Sentencia Penal Nº 267/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 267/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 112/2021 de 15 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER

Nº de sentencia: 267/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021100204

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8635

Núm. Roj: SAP B 8635:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Novena

Rollo de Apelacion nº 112/2021

Procedimiento Abreviado nº 13/2021 del Juzgado de lo Penal nº 2 Mataró

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Srías.:

D. José Luís Gómez Arbona

Dª Carmen Rodríguez Sucías

D. Javier Lanzos Sanz

En Barcelona, a quince de junio de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación el rollo de apelación nº 192/2019 por la Sección 9ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. y Sra. del margen, procedente de los autos de Procedimiento Abreviado nº 13/2021 del Juzgado de lo Penal nº 2 Mataró, en los que ha recaído la Sentencia nº 66/2021, de fecha 18 de marzo de 2021 , siendo parte apelante D. Raimundo, el cual se encuentra en privado de libertad de forma provisional desde el 15 de julio de 2019 por esta causa, siendo representado por el Procurador D. Eladio Roberto Olivo Lujan y defendido por el Letrado D. Joan Franco Rodríguez, y parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. Javier Lanzos Sanz, procediendo dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La expresada sentencia, dictada el 18 de marzo de 2021 contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos:

I. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raimundo como autor criminalmente responsable de:

a) Delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de instrumentos peligroso ( Art. 237 y 242, 1.2.3 CP ), concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y de abuso de superioridad ( Art. 22.2.Cp ) y de reincidencia ( Art. 22.8 CP )

b) Delito de lesiones con instrumento peligroso ( art. 147.1 y 148.1 CP ) concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y de abuso de superioridad ( Art. 22.2.CP )

c) Delito de lesiones ( Art. 147.1 CP ) concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y de abuso de superioridad ( Art. 22.2.Cp )

d) Delito de tenencia de armas prohibidas ( Art. 563 CP ) concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y de abuso de superioridad ( Art. 22.2.Cp ) y de reincidencia ( Art. 22.8 CP )

A las penas, de:

Respecto del delito a) PENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Además se impone al condenado la prohibición de aproximarse a Palmira y a Sebastián en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro donde se encuentren a una distancia inferior a 500 metros durante 10 años.

Respecto del delito b) PENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Además se impone al condenado la prohibición de aproximarse a a Sebastián en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro donde se encuentren a una distancia inferior a 500 metros durante 10 años. se impone la distancia de 500 metros y no la de 1000 metros solicitada por la de la acusación particular, en atención a la gravedad de los hechos, sin que se haya alegado, ni probado razón alguna para pensar que con la imposición de la distancia de 500 metros no se garantiza la integridad física de la víctima o se causa un perjuicio importante al penado

Respecto del delito c) PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Además se impone al condenado la prohibición de aproximarse a Palmira en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro donde se encuentren a una distancia inferior a 500 metros durante 10 años.

Respecto del delito d) PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

II. Responsabilidad civil. Condeno a Raimundo a que indemnice a la Sra. Palmira por las lesiones sufridas en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS DE EURO (4.843,56 euros )y al Sr. Sebastián por las lesiones sufridas en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON CINCUENTA Y TRÉS CÉNTIMOS DE EURO (12.210,53 euros). Cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Respecto de los objetos sustraídos y no recuperados, se condena al Sr. Raimundo a que abone a la Sra. Palmira y al Sr. Sebastián en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; con la aplicación a las cantidades de los intereses del art. 576LEC.

III. Condeno al Sr, Raimundo al pago de las costas procesales causadas.

IV. Solicitada por el Ministerio Fiscal la sustitución de la pena de prisión por la expulsión, dese traslado a las partes para que una vez alcanzada firmeza la presente sentencia puedan formular alegaciones al respecto.

