/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000
Investigado: Abelardo
Acusado: Abelardo; Abogado: Juan Antonio Concepcion Vidal; Procurador: Olivia Hernandez San Juan
Acusador particular: Alfredo; Abogado: Francisco Javier Brito Lorenzo; Procurador: Ingrid Negrin Gonzalez
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
D. Juan Carlos González Ramos
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al número de sala 37/2019 procedimiento abreviado, remitido por el Juzgado de Instrucción número Dos de DIRECCION000.
En este proceso han sido partes: como encausado Abelardo; como acusaciones el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Alfredo.
Todos ellos con la representación y defensas identificadas en autos, en este proceso en el que ha sido designado ponente el magistrado D. José Félix Mota Bello, quien expresa la decisión del Tribunal y redacta su sentencia.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de DIRECCION000 se tramitaron diligencias previas para la instrucción de los hechos, dando lugar estas actuaciones a la resolución en la que se acordó abrir el juicio oral contra el acusado Abelardo por el delito de lesiones. Previa admisión de la prueba, han sido convocadas las partes a juicio.
2º.- En el juicio oral, una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal presentó sus conclusiones calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal. Consideró autor de los hechos a Abelardo, con la agravante de abuso de superioridad y solicitó una pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas del juicio. En concepto de responsabilidad civil solicitó el pago de una indemnizacion a favor de Alfredo en la cantidad de 925 euros por los días de curación de las heridas (a excepción del traumatismo dental) y en la cantidad de 1000 euros por las secuelas. Además de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los días de curación del traumatismo dental, más los gastos de curación que se acrediten en ejecución de sentencia.
3º.- La acusación particular en sus conclusiones, calificó los hechos como delito de lesiones con deformidad, artículo 150 del Código Penal, con la referida circunstancias agravante de abuso de superioridad y solicitó la pena de cuatro años de prisión. En concepto de indemnización solicitó la cantidad de seis mil euros por los días de curación y secuelas, solicitando la aplicación del interés legal del artículo 576 LEC.
4º.- La defensa de la encausado solicitó su libre absolución.
1º.- El acusado Abelardo, mayor de edad, sobre las 12:50 horas del día 05 de noviembre de 2017, mantuvo una discusión con Alfredo - de 67 años de edad y necesitado de una muleta para desplazarse. Este suceso se produjo en las inmediaciones de la vivienda de su pareja, en el CASERIO000, en el partido judicial de DIRECCION000.
En un momento con ánimo de menoscabar la integridad física de Alfredo, mientras este era sujetado por un tercero, menor de edad al tiempo de los hechos, le golpeó repetidamente, propinándole patadas y puñetazos en la cara, la cabeza el tórax y el abdomen.
2º.- A consecuencia de estos hechos Alfredo sufrió policontusiones (cefálicas, faciales, cervicales, torácicas, abdominales) y traumatismo dental, con fractura de la pieza 35, que precisaron, además de una primera asistencia médica, consistente en exploraciones diagnósticas y tratamiento sintomático (ansiolítico y analgésicos), tratamiento médico odontológico, consistente en exodoncia del resto radicular y posterior rehabilitación implantológica, siendo necesarios para la curación de las heridas, a excepción del traumatismo dental, 20 días, 5 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin precisar hospitalización, y apreciándose como secuela la pérdida traumática de la pieza 35.
Fundamentos
1º.- En este proceso se ha presentado acusación por un delito de lesiones. El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como un delito menos grave de lesiones, en tanto que la acusación particular han calificado los hechos como constitutivos de un delito de la misma naturaleza, pero de mayor gravedad, al considerar que las heridas causadas han sido causantes de deformidad física.
Los tipos penales invocados por las acusaciones se encuentran descritos en los artículos 147.1 y 150 del Código Penal.
En la primera de las normas -art. 147.1- se castiga como autor de un delito de lesiones a quien por cualquier procedimiento cause a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. En estos casos, el Código Penal prevé la posibilidad de algunas agravaciones específicas atendiendo al resultado causado o riesgo producido, en función de ciertas circunstancias. Además, el Código dispone la imposición de una pena más grave cuando, a consecuencia de estos actos lesivos, se ocasione la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad.
