Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 267/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 105/2020 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 267/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100267
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6219
Núm. Roj: SAP M 6219:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37050100
N.I.G.: 28.161.00.1-2019/0003990
Rollo de Apelación nº 105-2020 ADL
Procedimiento por delito leve nº 405-2019
Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro
SENTENCIA
Nº 267 / 2020
En Madrid a 9 de junio de 2020.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 105/2020 contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2019 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro, en el Procedimiento por delito leve nº 405/2019, interpuesto por el Abogado de don Jenaro.
Antecedentes
Primero.-Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 4 de julio de 2019 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
' ÚNICO- Probado y así se declara:Que desde el día 2 de Abril de 2019, el denunciado Jenaro viene amenazando a la denunciante Nuria con utilizar contra ella unas grabaciones telefónicas que le habría venido realizando sin su conocimiento y sin su consentimiento, como consecuencia del despido laboral del denunciado de la Pizzeria HungyÂs, sita en la Avenida del Mar Mediterráneo Número 106 de la localidad de Valdemoro (Madrid), de la que la denunciante es la Encargada-Gerente. Todo ello, con la evidente intención de causarle un perjuicio en las negociaciones por la adquisición del traspaso del local en el que se encuentra inmersa la denunciante'
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
FALLO:
' QUE DEBO CONDENAR y CONDENOa Jenaro como autor criminalmente responsable, de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el Art 171.7 del vigente Código Penal , a una pena de un dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, lo que suma un total de 240 euros de multa,con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a las costas causadas en el presente procedimiento si hubiere lugar a ello.'
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por don Jenaro se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, no habiendo sido impugnado por ninguna de ellas.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 28 de enero de 2020 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.- Interpone recurso de apelación el Abogado de don Jenaro alegando en primer lugar error en la apreciación de las pruebas, afirmando que los hechos declarados probados no tiene ningún sustento probatorio en virtud de la prueba practicada en el acto lo juicio oral pues aunque no se niega que se realizara una serie de grabaciones en las que el acusado mantenía conversaciones con la denunciante relativos al ámbito laboral, y no se discute la existencia de un conflicto laboral a raíz de la reclamación de don Jenaro en relación al despido, si no que niega que se realizaran dichas grabaciones con el propósito de causar un perjuicio a la denunciante en sus negociaciones del traspaso del local, pues ninguna prueba se practicó al respecto, afirmación que se circunscribe únicamente una vaga manifestación realizada por la denunciante en el plenario al afirmar que dichas grabaciones podían perjudicar en dicho traspaso, pero sin manifestar que el fin de Jenaro fuera poner en peligro tal negocio jurídico, ya que la motivación de las grabaciones estaba relacionada con el pleito laboral iniciado por la reclamación del despido y la cantidad, y la única finalidad de las grabaciones era que fueran utilizadas como prueba en el acto del juicio oral que hipotéticamente pudiera celebrarse en el orden jurisdiccional social.
En segundo lugar se alega infracción de la legislación penal y de la jurisprudencia aplicable al respecto, en relación al tipo penal aplicado, artículos 169 y siguientes del Código Penal, afirmando que sin entrar en el mal que pretendía causarle en la alegación anterior, la supuesta amenaza no es con el fin de causar un mal tipificado en el Código Penal, de tal manera que tenemos que movernos dentro de la doctrina relacionada con la realización de amenazas que no constituyan delito, cuestionando determinado razonamiento de la sentencia apelada en cuanto el mal no es constitutivo de delito, pues entonces debe demostrarse contrario al ordenamiento jurídico español ya sean en la legislación administrativa laboral o civil, no siendo punible conforme a constante jurisprudencia la amenaza con la realización de un acto ilícito, por lo que si la supuesta amenaza realizada por el acusado, es decir, la utilización de la grabación como prueba en un procedimiento laboral, es lícita, no se encuentra proscrito en el orden jurídico laboral, y conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues la grabación de conversaciones por uno de los interlocutores no vulnera derechos fundamentales, siendo posible su admisión como prueba.