V. Procédase a la PRORROGA de la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada respecto de Raimundo por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró por auto de 16 de julio de 2019 , confirmado por la Audiencia Provincial de Barcelona, por auto de 15 de septiembre de 2020 , situación que perdurará hasta la mitad de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el Art. 504. 2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- La mencionada sentencia recoge la siguiente declaración de hechos probados:

ÚNICO.- Queda probado y así se declara que Raimundo, dominicano, mayor de edad en cuanto que nacido el NUM000 de 1964 en República Dominicana, con NIE número NUM001, sin autorización para residir en España, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 5.5.2017 del Juzgado de lo Penal no 14 de Barcelona por un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 238 CP a la pena de 1 año de prisión suspendida por un período de 2 años a contar desde el 5.5.2017 así como por un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 CP a la pena de 1 año de prisión igualmente suspendida por un período de 2 años a contar desde el 5.5.2017,ambas penas fueron extinguidas en fecha 5.5.2019 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 27.3.2019 del Juzgado de lo penal no 1 de Guadalajara por un delito de tenencia de armas sin licencia o permiso del artículo 564 del CP a la pena de 8 meses de prisión suspendida por 2 años y en situación de prisión provisional por esta causa acordada por Auto del Juzgado de Instrucción no 2 de Mataró de fecha 16.7.2019 ; y contra Alejo, español, mayor de edad en cuanto que nacido el NUM002 de 1996 en Rubí, con DNI número NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Sobre las 10.00 horas del día 15 de julio de 2019, los acusados, actuando de común y previo acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito, llamaron al timbre del domicilio de Sebastián y de Palmira, de 79 y 78 años de edad respectivamente, sito en la AVENIDA000 número NUM004, NUM005- NUM006 de la localidad de Mataró en el que en ese momento se encontraba únicamente la Sra. Palmira que abrió la puerta accediendo ambos acusados al interior del inmueble portando el acusado Raimundo una defensa eléctrica tipo 'táser', tenencia conocida y aceptada por el otro de los acusados.

Ambos acusados, para evitar ser reconocidos, cubrieron sus rostros con prendas tipo pasamontañas que impedían verles las caras y llevaban guantes de color negro. Ambos acusados actuaron en todo caso con pleno conocimiento de la avanzada edad de los moradores del inmueble y aprovechando tal situación para realizar su plan preconcebido.

Los acusados, actuando con intención de atentar contra la integridad física de la Sra. Palmira, para así obtener un ilícito enriquecimiento, entraron en el domicilio cubriendo sus rostros con las prendas anteriormente descritas, la tiraron al suelo, la golpearon indiscriminadamente y la arrastraron por el suelo hasta una de las habitaciones mientras le daban puñetazos en la cara y patadas. Una vez en la habitación, los acusados ataron por detrás las manos de la Sra. Palmira impidiendo que se moviera libremente, y la obligaron a permanecer sentada en el suelo exigiéndole que les dijera dónde estaba la caja fuerte, en tanto que ambos acusados registraban el inmueble apoderándose de dinero, joyas y otros objetos de valor propiedad de la Sra. Palmira y de su esposo.

Minutos después de haber accedido los acusados al domicilio llegó el esposo de la Sra. Palmira, Sebastián. Tan pronto como el Sr. Sebastián entró en su domicilio, el acusado Raimundo lo inmovilizó, lo condujo hacia la cocina donde con ánimo de atentar contra su integridad física, lo tiró al suelo golpeándose el Sr. Sebastián la cabeza con uno de los muebles y una vez en el suelo lo disparó con la defensa eléctrica tipo 'táser'. Acto seguido y mientras el acusado Alejo seguía registrando el inmueble y haciéndose con objetos de valor, el acusado Raimundo llevó al Sr. Sebastián a la misma habitación en que se encontraba maniatada y amordazada en el suelo la Sra. Palmira. Una vez allí, el acusado Raimundo volvió a disparar con la defensa eléctrica al Sr. Sebastián para evitar que se moviera pese a las advertencias del matrimonio de los problemas cardíacos del Sr. Sebastián. En todo momento alguno de los dos acusados vigilaba para que el matrimonio no abandonase la habitación. Aproximadamente 25 minutos después de haber llegado el Sr. Sebastián al domicilio, los acusados abandonaron juntos el lugar portando numerosas joyas y objetos de valor del matrimonio Sebastián Palmira y dejando a la pareja herida en la habitación y a la Sra. Palmira maniatada.

