Sentencia Penal Nº 267/20...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 267/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 129/2020 de 25 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 267/2021

Núm. Cendoj: 08019370022021100255

Núm. Ecli: ES:APB:2021:5398

Núm. Roj: SAP B 5398:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUDA

PA 129/20

PARTE ACUSADORA

MINISTERIO FISCAL

PARTE ACUSADA

Teodulfo

ABOGADA: CARMEN MARIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

PROCURADORA: MARÍA ISABEL SANTA MARIA FERNÁNDEZ

SENTENCIA 267/2021

Magistrados,

Dª. Mª ISABEL MASSIGOGE GALBIS

Dª. Mª CARMEN HITA MARÍZ

D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT

En la ciudad de Barcelona a 25 de marzo de 2021

Antecedentes

PRIMERO.-Inicio y conclusiones provisionales. El presente procedimiento se inició a raíz de atestado en el que resultó encausado Teodulfo.

El atestado motivó la incoación de Diligencias previas núm: 292/20 del Juzgado de Instrucción 25 de Barcelona.

En dichas diligencias, el Ministerio Fiscal, en sede de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 ambos del Código Penal, en grado de tentativa, según dispone el artículo 16 del código Penal. b) Un delito de lesiones con deformidad y uso de instrumento peligroso del artículo 150 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal, imputable al acusado, concurriendo en ambas infracciones la circunstancia agravante del artículo 22.4 del Código penal (motivo de discriminación por género). Se interesó: Por el delito de lesiones del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1, ambos del Código Penal, en grado de tentativa, la pena de 2 años de prisión. Por el delito de lesiones con deformidad y uso de instrumento peligroso del artículo, 150 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal la pena de 6 años de prisión. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal, se interesó la prohibición de aproximación a María Virtudes, a su domicilio, su lugar dé trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella, a una distancia inferior a 1000 metros, así como prohibición de que establezca con la misma comunicación por cualquier medio durante un plazo de 10 años. Aplicando lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal y no resultando desproporcionado y atendiendo a la naturaleza y gravedad del delito así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el cumplimiento de la totalidad de las penas de prisión impuestas. En todo caso, procede la expulsión del territorio nacional si antes de la fecha de cumplimiento del total de la pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.2 último inciso. En concepto de responsabilidad civil se interesó que el acusado indemnizase a María Virtudes, por las lesiones temporales, en la cantidad de 1.000 euros, por perjuicio personal básico y en la de 400 euros, por perjuicio personal particular (intervención quirúrgica). Por las secuelas, en la de 20.000 euros, por las psicofísicas y en la de 16.000 euros por el perjuicio estético, ambas cantidades por perjuicio personal básico. Asimismo, deberá indemnizar a María Virtudes en la cantidad de 1.500 euros por perjuicio por pérdida de calidad de vida (actividad profesional por la afectación, da la mímica facial). Finalmente, en concepto de daño moral, se interesa que la indemnice en la de 2.000 euros. Mas los intereses legalmente establecidos.

La defensa, dentro del término y en el trámite concedido por el Juez de Instrucción, presentó su escrito de defensa interesando la absolución del acusado.

SEGUNDO.-Juicio. En el acto del juicio, celebrado en fecha 22-3-21, comparecieron todas las partes. Practicada la prueba admitida, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas. Seguidamente los autos quedaron vistos para sentencia. Es ponente el magistrado Sr. Coloma Chicot.

Hechos

El acusado Teodulfo, es mayor de edad, sin antecedentes penales nacional de Marruecos, y carece de autorización para residir en España, y no consta que tenga arraigo familiar y personal en España, ni medios lícitos de vida.

Sobre las 14.55 horas del día 5 de mayo de 2020, él acusado, provisto de un cúter, con la finalidad de amedrentarla por tratarse de una mujer, se aproximó a una señora que se encontraba empujando un cochecito de bebé, y pasaba por el número NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, se abalanzó sobre la misma, y aproximó a su costado una cuchilla tipo Cúter que portaba en actitud desafiante.

El acusado abandonó su actitud gracias a la rápida intervención de un ciudadano que, en cuanto advirtió los gestos que con el cúter en la mano, le recriminó su conducta al acusado quien se apresuró a abandonar el lugar.

