Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 267/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 37/2013 de 19 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 267/2021
Núm. Cendoj: 30016370052021100521
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:2527
Núm. Roj: SAP MU 2527:2021
Encabezamiento
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández-Mayoralas
D. José Francisco López Pujante
En la ciudad de Cartagena, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 37/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena con el nº 12/2011, antes Diligencias Previas 3456/2008 por delito de apropiación indebida y falsedad, en la que es acusado Edemiro, nacido el NUM000 de 1976, hijo Elias y Patricia, natural de Huelva y vecino de Murcia, con DNI NUM001, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Miguel Ángel Artero Moreno y defendido por el Letrado Don Joaquín Torres Espinosa. Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y CANON ESPAÑA S.A. (en cuanto absorbió a SISTEMAS DE OFICINA DE MURCIA, S.L.), representada por el Procurador Don Esteban Piñero Marín y asistida por el letrado Don Jesús Fernández Faz. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Son hechos probados, y así se declaran que:
1) en el año 2003 SISTEMAS DE OFICINA DE MURCIA, S.L., entidad absorbida posteriormente por CANON ESPAÑA S.A, de la que ya era filial, encargó al acusado Edemiro, mayor de edad, sin antecedentes penales, que se dedicaba a la gestión y reclamación de impagos, la reclamación a Sara de 114.376,24 adeudados por la compra de equipos. Para el cumplimiento del encargo, el acusado a su vez encargó la acción judicial a la letrada Doña Carmela, que presentó demanda que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena, que estimó parcialmente demanda y reconvención en sentencia de 14 de febrero de 2005, resolución que fue revocada por la de 27 de julio de 2005 de esta Sección de la Audiencia Provincial con sede en Cartagena, que estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención, y que devino firme. Iniciada la ejecución, Sara consignó en el Juzgado de 1ª Instancia de Cartagena el principal y 33.000 € presupuestados para intereses y costas por lo que se emitió un mandamiento de devolución a favor de Sistemas de Oficinas de Murcia S.L por importe de 114.376,24 euros, entregándose al acusado que lo hizo efectivo el mismo día 23 de enero de 2006, dado que en esa fecha ostentaba poder suficiente de la empresa. El acusado, transfiriendo la mayor parte de lo recibido a la empresa comitente, retuvo 40.461,87 €, con la finalidad de incorporarlo a su patrimonio, si bien hizo llegar a la denunciante, sin objeción en ese momento, una nota fechada el 31 de enero de 2006 en que acusa recibo de una provisión de fondos por dicho importe para afrontar los gastos generados en los procedimientos contra Doña Sara, rubricada por un gerente de la empresa. Dicha cantidad nunca fue entregada a la letrada Doña Carmela, que finalmente cobró sus honorarios mediante transferencias de la empresa acreedora el 18 de diciembre de 2008.
El 18 de marzo de 2008 la denunciante había requerido al acusado para que en el plazo de 7 días devolviera la cantidad retenida, lo que el requerido no efectuó
2) Ya iniciado este procedimiento, el acusado Edemiro, para presentarlos en la causa, respaldar su versión de que con el dinero retenido se había pagado a la letrada, lo que no era cierto, y eludir su responsabilidad confeccionó dos documentos de recibí, a los que puso la fecha 27 de enero de 2006, y en los que fingió la firma, tipo rúbrica, de la letrada. El primero, que llevaba por título 'Recibo de Pago en metálico', y no cuantificaba la cantidad, la letrada supuestamente afirmaba que 'he recibido la suma correspondiente a los honorarios generados en la primera instancia', lo presentó con escrito sellado el 23 de abril de 2009. El segundo, que llevaba por título 'recibo acreditativo de entrega de fondos', aseguraba había recibido 40.461,87 € 'en concepto de pago a cuenta de sus honorarios', lo presentó el acusado durante su declaración judicial el 23 de marzo de 2010.