Posteriormente en una calle aledaña al domicilio los acusados fueron detenidos por la Policía portando algunos de los efectos sustraídos que han sido entregados a sus legítimos propietarios. Los efectos sustraídos y recuperados, entre ellos numerosas joyas, han sido pericialmente tasados en la cantidad de 3.829,65€. Otros objetos sustraídos y no recuperados fueron un Reloj de señora con la caja recta, un brazalete dorado, brazalete dorado con la inscripción ' Palmira',-5 o 6 pendientes con perla, 5 o 6 anillos dorados, un collar de cordón y una cadena con un sagrado corazón, que no han sido tasados pericialmente.

A consecuencia de los hechos, la Sra. Palmira sufrió lesiones consistentes en hematoma y esquimosis facial y periorbitaria, cervicalgia, omalgia inespecífica izquierda, algias en los brazos por las ligaduras y ansiedad. Para su curación precisó tratamiento médico consistente en antiinflamatorios y ansiolíticos como tratamiento médico tardando en curar 30 días durante los cuales 15 estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Han quedado como secuelas las que siguen: trastorno adaptativo mixto con ansiedad valorada por el Médico Forense en 3 puntos, omalgia inespecífica izquierda valorada por el Médico Forense en 1 punto y cervicalgia valorada por el Médico Forense en 1 punto.

Por su parte e igualmente a consecuencia de los hechos descritos, el Sr. Sebastián sufrió lesiones consistentes en signos de hiperactivación, alteraciones en la esfera cognitiva y afectiva con pensamientos intrusivos, hematoma de 2 cm. de diámetro en la zona occipital media superior con cicatriz erosiva de 2 cm. de carácter lineal y cicatriz hipercrómica macular de 3 cm. situada en la región torácica inferior izquierda. Para su curación precisó tratamiento médico consistente en diazepam (ansiolíticos) como tratamiento médico así como antiinflamatorios tardando en curar 60 días durante los cuales 30 estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Al Sr. Sebastián le han quedado como secuelas un síndrome de estrés postraumático valorado por el Médico Forense en 10 puntos y un perjuicio estético por cicatriz baremizable en 3 puntos.

Palmira y Sebastián reclaman por las lesiones sufridas así como igualmente por el valor de los bienes sustraídos y no recuperados.

La defensa eléctrica portada y utilizada por el acusado Raimundo con pleno conocimiento y aceptación del otro acusado Alejo está clasificada como arma prohibida excepto para funcionarios especialmente habilitados; careciendo ambos acusados de licencia para la tenencia de este tipo de arma prohibida.

El acusado Raimundo se encuentra en situación de prisión provisional por el presente procedimiento desde fecha 16 de julio de 2019.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por el recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 9ª, en la que se celebró vista previamente a resolver.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada condenó a D. Raimundo, como autor criminalmente responsable de:

a) Un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de instrumentos peligroso ( artículo 237 y 242.1.2.3 CP ), concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y de abuso de superioridad ( artículo 22.2.Cp) y de reincidencia ( artículo 22.8 CP ), a pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, con prohibición de aproximarse a Dª Palmira y a D. Sebastián en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro donde se encuentren a una distancia inferior a 500 metros durante 10 años.

b) Un delito de lesiones con instrumento peligroso ( artículo 147.1 y 148.1 CP ) concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y de abuso de superioridad ( artículo 22.2.CP ) a la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la prohibición de aproximarse a D. Sebastián en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro donde se encuentren a una distancia inferior a 500 metros durante 10 años. se impone la distancia de 500 metros y no la de 1000 metros solicitada por la de la acusación particular, en atención a la gravedad de los hechos, sin que se haya alegado, ni probado razón alguna para pensar que con la imposición de la distancia de 500 metros no se garantiza la integridad física de la víctima o se causa un perjuicio importante al penado.

c) Un delito de lesiones ( artículo 147.1 CP ), concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y de abuso de superioridad ( artículo 22.2.CP ), a la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la prohibición de aproximarse a Dª Palmira en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro donde se encuentren a una distancia inferior a 500 metros durante 10 años.