Guiado por el mismo propósito, y con el de menoscabar la integridad corporal, el acusado recorrió las CALLE000 y DIRECCION000, y llegó al PASAJE000. A a altura del número NUM001 encontró a María Virtudes, donde la cortó dos veces con el cúter que asía. La primera, en diagonal, provocó el corte de la cinta de la mascarilla de protección que aquella llevaba puesta, dejando su rostro al descubierto. La segunda, una vez colocado a su altura, le ocasionó un corte desde el ojo hasta la oreja de su mejilla derecha. Acto seguido el acusado se dio a la fuga.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Sra. María Virtudes, que tenía 18 años y era estudiante de arte dramático, sufrió una herida incisa de 10 cm en región temporal derecha y lesión de rama frontal de nervio facial con sección de arteria temporal superficial.

Dichas heridas precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico que consistió en sutura de los nervios craneales y periféricos y anastomosis de la arteria temporal superficial, tardando en curar 14 días de los que 1 estuvo hospitalizada y todos incapacitada para su trabajo y vida habitual.

Como secuelas le restan una parálisis en la movilidad, de la ceja derecha y asimetría en el fruncimiento de la frente, así como afectación de la sensibilidad del cuadrante de la sien derecha (parestesia leve) como consecuencia de la afectación de la rama oftálmica del nervio facial, que le impiden mover la frente derecha y levantar la ceja.

Asimismo, presenta una cicatriz lineal de 10 cm de longitud transversa desde la cola del ojo derecho hasta la parte superior de la inserción de la oreja derecha, bien conformada y ligeramente coloreada.

El acusado actuó movido por el desprecio que siente hacia las mujeres, por el hecho de serlo.

El Sr. Teodulfo ya había mostrado actitudes despóticas y maneras desconsideradas con las técnicas de los albergues municipales y centros de acogida que habla venido visitando desde que en su día entrara en España, llegando, en ocasiones, a reaccionar con violencia cuando las mismas no satisfacían las exigencias que, por entender este que eran comportamientos propios del género de aquellas, les trataba de imponer.

En el interior de un vehículo estacionado en el aparcamiento ubicado en el número NUM002 de la DIRECCION000 en el que el acusado guardaba sus pertenencias, fueron halladas varias cuchillas de las que se guardan en sus propios mangos del mismo tipo que el que el acusado empleó aquel día en sus agresiones.

El acusado Teodulfo se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 9 de mayo de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados en base a la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, valorados conforme dispone el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Resumen de prueba:El acusado en el acto del juicio oral, rehusó a responder a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el Tribunal a excepción de asentir en su identidad. Examinado por el Tribunal el Informe obrante en el folio 267, de fecha 24 de julio de 2020, del que se desprende que el acusado no presenta ningún trastorno mental ni físico, y no consta ninguna circunstancia que le impidiese declarar, entendió que el acusado que se acogía a su derecho a no declarar, visto asimismo que su letrada manifestó que se había comunicado con el acusado en normalmente en anteriores fases procesales.

El testigo Eliseo manifestó que no conocía previamente al acusado. Que el 5 de mayo de 2020, en la CALLE000, vio una señorita con un crio. Que la persona le rebasa y dijo unas palabas muy desagradables. Que se giró y vio que la persona amenazaba con un cúter, a la señora que llevaba el niño. Que reprendió al acusado. Que se puso al lado haciendo ver que hablaba por teléfono. Que llamó a los Mossos y lo siguió. Que esperó a Mossos. Que parecía que la señorita no lo conocía de nada. Que le apuntó con el cúter a la parte del culo o costado. Que se dirigió a la calle DIRECCION000 y se fue para abajo. Que volvió a subir. Que efectuó rueda de reconocimiento y reconoció en rueda al acusado como la persona que hizo las amenazas, perfectamente (F.200). Que le enseñaron 2 fotoprinters y reconoció al acusado. Que fue al parking de DIRECCION000. Se le exhibió un cúter que era idéntico al utilizado en la agresión.