La calificación de los hechos como un delito de lesiones, partiendo de las pruebas presentadas en el juicio, no presenta complejidad alguna.
2º.- En el plano probatorio, en el acto del juicio el encausado niega haber mantenido una discusión con Alfredo, pese a que este le pidió explicaciones sobre los excrementos de los perros. Manifiesta que se retiró del lugar, se introdujo en la vivienda y que en ningún momento le agredió o amenazó. Añade también que tuvo conocimiento de la denuncia cuando apareció la Policia Nacional, aunque antes de este momento había golpeado con un palo la ventana. El acusado niega haber salido de la casa, aunque sí lo hiciera el hijo de Rosana, Remigio.
Por su parte, el testigo Alfredo manifiesta que el día de los hechos se encontraba en su casa, próxima a la vivienda de Rosana, cuando surgió la discusión por los excrementos de los perros. El testigo declara que fue agredido inmediatamente por el encausado mientras que el menor Remigio y Rosana lo agarraban. Describe también que fue agredido por el menor y por Abelardo. También expuso que la discusión por el tema de los perros se había producido anteriormente. En su declaración insiste en que los otros lo agarraban y el acusado le golpeaba.
Como testigo declara Noelia, hija de Alfredo, la cual vive a unos seis minutos, en coche, de sus padres. Relata que suele ir a casa de sus padres todos los días a la misma hora. Ese día encontró a su padre sentado en el patio de casa, como en una crisis de ansiedad y la cara magullada. Allí mismo su padre le cuenta lo sucedido y le narra que habían sido los vecinos. Ambas casas se encuentran pegadas con un patio en medio. Ella llamó a la policía al ver el estado de su padre. En aquella época utilizaba habitualmente una muleta. También relata que los problemas con los perros de los vecinos han sido continuos. Se presentó en la casa poco tiempo de haber sucedido los hechos e inmediatamente lleva a su padre al Centro de Salud.
La testigo Rosana refiere haber oído los gritos de Alfredo, protestando por los excrementos de los perros. Declara que este hecho habría sucedido a primera hora de la mañana. Remigio se asomó a la puerta y le dijo a Abelardo que no le hiciera caso que entrara en casa. Niega que Abelardo le agrediera o que su hijo tuviera alguna intervención que facilitara la agresión. También insiste en que Alfredo, según le dijo su hijo, había introducido un palo por la ventana, con posterioridad a este primer incidente.
El primero de los agentes de policía que testificó en el juicio (115.332), fueron llamados por una reyerta entre vecinos. No recordaba la hora exacta, aunque observó en el lugar de los hechos viendo al denunciante, nervioso y alterado, con lesiones visibles en el rostro. Allí, escucharon también su versión de los hechos como que había sido golpeado reiteradamente por los vecinos. El segundo de los agentes confirma esta versión y reitera que la hija del agredido se encontraba con el, en el lugar de los hechos.
Comparece como testigo de la defensa Remigio que declara presentando una versión de los hechos semejante a la ofrecida por su madre y el acusado.
Se practicó en el juicio oral una prueba pericial médico forense. La perito ratifica el informe médico presentado que describía policontusiones y la rotura de una pieza dental. Se considera en el informe las lesiones observadas con el mecanismo agresivo que describe el lesionado, como víctima de golpes con las manos y patadas. Sobre la rotura del diente se habla de una fractura horizontal que hace necesario un tratamiento rehabilitador. Extraer la pieza dañada y poner un implante. Presentaba también abrasiones, según se detalló en el parte médico de urgencia y que según el parte médico inicial podrían haber sido producidos por un golpe fuerte. La forense descarta la autolesión a preguntas de la defensa y en cuanto a la caída necesitaba un golpe fuerte (tampoco parece probable). La pieza podía estar debilitada según el informe odontológico. pero no rota se fractura con el golpe y se trata del primero de los molares en la parte izquierda de la cara.
En base a este informe pericial, a la declaración de la testigo, hija del lesionado, al testimonio de este por más que en su relato pueda mostrarse algo confuso, no en los hechos principales de la acusación, así como ponderando la existencia de un parte médico de urgencias, deben considerarse probados los hechos de la acusación, pese a la declaración del encausado y los dos testigos que tratan de corroborar su versión de los hechos.