Fundamentos
El acusado, en su escrito de defensa, aportaba 180 documentos, relativos a 54 procedimientos judiciales en los que decía constaban 106 firmas de una concreta letrada y solicitaba que se remitieran exhortos a cada uno de los juzgados para que mandaran los originales de los escritos para su cotejo con esos documentos y exhorto para remisión de originales de audiencia previa y juicio de un procedimiento. Esta Sección, con una simple referencia a un criterio de amplitud en la admisión de prueba, admitió genéricamente toda la propuesta por las partes. La falta de despacho o retraso en la devolución de esa enorme cantidad de exhortos determinó varias de las suspensiones del juicio oral. Una vez que el Letrado de la Administración de Justicia, en diligencia de 2 de mayo de 2019 (acontecimiento 240), dio cuenta de que se habían recibido todos los exhortos remitidos a los diferentes Juzgados de 1ª Instancia, conforme a lo solicitado, en su día, como prueba a practicar, por la representación del acusado, este Tribunal tuvo, por auto de 15 de mayo de 2019 , por practicada la prueba anticipada ordenando un nuevo señalamiento (acontecimiento 241) y cuando el acusado, tras fracasar un intento de que se suspendiera por las excusas de un testigo (su propio procurador), planteó el 26 de noviembre de 2019 con la misma pretensión de suspensión que algunos exhortos habían sido devueltos sin cumplimentar, este tribunal, al resolver el recurso de súplica contra la denegación, aparte de referirse a la escasa utilidad de la prueba, estableció que con los exhortos cumplimentados había más que suficiente en orden a la finalidad pretendida y que pretender otra cosa constituía un abuso de derecho (acontecimiento 348).
Nos reafirmamos en esta convicción, con más fuerza. A pesar de lo voluminoso de la causa, el objeto de este procedimiento es muy sencillo. Admitido por todos que el acusado recibió una determinada cantidad de dinero para su entrega a la denunciante, admitido igualmente que no le ha entregado 40.461,87 €, se trata de determinar si dicha cantidad, con autorización expresa o tácita de la denunciante, fue entregada a la letrada Sra Carmela, y la autenticidad de los dos documentos presentados por el acusado para justificar dicha entrega.
En ese contexto, resulta evidente lo innecesario de toda la prueba anticipada pues ni los documentos aportados, ni lo solicitado a los Juzgados exhortados, cumplimentado o no, sirve para dar respuesta a esas sencillas cuestiones, por más que la letrada no reconociera su firma en determinados documentos ajenos al objeto de la imputación. Se trata de diligencias que carecen de idoneidad objetiva para darles respuesta. Y es que sigue siendo válido lo que este Tribunal, con otra composición, argumentó en Auto de 24 de enero de 2012, al resolver un recurso del acusado contra una determinada diligencia al decir que '
Como se ha expuesto en el fundamento anterior, admitida por todas las partes la retención por el acusado de 40.461,87 € de una suma mayor recibida para su entrega a la denunciante, se trata de determinar si dicha cantidad, con autorización expresa o tácita de la denunciante, fue entregada a la letrada Doña Carmela, y la autenticidad de los dos documentos presentados por el acusado para justificar dicha entrega. Entendemos que la nota fechada el 31 de enero de 2005, mencionada y aportada en la misma denuncia, en la que figura una rúbrica reconocida por un gerente de la denunciante, implicaba esa autorización, conclusión que se refuerza con la misma declaración de Doña Mónica, que fue empleada del Departamento legal de Canon, sobre la extrañeza ante la reclamación de unos honorarios que daban por pagados, y por el mismo retraso en el requerimiento de devolución al acusado. Ahora bien, esa autorización lo hubiera sido para afrontar los pagos de otros profesionales, como la citada letrada, y no para que el acusado hiciera el dinero suyo.
No albergamos la menor duda de que la letrada no recibió los 40.461,87 € del acusado, ni de que éste los incorporó a su patrimonio, ni de que los recibos aportados por el acusado carecen de autenticidad, ni de que fueron confeccionados con el objeto concreto de eludir su responsabilidad en el presente procedimiento. Fundamos esa convicción en el testimonio de la letrada y en las las características concretas de esos recibos (folios 105, 280 y 632), que no dejan margen razonable a otra hipótesis, lo que además resulta reforzado tanto por el testimonio de la antigua empleada del Departamento legal de Canon como por la prueba pericial sobre el primer recibo, que considera que la firma que obra en el mismo es una falsificación de una firma legítima, por más que esta prueba no determine el autor material, ni excluya una autofalsificación. Resulta evidente que los recibos presentados en el Juzgado de Instrucción no constituyen el medio adecuado de documentar el pago de unos honorarios de cuantía elevada a un abogado. El pago de honorarios se documenta, por el contrario, en la forma que aparece en los folios 114 a 120, que reflejan precisamente el auténtico pago de los honorarios a Doña Carmela por la denunciante, con minutas desglosadas. En cambio, resulta increíble que quien paga unos supuestos honorarios de 40.461,87 € con fondos ajenos y transparentes lo haga en metálico y obtenga del acreedor al mismo tiempo dos recibos, uno de aparente recibo del total de los honorarios de primera instancia, sin ni siquiera contener la cifra, y otro con la cifra, pero como pago a cuenta, sin que en ninguno de ellos se especifique que es el acusado el que hace los pagos. Sería absurda esa documentación, como lo sería presentar en la causa el primer documento y reservarse el segundo para casi un año después. La única explicación es la confección para ser usada en la causa, enmendando en el segundo el error de no especificarse la cifra. La circunstancia de que en esos recibos aparezca, en oscuro, el sello de antefirma de la letrada, nada tiene de extraño en el marco de la colaboración en la actividad de gestión de cobros entre letrada y acusado, siendo significativo que éste ha presentado 180 documentos con la firma de aquella.