Se alega que don Jenaro lo único que estaba haciendo era anunciar de legítimo ejercicio de un derecho que entiende le corresponde que es la utilización de un medio de prueba válido para conseguir un derecho que le puede ser reconocido por la legislación social en la reclamación de las indemnizaciones por despido, así como la reclamación por horas extras, y que el acusado únicamente anunció a la perjudicada que tenían esas grabaciones para demostrar sus pretensiones y que tenía pensado utilizar, siempre amparado en las normas legales, por lo que don Jenaro 'ha amenazado' a la perjudicada con la causación de un mal lícito, una amenaza que se encuentre expresamente destipificada por la jurisprudencia penal relativo al delito de amenazas, invocando al respecto determinada jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, y que el único fin de la denunciante en este proceso era intentar procurarse una mejor situación procesal en el pleito laboral pues ante el conocimiento de que el denunciado tenía una prueba que podía ser para ella perjudicial, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores en este tipo de proceso quienes podrían tener miedo a las posibles represalias penales en el legítimo ejercicio de sus derechos.
Solicita en definitiva el recurrente la absolución de don Jenaro del delito leve de amenazas por el que ha sido acusado y condenado en primera instancia.
2.-El Tribunal Constitucional en relación al recurso de apelación ha establecido que 'aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
3.-La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado que 'desde el día 2 de abril de 2019, el denunciado don Jenaro viene amenazando a la denunciante doña Nuria con utilizar contra ella unas grabaciones telefónicas que le habría venido realizando sin su conocimiento y sin su consentimiento, como consecuencia del despido laboral del denunciado de la Pizzeria... de la que la denunciante es la Encargada-Gerente. Todo ello, con la evidente intención de causarle un perjuicio en las negociaciones por la adquisición del traspaso del local en el que se encuentra inmersa la denunciante'.
Razona la Magistrada de instancia que 'los hechos anteriormente relatados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral, esto es, de la declaración realizada por la denunciante.... ... y haber reconocido (el denunciado) haber realizado las grabaciones de las conversaciones telefónicas que mantuvo con la denunciante a consecuencia de su despido laboral, mediante la 'descarga' de una aplicación de su teléfono móvil. Amenazas que han sido corroboradas a presencia judicial por la testigo presencial de las mismas, la señora Nuria, empleada de dicha Pizzería y que ha manifestado como el ahora denunciado amenazó a la denunciante con utilizar las grabaciones telefónicas en su contra, reproduciendo las mismas en presencia de la testigo y de la denunciante...'.
Sigue razonando la Magistrada del Juzgado de Instrucción que 'apareciendo suficientemente probada la culpabilidad de don Jenaro cuyo comportamiento debe ser sancionable en aras a evitar una reiteración delictiva. Todo ello, sin que debamos a entrar en este procedimiento a analizar la 'legalidad' o no de las grabaciones telefónicas realizadas entre el trabajador y su empleador, por exceder del objeto del presente procedimiento, sin perjuicio del derecho que le asiste a la perjudicada para ejercitar las correspondientes acciones civiles (por vulneración del derecho al honor, intimidad personal y propia imagen) y/o, en su caso, penales por descubrimiento y/o revelación de secretos'..., reproduciendo a continuación determinada jurisprudencia doctrina del Tribunal Constitucional, para luego concluir que 'los hechos anteriormente declarados probados son considerados como legalmente constitutivos de una delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del vigente Código Penal, de la que es responsable en concepto de autor directo don Jenaro, por haber amenazado a la denunciante, de forma consciente, con consciencia y voluntad de lo que estaba haciendo en esos momentos'.
3.-Considero en segunda instancia que los hechos, tal como fueron denunciados y declarados probados en primera instancia, no pueden ser constitutivos de una infracción penal de amenazas, ni incluso de coacciones en la calificación alternativa que en el acto de juicio oral realiza el Abogado de la acusación particular.
Y en primer lugar se hace necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el secreto de las comunicaciones, sin que se haya puesto de manifiesto en ningún momento que el denunciado don Jenaro haya intervenido ilegalmente las conversaciones telefónicas o personales de la denunciante doña Nuria, y solo consta denunciado que determinadas conversaciones fueron grabadas por el denunciado -lo reconoce en juicio- sin conocimiento de su interlocutora -doña Nuria, quien precisamente denuncia su falta de consentimiento en la grabación de su conversación- y que el denunciado le comunicó a la denunciante que iba a utilizar tales grabaciones en el determinado pleito seguido en la jurisdicción Social.