La testigo María Virtudes manifestó que el 5 de mayo de 2020, estaba en el DIRECCION001 de DIRECCION002, que venía de casa de su abuela. Que vino por detrás una persona, y notó algo. Que luego vio que tenía sangre. Que no pudo verle la cara claramente al agresor. Que se reconocía en el video de DIRECCION001. Que le fue a pedir ayuda a un señor que no le ayudó. Que le ayudó otra familia, y la llevaron al la DIRECCION003. Que el agresor se acercó por detrás. Que se tocó y vio la sangre. Que no puede levantar la ceja derecha. Que se le practicó cirugía plástica. Que es estudiante de arte dramático, pero la lesión no afectó a su profesión. Que reclama.

La testigo Clara manifestó que es directora de centro de menores de DIRECCION004, en que estuvo el acusado. Que salió del centro expulsado el 17 de abril. Que lo expulsó del centro por acoso a las trabajadoras, de sexo femenino y algunos tocamientos. Que se ponía violento. Que lo decidió expulsar del centro. Que no tenía esa actitud de acoso con los hombres. Que se le enseñó un video por los MMEE que había una agresión a una chica. Que lo reconoció con el 100% se seguridad.

La testigo Florencia manifestó que era subdirectora del centro de acogida de menores. Que tenía actitud de acoso con las trabajadoras y técnicas. Que se ponía violento cuando le negaban el contacto, y en alguna ocasión tocó a alguna técnica. Que el 6 de mayo de 2020, se le enseñó un video y reconoció al acusado.

El testigo Aquilino manifestó que no conoce al acusado. Que el manifestante era usuario de mismo centro en mayo de 2020. Que el acusado habló con otro usuario sobre una agresión. Que pensaba que estaba bromeando. Que dijo que había agredido a una mujer, y mañana agrediría a otras. Que cuando fue a los Mossos dijo que no le gustó la actuación del acusado.

La testigo Melisa manifestó que ha tenido relación profesional con el acusado, en el centro DIRECCION005. Que el acusado vino 2 veces a ducharse. Manifestó que tuvo un incidente con el acusado que buscaba contacto. Que le pidió un abrazo y un beso. Que salió fuera del centro. Que fue un martes y luego un jueves.

El testigo Claudio manifestó que no conoce al acusado. Que era titular de un Nissan Patrol. Que lo tenía estacionado en un parking de la CALLE001. Que no se podía salir de casa en ese momento. Que acudió a examinar el vehículo. Que tenía porquería por dentro y tuvo que desinfectarlo. Que que antes trabajaba de paleta y tenía algún cúter. Que luego vio otro cúter, pero que no eral el suyo.

El NUM003, manifestó que tuvo intervención con la víctima del establecimiento DIRECCION001. Que los bomberos habían hecho la primera atención a una chica, que llevaba un corte. Que contactaron con el personal de seguridad y les enseñaron las imágenes. Que radiaron la descripción.

Se tiene por incorporada como pericial documentada el informe biológico de los MMEE sobre los restos hallados en el vehículo NISSAN PATROL, el cual no ha sido impugnado por la defensa en el tramite de cuestión previa. (Folio 24 del Rollo). Así como resultado del análisis del Instituto Nacional de Toxicología. (F 51), que tampoco consta impugnado.

También se incorpora el informe lofoscópico y dactiloscópico que no han sido impugnadas. Folios 218 y siguientes y 241 sobre huellas dactilares del acusado obtenidas en la CALLE001 NUM002.

Igualmente no se ha impugnado el informe del Medico forense del Sr. Gaspar que se incorpora como pericial documentada, obrante en el folio 198.

Se procede al visionado del video del establecimiento el comercial DIRECCION001, en donde se aprecia claramente como una persona cuyas características físicas coinciden plenamente con las del acusado se aproxima a María Virtudes, y efectúa un movimiento aproximando su mano en la que portaba un objeto punzante apuntándolo hacia la cabeza de la víctima, y realizando movimientos rápidos.

Valoración de la prueba.-A través de la prueba practicada en el acto del juicio oral se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado en relación a la comisión de sendos delitos de amenazas con instrumento peligroso, y lesiones con instrumento peligroso con deformidad. No se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado en relación a la comisión de un delito de lesiones con instrumento peligrosos en tentativa.