d) Un delito de tenencia de armas prohibidas ( artículo 563 CP ), concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz y de abuso de superioridad ( artículo 22.2.CP ) y de reincidencia ( artículo 22.8 CP ), a la pena de dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

El fallo valoró las declaraciones testificales de los denunciantes Dª Palmira y a D. Sebastián, los testigos D. Miguel Ángel, D. Abel, D. Adolfo, D. Agapito, los agentes de la Policía Local (PL) TIP NUM007, NUM008 y NUM009, el sargento PL TIP NUM010, los agentes PL TIP NUM011, NUM012 y NUM013 y los agente del Cuerpo de Mossos dŽEsquadra (CME) TIP NUM014 y NUM015 y el interrogatorio del acusado D. Raimundo. XIV. Las declaraciones periciales de los Agentes CME NUM016 y NUM017, la del forense Manual Salas Guerreo y del perito tasador Eulogio fueron renunciadas por el Ministerio Fiscal y por la defensa.

La condena por el delito de robo con violencia con instrumento peligroso se avaló pese a las declaraciones exculpatorias del acusado consistentes en la sola realización de labores de vigilancia. Se adujeron como relevantes las declaraciones de la Sra. Palmira y la del Sr. Miguel Ángel que dan lugar al relato de los hechos probados. El Sr. Miguel Ángel (f.39) describió a un hombre corpulento y alto, algo más bajo que el otro hombre, siendo una apreciación que también se podría comprobar en determinadas fotografías. El relato de las víctimas se calificó de demoledor, por la contundencia y por la riqueza de detalles que ofrecen, así como por el perjuicio y sufrimiento que casi dos años más tarde arrastran al recordar los hechos, como elementos de veracidad de su testimonio.

El testigo D. Abel declaró haber escuchado gritos de auxilio y un sonido que reconoció como de descarga de una pistola táser. También que alertó a su jefe D. Agapito viendo ambos vieron cómo una persona salía de la vivienda se iba y luego volvía, y que llamaron a la Policía. Se encontraron con un conocido, el Sr. Adolfo, y los tres vieron cómo salía dos hombres de la vivienda.

A su vez el Sr. Adolfo dijo ser quien hizo las fotografías de los dos hombres que salían por la puerta del inmueble, corroborando que el Sr. Abel llamó a la Policía y que salió el Sr. Miguel Ángel y pidió auxilio desde el balcón de su piso. El testigo se subió al coche policial y se dirigieron a la AVENIDA000 hasta la calle Ávila y allí al lado de unos contenedores otros policías tenían parados a los dos hombres a los que el testigo les había hecho las fotografías.

Los Agentes de la Policía Local de Mataró TIP NUM007 Y NUM008 localizaron a dos personas en actitud sospechosa que coincidían con la descripción facilitada por el testigo, caminaban de forma acelerada y uno de ellos iba con gorra. Antes de ser interceptados por la policía lanzaron a su paso objetos al interior del patio del Convento de las Carmelitas que se encuentra en las inmediaciones, encontrando en el mismo también una sudadera negra y otra azul. Además en el momento de la identificación el Sr. Raimundo portaba en los bolsillos del pantalón objetos y dinero procedente del domicilio de las víctimas y un arma táser (indicio 1) que portaba en el bolsillo derecho de su pantalón (f.17,19); el Sr. Alejo también portaba en sus bolsillos joyas; también se recuperó el maletín que el sr. Alejo había dejado al lado de los contenedores.

También se valoraron las fotografías realizadas pr el testigo para identificar a los acusados y se constató que no eran tres personas, sino dos, quienes cometieron los hechos enjuiciados. A quién vieron los testigos salir y entrar del domiclio fue al Sr. Alejo, no al SR, Raimundo, a la vista de la ropa que llevaba el que vieron, sudadera oscura con rayas en la manga, que es la que llevaba el sr. Alejo. Los testigos y la policía no los pierden de vista, sin que en ningún momento ninguno de los testigos advirtiera la presencia de una tercera persona.

Respecto de la defensa eléctrica intervenida al Sr. Raimundo, consta informe policial (f. 139) calificada de 'arma prohibida' , excepto para funcionarios especialmente habilitados , remitiéndose a la intervención de armas de la Guardia Civil; no le consta al Sr. Raimundo ni al SR. Alejo licencia de armas en relación con la misma según certificación del Ayto. de Mataró (f. 149). Consta además la cadena de custodia de la misma.