No existe vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.
Ya desde un inicio de la doctrina del Tribunal Constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 114/1984, de 29 de noviembre; Ponente: Luis Díez-Picazo y Ponce de León) se nos ha dicho
'El derecho al 'secreto de las comunicaciones... salvo resolución judicial' no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del 'secreto'- la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo). Por ello, no resulta aceptable lo sostenido por el Abogado del Estado en sus alegaciones en el sentido de que el artículo 18.3 de la Constitución protege sólo el proceso de comunicación y no el mensaje, en el caso de que éste se materialice en algún objeto físico. Y puede también decirse que el concepto de 'secreto', que aparece en el artículo 18.3, no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales. La muy reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos del Hombre de 2 de agosto de 1984 -caso Malone- reconoce expresamente la posibilidad de que el art. 8 de la Convención pueda resultar violado por el empleo de un artificio técnico que, como el llamado comptage, permite registrar cuáles hayan sido los número telefónicos marcados sobre un determinado aparato, aunque no el contenido de la comunicación misma.
Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de 'comunicación', la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros(públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado.
No hay 'secreto' para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Ocurre, en efecto, que el concepto de 'secreto' en el art. 18.3 tiene un carácter 'formal', en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. Esta condición formal del secreto de las comunicaciones (la presunción iuris et de iure de que lo comunicado es 'secreto', en un sentido sustancial) ilumina sobre la identidad del sujeto genérico sobre el que pesa el deber impuesto por la norma constitucional. Y es que tal imposición absoluta e indiferenciada del 'secreto' no puede valer, siempre y en todo caso, para los comunicantes, de modo que pudieran considerarse actos previos a su contravención (previos al quebrantamiento de dicho secreto) los encaminados a la retención del mensaje. Sobre los comunicantesno pesa tal deber, sino, en todo caso, y ya en virtud de norma distintaa la recogida en el art. 18.3 de la Constitución, un posible 'deber de reserva' que -de existir- tendría un contenido estrictamente material, en razón del cual fuese el contenido mismo de lo comunicado (un deber que derivaría, así del derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 de la Norma fundamental).
Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera 'íntima' del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución. Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutoresde la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión ( art. 18.1 de la Constitución). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, 'a contrario', no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana.
8. Si a esta solución se debe llegar examinando nuestra Norma Fundamental, otro tanto cabe decir a propósito de las disposiciones ordinarias que garantizan, desarrollando aquélla, el derecho a la intimidad y a la integridad y libertad de las comunicaciones.
El actor invoca, en primer lugar, en apoyo de sus tesis el art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, a tenor del cual 'tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas... el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas' y pone en relación este precepto con el art. 18.3 de la Constitución. Esta última conexión internormativa no es exacta (el citado art. 7.1 dispone, más bien, la protección civil del derecho a la intimidad ex art. 18.1 de la Constitución), y además el precepto legal citado no puede entenderse fuera de su contexto y finalidad. En la conversación telefónica grabada por el interlocutor del hoy demandante de amparo no hubo, por razón de su contenido, nada que pudiere entenderse como concerniente a su 'vida íntima' ( art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982) o a su 'intimidad personal' ( art. 18.1 de la C. E.) de tal forma que falta el supuesto normativo para poder configurar como grabación ilegítima la obtenida de la conversación que aquí se considera.