En relación al primer hecho ocurrido sobre las 14.55 horas del día 5 de mayo de 2020, en que el acusado provisto de un cúter se aproximó a una señora que se encontraba empujando un cochecito de bebé, y pasaba por el número NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, se abalanzó sobre la misma, y aproximó a su costado una cuchilla tipo Cúter que portaba en actitud desafiante. Nos encontramos con prueba directa de cargo cual es la declaración del testigo Eliseo, quien presenció los hechos y dio una explicación a cuantos detalles le fueron preguntados hasta el limite de los razonablemente exigible. Dicho testigo manifestó claramente como vio que el acusado amenazaba con un cúter a la mujer, sin que de la prueba practicada en el juicio haya quedado acreditado que el acusado hiciese intento de clavar el cuchillo a la señora, por más que se lo aproximó. Pese a que la acusación del Fiscal se formula por delito de lesiones en tentativa, el Tribunal considera que la prueba practicad en el juicio oral no ha llevado a tener por acreditado que el propósito del acusado fuese lesionar a la víctima sino amedrentarla. Pese a ello se coincide con la acusación que dicha conducta del acusado se circunscribe en la actitud del acusado tendente a manifestar su desprecio a las mujeres.Por ello el Tribunal considera que procede dictar sentencia absolutoria por delito de lesiones con instrumento peligroso en tentativa,por no quedad debidamente acreditado, considerando que la conducta llevada a cabo por el acusado, se subsume en el delito menos grave de amenazas, valiéndose de un instrumento peligroso.

La anterior conducta se considera acreditada como se ha expuesto, por la declaración del testigo Eliseo, quien llamó a la policía, y cuyo testimonio se encuentra corroborado entre otras circunstancias, como son el hecho de que el acusado tenía en su poder en un vehículo Nissan Patrol aparcado en la CALLE001 de un cúter de características semejantes al utilizado en las amenazas, o por las propias fotografías aportadas por el testigo. El testigo reconoció al acusado de forma contundente en rueda de reconocimiento y existe escaso lapso de tiempo en relación al segundo incidente en el que se vio inmiscuido el acusado. Es de tomar en consideración que el delito de amenazas, dada la claridad y contundencia del testimonio del referido testigo, se tiene por acreditado pese a que no se haya podido localizar a la víctima del primer incidente, habida cuenta que este Tribunal ha considerado la versión del testigo plenamente creíble.

En relación al segundo de los hechos objeto de acusación, igualmente contamos con prueba directa proveniente además de la declaración de la víctima, de la grabación de los hechos facilitada por el establecimiento ' DIRECCION001', de la cual se desprende que una persona cuyas características físicas son plenamente coincidentes con las del acusado se aproximó a María Virtudes portando un objeto en su mano y realizó un movimiento súbito dirigiendo el objeto que portaba hacia la cara de la víctima, quien a resultas de los hechos resultó con una cicatriz lineal de 10 cm de longitud transversa desde la cola del ojo derecho hasta la parte superior de la inserción de la oreja derecha, bien conformada y ligeramente colorea y visible, según parte forense. En relación a la autoría del acusado nos encontramos en primer lugar con que del simple examen de las fotografías obrantes en los folios 77 (aportadas por el testigo del primer hecho Sr. Eliseo realizadas con su teléfono móvil) y los fotoprinters del establecimiento DIRECCION001 tomadas minutos después de las anteriores, (F.79-80), nos encontramos con que tanto el aspecto físico como la indumentaria son idénticos en ambos casos. Entre un hecho y otro transcurren escasos 4 minutos y ocurren en la misma zona. En ambos casos los instrumentos utilizados son semejantes, sino iguales, visto las características de la cicatriz sufrida por la Sra. María Virtudes, y la descripción que aporta el Sr. Eliseo. En el acto del juicio oral las testigos Florencia y Clara encargadas de centros de menores en los cuales había residido el acusado ratificaron sin ningún género de dudas que el acusado era la persona que aparecía en la grabación del segundo de los hechos, extremo en el que que también coincidió el Tribunal al examinar la grabación y tener a su presencia el acusado. Adicionalmente la investigación ha llevado a que en el vehículo Nissan Patrol propiedad de Claudio que se encontraba en la CALLE001 NUM002 de Barcelona, muy próximo al lugar en que ocurrieron los dos hechos, se encontró objetos con los restos biológicos del acusado, un cúter que Eliseo reconoció como de las mismas características del usado en los hechos del nº NUM000 CALLE000 de Barcelona, y que el dueño del coche no reconoció como propio, además de un mapa en el cual estaban las huellas dactilares del acusado. Asimismo en al acto del juicio oral depuso el testigo Aquilino quien coincidió con el acusado en un centro, y manifestó como escuchó que el acusado hablaba con una tercera persona, a quien reconoció haber efectuado agresiones a mujeres y tener el propósito de ocasionar nuevas agresiones. La prueba directa y elementos de corroboración que apuntan a la autoría del acusado son aplastantes y ninguna argumentación o explicación ha aportado el acusado o la defensa que desvirtúe la versión de los hecho que da la acusación. Por todo ello se considera el relato fáctico de la acusación en los términos que consta, sin que este Tribunal albergue dudas de que en ambos casos se trata de la misma persona.