3º.- De acuerdo con lo expuesto, los hechos enjuiciados son constitutivos de delito de lesiones de los artículos 147.1 del Código Penal. En el plano objetivo, las lesiones causadas han precisado tratamiento médico consistente en exploraciones diagnósticas, administración y prescripción de tratamiento sintomático, necesitando la lesión dental asistencia odontológica consistente en exodoncia del resto radicular y rehabilitación implantológica.
No obstante, la rotura horizontal de una pieza dentaria (35) por las características de esta rotura y la ubicación de este diente (primera muela), no puede considerarse que cause limitación funcional, deficiencia estética o afeamiento susceptible de consideración de la deformidad simple que obligaría a la aplicación del tipo delictivo más grave, artículo 150, delito de lesiones con deformidad. Al respecto debe invocarse el acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de 19 de abril de 2002, sobre la aplicacio?n de la «deformidad» a la pe?rdida de dientes, en los siguientes términos: 'La pe?rdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionada por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atencio?n a la relevancia de la afectacio?n o a las circunstancias de la vi?ctima, asi? como a la posibilidad de reparacio?n accesible con cara?cter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportara? valoracio?n como delito y no como falta'.
En el caso analizado, no se ha acreditado que esta rotura produzca una deformidad relevante o pérdida funcional, máxime teniendo en cuenta que la pieza dental se encontraba ya debilitada como explicó en el juicio la médico forense.
En cuanto al elemento subjetivo del delito, la descripción de los hechos permite considerar que el comportamiento protagonizado por el acusado fue intencional. Golpeó a su víctima de forma singularmente agresiva, con cierto nivel de contundencia y repetición de golpes. Estas circunstancias son indicativas de la existencia de una intencionalidad dirigida a causar daños físicos de cierta gravedad.
4º.- En estos hechos se aprecia como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la agravante de abuso superioridad. Todo ello teniendo en cuenta la condición física del agredido y la intervención en los hechos de dos personas. En base a ello, apreciada una circunstancia agravante de responsabilidad criminal, la pena correspondiente al delito debe imponerse conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1-3ª del Código Penal, dentro de la mitad superior de la pena prevista para el delito. Ello sin perjuicio de graduar la pena correspondiente al delito en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, si bien dentro de la mitad superior correspondiente a la pena. Se castiga el delito (art. 147.1) con una pena mínima de tres meses de prisión y un máximo de tres años, o bien con pena de multa de seis a doce meses. La relevancia de las lesiones y las circunstancias del hecho, la necesidad también de que la pena produzca también un efecto preventivo , obliga a optar por la pena de prisión, descartando la pena pecuniaria.
La pena de prisión supone la aplicación de penas accesorias conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, siendo de obligada imposición la suspensión para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
5º.- Sobre la responsabilidad civil el informe médico acredita la existencia de lesiones, tratamiento y el tiempo de evolución de estas lesiones. La acusación particular fija una idemnización conjunta por importe de seis mil euros. No obstante, en cuanto a los días de lesiones, este Tribunal valora que las lesiones, según el informe médico forense, precisaron veinte días para su curación, cinco de ellos impeditivos. Por los cinco días de impedimento se fija en esta sentencia una indemnización de 450 euros y 915 euros por los otros quince días, hasta un total por este concepto de 1.365 euros. En cuanto a la indemnización por secuelas, se fija un pago de dos mil euros (dentro de los terminos de la petición de la parte perjudicada), más la suma que se fije en ejecución de sentencia por la reparación del diente, si efectivamente se produjera la misma.
6º.- Las costas del juicio se imponen a la parte condenada con inclusión en este concepto de los gastos derivados de la acusación particular ( arts. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal).
Por todo lo expuesto,
Fallo
1º.- Condenamos a Abelardo como autor de un delito de lesiones con deformidad del artículo 147.1 del Código Penal, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas a la acusación particular.
2º.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Alfredo en la cantidad de euros por las lesiones causadas en la suma de 3.365 euros, más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por la reparación de la pieza dental en el caso de que efectivamente esta se produzca.
Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la SALA DE LO PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, a presentar en esta sede en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde la última notificación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. Doy fe.