Respecto de las lesiones sufridas por las víctimas se dijo que se apreciaban igualmente en las fotografías y quedaban acreditadas por el parte médico y por el informe forense.

Se apreciaron las circunstancias agravantes de abuso de superioridad por la mayor fortaleza de los acusados, la debilidad de las víctimas y el reparto de papeles entre los autores de lo delitos; y de disfraz or llevar las caras tapadas, gorra incluso dentro de la vivienda de manera conjunta con el pasamontañas o ropa que usaron para ocultar sus caras; y en dos de los delitos de reincidencia.

Sin embargo, se descartó la aplicación de la atenuante del artículo 21.1. en relación con el art. 20.1 CP al no contar con informe forense, ni documentación adicional que acredite su adicción o alteración o el tratamiento seguido.

Finalmente se hizo la determinaion penológica y se aplazó la decisión sobre la expulsión solicitada por el Ministerio Fiscal al trámite de ejecución.

La responsabilidad civil se determinó incrementando en un 30% para las lesiones físicas las estipuladas en el baremo coincidiendo en las cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El presente recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba por ausencia de participación en los hechos objeto de condena, interesando la aplicación de las modificaciones que se introdujeorn en las conclusoies provisionales de la defensa para aplicar la complicidad y la tentativa en el robo con violencia e intimidación en casa habitada.

Se aduce que no se hallaron las huellas del apelante en el domicilio, ni se practicó rueda de reconocimiento, tampoco se acreditó que se tapase el rostro y usase disfraz, intervinieron tres personas y no dos en el acto sin que entrase en el domicilio -no siendole imputable más que la vigilancioa de un robo con fuerza-. Los testigos vieron a un individuo sospechoso lo que se corresponde con lo ocurrido. La descripción que dió el testigo era de una persona alta y corpulenta lo que no concurre con quien es bajo y delgado.

Se sustrajeron joyas y bisutería pero solo se les encontró la bisutería, el botín se repartió entre los tres y el tercero se apoderó de las joyas y huyó en direcciuón contraria. Los perjudicados no reconcoieron al acusado en el acto del juicio.

También se cuestiona el delito de tenencia de armas, ya que el arma no estuvo en la sala del juicio ni pudo valorarse la misma con contradicción.

Se cuestionan las agravantes de disfraz, por no haberse incautado más que una gorra y unos guantes, y de abuso de superioridad en relación al delito de tenencia de armas y a la falta de participación del apelante.

Se echa en falta la atenuante de alteración psíquica por seguirse tratamiento crónico al tiempo de los hechos.

La pena que se propone por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, mediando complicidad, tentativa y la atenuante del artículo 21.1. en relación con el 20.1 CP , es de dos años de prisión.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación por avalarse los elementos probatorios y el relato fáctico que contiene la sentencia.

CUARTO.- En el acto de la vista de apelación la parte recurrente se ratificó en su escrito exponiendo sus argumentos.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso por estar basada la valoración de la prueba en la inmediación judicial. El recurrente reconoció que vigilaba el domicilio asaltado, quedándose abajo vigilando, lo que es más que un mero cómplice sino como autor; además huyó con los otros dos y se le intervino la Taser. En cuanto al disfraz utilizado se le hallaron efectos, sabiendo que los terceros iban a ponerse un pasamontañas. La falta de la Taser en el juicio no impidió valorar la prueba pericial. Se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

Al final de la vista el acusado pidió perdón por participar en labor de vigilancia y estaba enganchado a las drogas, sin saber lo que ocurría en el piso. No estaba en sus manos tener el control y aceptó la vigilancia.

QUINTO.- Con respecto a la valoración probatoria del caso debemos decir que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 de la LECr , no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados sin justificar un error en las apreciaciones judiciales que conllevaron la condena.

Ese error se trata de focalizar en la hipotética participación de un tercer individuo no identificado, que sería el hombre corpulento que perpetró el robo con violencia mientras el apelante, sin entrar en el domicilio, realizaba labores de vigilancia.