SEGUNDO.-Los hechos son constitutivos en primer lugar de un delito de amenazas de un delito de amenazas del artículo 169.2 del CP.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (Pte. Ramos Gancedo ) en relación al delito de amenazas indica: ' 1) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el catálogo legal, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante. 2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. 3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. 4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Sobre esas exigencias también recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011 (Pte. Marchena Gómez ): El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 264/2009, 12 de marzo , 259/2006, 6 de marzo , 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero ). Y también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre ): El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS. 593/2003 de 16.4 , 1253/2005 de 26.10 , 636/2006 de 14.6 ).

Son, por tanto, sus caracteres generales: 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. 2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que éstas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente, como para merecer una contundente repulsa social que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva ( SSTS. 596/2006 de 6.3 , 557/2007 de 21.6 ). 4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99 de 26.2 ). 5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS. 938/2004 de 12.7 ). 6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima ( ATS. 1880/2003 de 14.11 ).'

En el caso de autos se ha declarado acreditado que sobre las 14.55 horas del día 5 de mayo de 2020, él acusado, provisto de un cúter y con la finalidad de amedrentarla por tratarse de una mujer, se aproximó a una señora que se encontraba empujando un cochecito de bebé, y pasaba por el número NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, se abalanzó sobre la misma, y aproximó a su costado una cuchilla tipo Cúter que portaba en actitud desafiante.

Si bien la acusación se formulaba por delito de lesiones con instrumento peligroso en grado de tentativa, el testigo Eliseo, únicamente habló de una exhibición de arma en actitud desafiante, aproximándola al costado de la víctima, pero sin realizar una acción directamente encaminada a clavar el arma (cúter que portaba). En tales circunstancias, y no habiendo podido ser identificada la víctima, el principio de presunción de inocencia obliga a tener por acreditada la versión más favorable al reo, cual es la de que el acusado únicamente pretendió amedrentar a su víctima, pero no existe prueba suficiente de que su propósito era clavarle a la víctima el arma. El contexto de la actuación del acusado y el uso del cúter, confieren especial intensidad a la conducta del acusado que llevan a que los hechos deban subsumirse en al artículo 169.2 del CP.

En el caso de autos, nos hallamos con que en relación al delito de amenazas que se declara acreditado, no se ha formulado acusación, habida cuenta que el Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso en tentativa. Pese a ello, entiende el Tribunal que entre el la acusación de intento de causar lesiones con un instrumento peligroso, y la condena por delito de amenazas de causar lesiones con instrumento peligroso, nos encontramos con una variación que no supone la vulneración del principio acusatorio, puesto que nos hallamos ante figuras delictivas homogéneas, siendo que el delito por el cual dicta Sentencia condenatoria es de menor gravedad penológica que aquel por el cual se formula acusación, y en ningún caso se genera indefensión al acusado.