En su escrito de alegaciones invoca el recurrente ciertos preceptos de lo que en aquel momento era proyecto de Ley y hoy ya texto legal vigente (Ley Orgánica 7/1984, de 15 de octubre, sobre tipificación penal de la colocación ilegal de escuchas telefónicas) por el que se adicionan sendos artículos -192 bis y 497 bis- al Código Penal. La alegación en este punto del actor se encaminaba a persuadir al Tribunal de que la Ley entonces in itinere protegería su derecho en los términos defendidos en la demanda, de tal modo que cabría interpretar que tal protección estaba ya, in nuce, en el art. 18.3 de la Constitución. No hay tal, sin embargo. Tanto el proyecto como el texto finalmente aprobado por las Cortes contemplan la violación del secreto de las comunicaciones telefónicas, pero dentro de los límites antes expuestos. Lo que se sanciona es la 'interceptación' o el empleo de artificios para la 'escucha, transmisión, grabación o reproducción', pero siempre sobre la base de que tales conductas, como es claro, impliquen una injerencia exterior, de tercero, en la comunicación de que se trate. Que esto es así resulta de los párrafos segundos de uno y otro precepto (artículos 192 bis y 497 bis) que aluden, respectivamente, a que la pena correspondiente por la realización de aquellos actos se agravará si se 'divulgare o revelare' la información obtenida o lo descubierto por cualquiera de los precitados medios. Ello no significa otra cosa sino que la sanción penal por el empleo de estos instrumentos se proyecta, exclusivamente, en la medida en que los mismos se usen para obtener una información o para descubrir un dato que, sin ellos, no se habría alcanzado, dejando, pues, al margen la posible utilización de estos mismos artificios por aquél que accedió legítimamente a la comunicación grabada o registrada.
Como conclusión, pues, debe afirmarse que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por lo tanto, sus propias manifestaciones personales, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones). La grabación en sí -al margen su empleo ulterior- sólo podría constituir un ilícito sobre la base del reconocimiento de un hipotético 'derecho a la voz' que no cabe identificar en nuestro ordenamiento, por más que sí pueda existir en algún Derecho extranjero. Tal protección de la propia voz existe sólo, en el Derecho español, como concreción del derecho a la intimidad y, por ello mismo, sólo en la medida en que la voz ajena sea utilizada ad extra y no meramente registrada, y aun en este caso cuando dicha utilización lo sea con determinada finalidad ( art. 7.6 de la citada Ley Orgánica 1/1982: 'utilización de la voz de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga)'.
También el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de julio de 2001 nos dice:
'En relación a la grabación de la conversación privada por uno de los intervinientes, debemos declarar su validez--cuestión distinta es la valoración que puede hacerse de ella--, por estimar que una grabación en tales circunstancias no está sujeta al estándar de garantías que protege el secreto de las comunicaciones. En efecto, la norma constitucional del art. 18-3º se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros ajenos a la comunicación misma, por ello la presencia de un elemento ajeno a los conversadores es indispensable para configurar el ilícito constitucional. En tal sentido se pueden citar las STC nº 114/84 de 29 de Noviembre y la de esta Sala de 5 de Febrero de 1996 '....el secreto de las comunicaciones se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado, sin que, en principio, pueda generar efectos en el plano horizontal, es decir, frente a otros ciudadanos....'.
Considero por lo tanto que debemos partir que las grabaciones que pudo realizar el denunciado don Jenaro de las conversaciones que personalmente mantenía con doña Nuria no es una conducta ilícita o irregular, lo que va a ser relevante para la posterior calificación de los hechos declarados probados.
4.-Y, como ya he dicho, los hechos, tal como fueron denunciados y declarados probados en primera instancia, no pueden ser constitutivos de una infracción penal de amenazas.
Se acusa a don Jenaro de manifestar a doña Nuria que tenía intención de presentar en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social las conversaciones telefónicas o personales que él mismo había mantenido con doña Nuria, pues su contenido trascendia en el contenido de la relación laboral discutido en el pleito seguido en el Juzgado de lo Social.
Tal conducta la Magistrada de instancia las considera delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.
Sobre las amenazas el Tribunal Supremo ha establecido la siguiente jurisprudencia:
'Son elementos constitutivos de ese delito, según los precedentes de la Sala: 1° una conductapor parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones, capaz decausar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un malde los antes dichos; 2° que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3°, que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa socialy servir de soporte al juicio de antijuricidad( SS 4 noviembre 1978; 13 mayo 1980; 2 febrero; 25 junio, 27 noviembre y 7 diciembre 1981; 13 diciembre 1982; 30 abril 1985 y 19 septiembre 1986).' ( STS núm. 2011/1994, de 18v de noviembre; Pte: Conde-Pumpido Ferreiro, Cándido).