Esta tesis no la puede compartir la sala, pues consideramos ajustados los razonamientos judiciales que llevaron a declarar la participación principal y coordinada de las dos personas investigadas y detenidas por el delito.

En primer lugar, diremos que la tesis de la defensa no tiene acreditación cierta derivada del acervo probatorio practicado. Es además destacable que la misma sólo se introdujo al tiempo del interrogatorio del acusado, practicado precisamente al final del juicio, sin que se apuntase nada al respecto en el escrito defensa ni en las declaraciones de instrucción realizadas por sendos investigados. Además, no se ha aportado por el apelante ningún dato mínimamente identificativo de esa tercera persona.

Tampoco existe un apoyo a esta tesis en la investigación policial practicada en el caso, pues no se ha hallado rastro alguno del tercer hombre.

Subrayaremos que el Sr. Raimundo fue fotografiado al salir del domicilio junto con el Sr. Alejo, siendo los autores del delito. El Sr. Abel dijo que de los dos fue el delgado (el que sería detenido y filiado como el Sr. Alejo) el que antes había bajado a la calle y vuelto a subir. Es decir, no hubo otra tercera persona que se limitase a vigilar el lugar, ni mucho menos aceptaremos que esa labor la asumiese el apelante, al cual le ven los testigos Sr. Abel y Sr. Adolfo únicamente al abandonar el lugar de los hechos, pero no antes realizando labores accesorias.

Por otro lado si el Sr. Agapito vió a un individuo en el lugar todo indica que se trataría del Sr. Alejo (al describirlo como alto, con barba, cabello corto y jersey de sport con rayas). En este punto es destacable que las rayas de una ropa deportiva caracterizaron la figura del Sr. Alejo en las fotografías unidas a los folios 49 a 56 de los autos. O, si se prefiere, en ningún caso se trataría del apelante, al no hallársele en posesión o portando ese tipo de vestimenta.

A todo ello se añade el hecho de que la policía halló en poder del Sr. Raimundo la pistola Tasser,lo que permitió, por la vía indiciaria, atribuirle las acciones violentas ejecutadas con dicho arma. Resulta en este punto inverosímil la coartada de que el apelante recogiese el arma que se le cayó al Sr. Alejo para evitar que la encontrara la policía; lo lógico es que el autor de los hechos tratase de deshacerse del instrumento del delito, no que, en contra del sentido común, lo recogiese. En esa coartada, que apunta a que el arma la llevase el Sr. Alejo, se advierte una nueva discordancia con lo dicho por el Sr. Sebastián, quien señaló al varón más corpulento como el autor de los descargas eléctricas -cuando el Sr. Alejo, en uso de la inmediación judicial, se describe en la sentencia como el más delgado-.

De ahí que pueda confirmarse que el arma la poseía y fue utilizada por el Sr. Raimundo, no por el Sr. Alejo.

SEPTIMO.- En lo que se refiere al delito de tenencia de armas hemos objetivado la falta de presencia y exhibición contradictoria de la misma durante el plenario a través de la visualización de la grabación del acto del juicio. El arma, según comprobó la juzgadora a instancia del Ministerio Fiscal al inicio de la vista, no estuvo presente en la sala del juicio.

Pero también es un hecho cierto que ninguna de las partes requirió la presentación del arma para su examen contradictorio, ni consta que la defensa protestase formalmente por dejar de concurrir esta circunstancia. Por eso no cabe alegar a posterioriindefensión, al margen de que no se explica en qué medida se habría causado tal indefensión judicial.

En nuestra opinión lo ocurrido podría ser una irregularidad procesal sin efectos invalidantes, a la vista de que el artículo 726LECrim dispone que 'el Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad'.

Y es que, en todo caso, advertimos que la existencia del arma fue avalada por el testigo Sr. Miguel Ángel -quien fue víctimas de las descargas provocadas por la pistola eléctrica- y por el Sr. Abel -que oyó el ruido de las descargas desde el exterior del inmueble-. Asimismo, el arma está documentada al folio 89 vuelto, peritada en cuanto a sus características y funcionamiento a los folios 139, siendo finalmente entregada en Intervención de Armas, según se informa al folio 157.