En tal sentido la STC 204/98 establece que '....la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de un debate contradictorio....'. Ya la STS 484/2010 de 24 de Mayo recuerda que el objeto del proceso queda delimitado inicialmente en las conclusiones provisionales y definitivamente en las definitivas pero siempre referido a los hechos y en el mismo sentido la STC 347/2006 de 11 de Diciembre , argumenta que '....nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio....' , fijándose el límite en que el delitohomogéneo no implique una pena de superior gravedad de la que del delito del que fue acusado lo que por otra parte se acordó en el Pleno no Jurisdiccional de Sala del 20 de Diciembre de 2006. En idéntico sentido de la validez de la teoría de la pena justificad a sin quiebra del principio acusatorio -- SSTS 785/2003 ; 1516/2005 ; 928/2005 ; 1608/2005 ó 474/2011 de 23 de Mayo, y del Tribunal Constitucional , además de la citada, SSTC 347/2006 ; 155/2009 ó 198/2009 , entre las últimas--.' En conclusión, cabe condenar por delito distinto al acusado habida cuenta que los hechos en los que se fundamenta la condena son los mismossin perjuicio de la intencionalidady la pena no es superior a la solicitada, por lo que existe homogeneidad delictiva e identidad de hechos. En todo caso resulta patente que el acusado ha tenido ocasión de defenderse de la totalidad de los hechos de los cuales deriva su condena.

En segundo lugar los hechos son constitutivos de un delito de lesiones un delito de lesiones con deformidad y uso de instrumento peligroso del artículo 150 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal.

En cuanto a la consideración de los menoscabos físicos como constitutivos de deformidad, podemos recordar con la STS de 3 de junio de 2020 que la jurisprudencia ha definido la deformidad ' como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista'... 'También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos.' Y que la jurisprudencia ha venido considerando, también, quelas cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad,incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo.''

En el caso de autos los hechos se subsumen plenamente en al artículo 150 del CP, que el acusado, actuó guiado por el propósito de menoscabar la integridad corporal, de la víctima María Virtudes, a quien cortó dos veces con el cúter que asía. La primera, en diagonal, provocó el corte de la cinta de la mascarilla de protección que aquella llevaba puesta, dejando su rostro al descubierto. La segunda, una vez colocado a su altura, le ocasionó un corte desde el ojo hasta la oreja de su mejilla derecha.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Sra. María Virtudes, que tenía 18 años y era estudiante de arte dramático, sufrió según se desprende del parte forense, una herida incisa de 10 cm en región temporal derecha y lesión de rama frontal de nervio facial con sección de arteria temporal superficial. Dichas heridas precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico que consistió, en sutura de los nervios craneales y periféricos y anastomosis de la arteria temporal superficial, tardando en curar 14 días de los que 1 estuvo hospitalizada y todos incapacitada para su trabajo y vida habitual.

Como secuelas le restan una parálisis en la movilidad, de la ceja derecha y asimetría en el fruncimiento de la frente, así como afectación de la sensibilidad del cuadrante de la sien derecha (parestesia leve) como consecuencia de la afectación de la rama oftálmica del nervio facial, que le impiden mover la frente derecha y levantar la ceja.

Asimismo, presenta una cicatriz lineal de 10 cm de longitud transversa desde la cola del ojo derecho hasta la parte superior de la inserción de la oreja derecha, bien conformada y ligeramente coloreada. La persistencia de la cicatriz visible en la cara circunscribe los hechos en todo caso en el tipo del artículo 150 del CP.