'Los requisitos o elementos constitutivos o que configuran las amenazas como infracción penal (ya delito, ya simple falta) concretados por la doctrina científica y jurisprudencial, en que el bien jurídico protegido es la libertad de la persona para el desarrollo normal y tranquilo de su vida, que la infracción se comete sin precisar de verdadera lesión, sino que basta la mera posibilidad de que se produzca, lo que supone estimarle como delito de simple actividad, de expresión o de peligro; cuya mecánica comisiva consiste en el anuncio o comunicación, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal, bien en su persona, honra o propiedad; anuncio de mal que ha de ser serio y real,de forma que en la conciencia social se produzca un rechazo contra tal conductapor estimarla antijurídica; malque también ha de ser futuro, injusto, determinado, posible y que depende exclusivamente del amenazador y que produzca una natural intimidación en el amenazado, fin específico que aquél pretende; elementos que como se dice concurren en toda amenaza sea delito o falta'. ( STS. de 25 de octubre de 1983; Pte: Rodríguez López, Martín Jesús).
El supuesto 'mal' anunciado por el denunciado consiste en presentar la o las grabaciones de determinadas conversaciones mantenidas entre denunciante y denunciada, como medio de prueba, en un pleito seguido en el Juzgado de lo Social.
No se aprecia que tales hechos anunciados puedan considerarse como 'un mal antijurídico' y reprochable socialmente tal como exige la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente referida.
Considero en esta segunda instancia que anunciar la interposición de una demanda en un Juzgado de lo Social -derecho del justiciable vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva- o la posibilidad de presentar en juicio determinada prueba documental -las grabaciones, no ilícitas como he intentado explicar- no puede concebirse como anunciar un mal antijurídico, pues solamente se anuncia que se va a acudir a los tribunales de justicia presentando ante la autoridad judicial determinada prueba documental lícita, órgano judicial que valorará la trascendencia probatoria que en el pleito pueda tener la grabación realizada.
De ahí que el hecho de que don Jenaro anunciara a doña Nuria que iba presentar como medio de prueba las grabaciones de determinadas conversaciones mantenidas por él mismo con la denunciante doña Nuria, poniendo de manifiesto unos determinados hechos al objeto de que sean valorados por el Magistrado del Juzgado de lo Social, no puede entenderse como anuncio de un mal antijurídico reprochable socialmente.
De hecho, si se acreditan con las grabaciones los derechos que reclama don Jenaro en el Juzgado de lo Social, la actuación de éste sería legítima como parte interesada en defender y reclamar sus propios derechos en sede judicial. Anunciar la presentación de la referida prueba documental sonora no puede configurarse como el anuncio un mal antijurídico reprochable penalmente. El que sean ciertos o inciertos el contenido de los afirmaciones que pudieran realizarse en el transcurso de las conversaciones deberá ser objeto de valoración por el Magistrado del Juzgado de lo Social en el correspondiente procedimiento, pero el anuncio de su presentación como medio de prueba no configura el mal antijurídico en el delito leve de amenazas ahora objeto de este procedimiento.
Por lo tanto, los hechos descritos en el apartado de Hechos Probados de la sentencia no configuran el tipo de amenazas, en tanto simplemente se anuncia el ejercicio de un legítimo derecho don Jenaro de acudir a la vía jurisdiccional social y presentar determinada prueba documental obtenida lícitamente, por lo que ante la atipicidad de la conducta denunciada procede revocar la decisión del Magistrado del Juzgado de Instrucción absolviendo en segunda instancia a don Jenaro del delito leve de amenazas por el que ha sido acusado y condenado en primera instancia.
Segundo.-Costas:
El artículo 398.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:
'...En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes...'
Fallo
ESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Jenaro mediante escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2019.
REVOCOla Sentencia de fecha 4 de julio de 2019 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valdemoro en el Procedimiento de delito leve nº 405/2019 y, en consecuencia,
ABSUELVO, en segunda instancia, a don Jenaro del delito leve de amenazas por el que ha sido acusado y condenado en primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de la primera y de la segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