Este acervo documental, que no fue impugnado por las partes y que acredita la existencia y tenencia prohibida del arma, se basta para justificar la condena por el delito enjuiciado.

Es más, las partes renunciaron a la ratificación y explicación de la prueba pericial citada anteriormente -que confirmaba que el arma funcionaba y que está normativamente prohibida para los particulares-, lo que nos debe llevar a confirmar el pronunciamiento judicial que cuestiona el apelante.

OCTAVO.- La apelación también combate que se hayan apreciado en la sentencia las circunstancias agravantes de disfraz y de abuso de superioridad.

Respecto a la primera, el testigo y víctima de los hechos Sr. Miguel Ángel manifestó en el acto del juicio que los asaltantes llevaban un pasamontañas, sin que la Sala aprecie motivo alguno para desdecir tales manifestaciones, rotundamente avaladas por la inmediación judicial. La falta del hallazgo posterior de esa prenda no es motivo bastante para desvirtuar lo dicho, pues, al igual que ocurrió con determinados efectos, los responsables del delito pudieron haberse deshecho de la misma.

En cuanto a la aplicación de las agravantes de disfraz y de abuso de superioridad al delito de tenencia de armas aunque se incluyen en el fallo, ello obedece a un error material, pues en la fundamentación se aplica única y exclusivamente la de reincidencia -para fijar una pena de 2 años y 6 meses de prisión-.

En todo caso, la aplicación de la agravante de reincidencia está plenamente justificada, a la vista de los antecedentes penales vigentes y homogéneos que se citaron en los hechos probados de la sentencia.

Únicamente nos podríamos preguntar si por la sola aplicación de esa agravante -y en ningún caso por las de disfraz y abuso de superioridad que son definitorias de los otros delitos- es adecuada la pena de 2 años y 6 meses. Sobre esto, visto que el uso del arma integra el tipo de las otras acciones criminales consideramos que no existe un motivo suficiente para aplicar una pena superior a 2 años y 1 día. Especialmente, si atendemos a que los otros delitos han sido penados con la máxima severidad que permite la Ley.

De ahí que podamos apreciar una estimación parcial de la apelación interpuesta, aplicando una pena inferior, además de aclarando el fallo en lo que se refiera la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de tenencia de armas.

NOVENO.- Finalmente el apelante hace motivo de la ausencia de apreciación de la circunstancia atenuante de alteración psíquica del artículo 21.1 CP en relación con el 20.1 CP .

La invocación de un tratamiento psiquiátrico crónico no es suficiente para que el recurso pueda prosperar, habiendo dicho la jurisprudencia que 'no basta con identificar como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grave que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión'( STS 362/2019, de 15 de julio ).

La juzgadora valoró razonadamente la prueba documental aportada por el apelante en el trámite de cuestiones, compartiendo la sala el criterio de que la misma no probaba la afectación psíquica al tiempo de los hechos, además de echar en falta un informe médico forense que (añadiremos nosotros) la defensa podía haber solicitado para su aportación en el acto del juicio.

En definitiva, los antecedentes psiquiátricos que en relación con el consumo previo de estupefacientes señala el informe clínico de fecha 23 de febrero de 2021 no acreditan que las capacidades de comprensión y volición del sujeto estuviesen afectadas al tiempo de suceder los hechos delictivos.

Lo mismo ocurriría si acudiésemos al examen genérico del consumo y adicción de estupefacientes, pues tal y como establece la STS, Penal sección 1 del 14 de abril de 2021 (Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre)'para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02)'.

Por todo ello este motivo no puede prosperar.

En consecuencia, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación sin imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo frente a la Sentencia nº 66/2021, de fecha 18 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Penal nº 2 Mataró , modificando únicamente la condena del apelante por el delito de tenencia de armas prohibidas ( artículo 563 CP ), respecto al que declaramos que concurre únicamente la circunstancia agravante de reincidencia ( artículo 22.8 CP ), y en virtud del cual imponemos al Sr. Raimundo la pena de dos años y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Se confirman el resto de pronunciamientos judiciales, sin imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr ante la Sala 2ª del TS, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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