Dicho lo anterior deberemos analizar la concurrencia del elemento subjetivo, cual es el dolo, en relación a la causación de las lesiones y su previsibilidad, e imputación objetiva. Siguiendo con la STS de 23 de diciembre de 2013, ' hay que indicar que el dolo consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo penal ( STS. 31-03-2011 ). En el dolo directo ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad. En el dolo eventual, el sujeto actúa sabiendo lo que hace y con consciencia del peligro que comportan sus actos, aunque su propósito no sea el de obtener el resultado finalmente producido ( STS. 5-05-2004 ). Ha señalado esta Sala (Cfr STS 14-11-2001, nº 2143/2001 ) que en los nuevos artículos 149 y 150, redacción de 1995, se prescinde de la exigencia del dolo específico comprendido en la expresión 'de propósito' de los antiguos artículos 418 y 419, y ello lleva consigo el entendimiento de la apreciación del dolo eventual junto al dolo directo, es decir, el tipo subjetivo pasa por la comisión mediante dolo directo o eventual. E igualmente hemos dicho, (Cfr STS 3-10-2000, nº 1526/2000 ) que' el acusado ha sido condenado por un delito del art. 149 que recoge el delito de lesiones. Es cierto que el tipo, agravado por la entidad del resultado, no se rellena con el dolo genérico de lesionar sino que se hace preciso que la intención del sujeto alcance, también, al resultado. Ahora bien,esa intención no debe ser entendida como voluntariedad dirigida al resultado, también comprende aquellos supuestos en los que el agente conoce la acción que realiza y puede prever que su acción puede producir los resultados graves.En otras palabras, que su acción pone en peligro el bien jurídico protegido en el concreto resultado y, no obstante, actúa. El relato fáctico es claro en la descripción de la acción del acusado del que racionalmente fluye la imputación subjetiva de la conducta a título de dolo. La acción descrita permite deducir racionalmente que el dolo del autor abarcaba el resultado, como señala la sentencia. El condenado con su acción tan brutal pudo representarse el resultado, pues tuvo conocimiento del peligro en el que colocaba al bien jurídico, y su decisión de actuar se equipara a la decisión de lesionar el bien jurídico en la concreta forma que se declara probado.' 4. Y para achacar el resultado al autor,en virtud de la teoría de la imputación objetiva del resultado de la acción, se establece que existe la relación entre la acción voluntariamente ejecutada y el resultado no previsto pero previsible, cuando la conducta del agente ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, y el resultado producido ha sido la concreción de ese peligro causalmente relacionado con la acción que lo genera( STS. 23-12-2002 , 22-12-2003 ). Por ello, el Tribunal debe determinar la intensidad del riesgo creado para poder afirmar sin dudas que el resultado producido se encuentra dentro del ámbito de aquél o que, por el contrario, puede aparecer por el efecto de otras causas que actúan de forma concurrente con un riesgo que por sus características cabe considerar insuficiente.'

En el caso enjuiciado resulta patente que el acusado actuó de un modo gratuito, agrediendo a la víctima, con el deliberado propósito de ocasionarle una herida visible en la cara. El lugar al cual se dirigió el cúter denota que la voluntad que perseguía el acusado era causar lesiones y menoscabos físicos y estéticos como los causados. Las lesiones y secuelas sufridas por la víctima no han sido ajenas al riesgo generado por el acusado con su agresión con el cúter, sino la concreción del riesgo en el resultado. La gravedad de las lesiones y secuelas ocasionadas no solo era previsible, sino expresamente buscada, dados los móviles perseguidos por el acusado de los que seguidamente se hablará.

TERCERO.-Es autor el acusado, artículo 27 y 28 del CP, quien elaboró por sí un plan destinado a agredir a sus víctimas.

CUARTO.-Adicionalmente y en relación a los móviles del acusado, nos encontramos con que existe en la intencionalidad del acusado un un factor motivacional que refuerza la reprochabilidad de se su actuar, cual la voluntad de despreciar a las personas de sexo femenino por el solo hecho de serlo, puesto que los acometimientos no tienen motivación distinta a dicha agresión por razón de género.

Como dice nuestra STS 420/2018, de 25 de septiembre, ' la nueva agravante presenta puntos de contacto con otras dos preexistentes. La que hace referencia a los casos en los que el delito de cometa por motivo de discriminación referente al sexo, y la agravante de parentesco. Ninguna de las dos exige la presencia de una intención, actitud o situación de dominación del hombre sobre la mujer. Respecto del parentesco, se exige el carácter estable de la relación, lo que no es preceptivo en la agravante por razones de género. En cuanto al sexo, dice la Sentencia citada, es generalmente admitido que hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian los hombres de las mujeres, mientras que el género se refiere a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres ( Convenio de Estambul, art. 3.c ). Es claro que la agravación por discriminación por razón del sexo de la víctima puede ser apreciada fuera del ámbito de las relaciones de pareja. Y, aun cuando en ocasiones pudieran ser coincidentes las bases de ambas agravaciones, será posible distinguir la base de una y otra.'

En el caso enjuiciado las encargadas de los centros en los que residió el acusado, Florencia y Clara, y también Melisa pusieron de manifiesto que el acusado buscaba contacto con integrantes del personal de sexo femenino, y al serle negado se mostraba agresivo. Igualmente el testigo Aquilino quien coincidió con el acusado en un centro, y manifestó como escuchó que el acusado hablaba con una tercera persona, a quien reconoció haber efectuado agresiones a mejores y tener el propósito de ocasionar nuevas agresiones. Los concretos hechos objetivos declarados como probados, junto con la actitud puesta de manifiesto por el acusado en los centros en los que estuvo, ponen de manifiesto un móvil de desprecio que debe ser valorado como agravante de discriminación por género del artículo 22.4 del CP.

QUINTO.-Dentro del ámbito penológico de los artículos 169.2 y 66 del Código Penal, del código penal, concurriendo una agravante, y vistas las circunstancias del caso y la entidad de las amenazas, se considera procedente imponer al acusado la pena de un año y tres meses de prisión.

Dentro del ámbito del artículo 150 y 66 del Código Penal, concurriendo una agravante, vistas las circunstancias del caso y lugar de las lesiones y visibilidad de las secuelas se considera procedente la pena de 4 años y 6 meses de de prisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal, a los efectos de proteger a la víctima se considera procedente imponer al acusado la prohibición de aproximación a María Virtudes, a su domicilio, su lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella, a una distancia inferior a 1000 metros, así como prohibición de que establezca con la misma comunicación por cualquier medio durante un plazo de 10 años.

Conforme al artículo 89.2 del CP, se acuerda el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuestas en centro penitenciario, habida cuenta que la suma de las penas impuestas excede a los 5 años y no resultando desproporcionado y atendiendo a la naturaleza y gravedad de los delitos así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida. En todo caso, procede la expulsión del territorio nacional si antes de la fecha de cumplimiento del total de la pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional.

SEXTO.- RESPONSABOLIDAD CIVIL,conforme al artículo 109 y siguientes del CP, y aplicando orientativamente los criterios de la ley 35/2015, y asumiendo básicamente la petición resarcitoria del Fiscal que se considera razonable, procede condenar a Teodulfo a indemnizar a María Virtudes, por las lesiones temporales en la cantidad de 1.000 euros, por perjuicio personal básico y en la de 400 euros, por perjuicio personal particular (intervención quirúrgica). Por las secuelas, en la de 20.000 euros, por las psicofísicas y en la de 16.000 euros por el perjuicio estético, ambas cantidades por perjuicio personal básico. No se incluyen la suma de 1500 euros por afectación a la mímica facial relacionada con la actividad profesional, toda vez la propia víctima desmintió que la actividad profesional se hubiese visto afectada. A dicha cantidad serán de aplicar los intereses del artículo 576 de la LEC.

SEPTIMO.- COSTAS.-Conforme al artículo 240 de la LECRIM, a procede imponer al acusado las costas relativas a las infracciones de que resulta condenado declarando el resto de oficio.

Fallo

CONDENAMOS a Teodulfo como autor un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, con la circunstancia agravante de discriminación por razón de género, a la pena de un año y tres meses de prisión y costas.

CONDENAMOS a Teodulfo como autor un delito de lesiones con deformidad y uso de instrumento peligroso del artículo 150 del código penal, concurriendo la circunstancia agravante de discriminación por razón de género a la pena de 4 años y 6 meses de prisión y costas.

Imponemos a Teodulfo la prohibición de aproximación a María Virtudes, a su domicilio, su lugar dé trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1000 metros, así como prohibición de que establezca con la misma comunicación por cualquier medio durante un plazo de 10 años.

Se acuerda el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta al acusado en centro penitenciario. En todo caso, procede la expulsión del territorio nacional si antes de la fecha de cumplimiento del total de la pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional.

CONDENAMOS a Teodulfo a indemnizar a María Virtudes, por las lesiones temporales, en la cantidad de 1.000 euros, por perjuicio personal básico y en la de 400 euros, por perjuicio personal particular (intervención quirúrgica). Por las secuelas, en la de 20.000 euros, por las psicofísicas y en la de 16.000 euros por el perjuicio estético. A dicha cantidad serán de aplicar los intereses del artículo 576 de la LEC.

Absolvemos a Teodulfo del delito de lesiones con instrumento peligroso en tentativa del que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal declarando de oficio las costas de dicha pretensión.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que será recurrible, mediante recurso de apelación en el plazo de 10 días, del que conocerá en su caso, la Sala Civil y Penal Del TSJC de Catalunya.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente que la ha redactado dictado, constituido en audiencia pública en el día de la fecha, Doy fe.

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