En cuanto a la intervención del acusado en la falsificación de los documentos, tampoco cabe ninguna duda, pues fue quien los presentó y era la única persona que podía beneficiarse de la falsificación, lo que permite concluir, que fue él quien confeccionó los documentos directamente o por encargo a un tercero
En cambio, analizada la jurisprudencia sobre la materia, no concurre la circunstancia cualificativa 6ª del artículo 250 del Código Penal, contenida en las conclusiones del Ministerio Fiscal, aunque no en las de la acusación particular, que se limita al típico básico de apropiación indebida. Con arreglo a dicha jurisprudencia, la apreciación de dicha circunstancia, pensada fundamentalmente para la estafa, debe ser excepcional en la apropiación indebida, en la que la inicial posesión legítima de lo apropiado ya presupone una especial relación de confianza. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2020 (ROJ: STS 1912/2020), dice '
Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, llegamos a la misma conclusión a la alcanzada por el Tribunal en el caso concretamente contemplado en la citada Sentencia. En el escrito de acusación se hace una escueta referencia a que el acusado se valió de su credibilidad empresarial, pero no especifica hechos concretos de los que se pueda inferir el plus que exige la forma agravada. Del testimonio de Don Bruno, persona de la empresa perjudicada que contacta directamente con el acusado antes de la recepción del dinero lo único que se deduce es que le habían encargado el cobro de morosos y que con dicho fin, había logrado que se le hiciera un poder sin las limitaciones del poder con que contaba el testigo (que curiosamente indica, sin embargo, que le confirió él, algo probablemente impreciso). Empleando las mismas expresiones de la Sentencia antes citada, en los hechos de conclusiones acusatorias 'no se incluye ninguna referencia a que el acusado hubiera generado ese plus de confianza, más allá de la relación previa contractual que le unía con la entidad perjudicada, ni se afirma ni expresa ni implícitamente que gozase de un crédito profesional singular del que de algún modo se aprovechó'
Antes de argumentarlo, resulta conveniente señalar que, aunque las mencionadas conclusiones relatan la confección y presentación de dos documentos, sin embargo, acusan de un solo delito de falsedad, a lo que nos circunscribiremos conforme al principio acusatorio.
La consideración de que la falsificación de un documento, cuando se realiza para la incorporación a un expediente administrativo o judicial, es siempre de un documento oficial a efectos penales, es una doctrina superada, exigiéndose el examen de la naturaleza del documento. Para que el documento privado se convierta en oficial, es preciso no sólo que el documento se confeccione con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas, sino que debe ser de tal naturaleza que produzca efectos en el expediente (vgr, la falsificación de una demanda que se presentara en el juzgado). Por esa razón, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2020 (Roj: STS 4222/2020) , en un supuesto con similitud al aquí enjuiciado, de falsificación también de un recibo finiquito para presentarlo en un procedimiento judicial y lograr así una sentencia absolutoria, estima el recurso que condena por falsedad en documento oficial y condena en su lugar por falsedad en documento privado, razonando que '
Concurren en cambio todos los elementos de falsedad en documento privado. En cuanto al subjetivo, su confección para eludir la responsabilidad que se le exigía en un procedimiento judicial, implica necesariamente la finalidad de perjudicar a quien, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones, la denunciante, pretendía exigírsela. En cuanto a los objetivos, se documenta un negocio jurídico que no ha existido, y se finge la intervención y firma de una persona
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2021 (ROJ: STS 3629/2021) señala que '
Pasaremos, conforme a la doctrina expuesta, al examen de las circunstancias de este concreto procedimiento, cuyos hitos principales reflejan ya los fundamentos segundo y tercero de la presente resolución.
Pues bien, el tiempo del procedimiento en el Juzgado de Instrucción, entre noviembre de 2008 y septiembre de 2013 se encuentra plenamente justificado y deriva de la presentación, en un procedimiento originalmente sencillo, en el que la instrucción había sido ágil, de dos documentos falsos por el acusado, y en la necesidad de tramitar y resolver las numerosas incidencias planteadas por el acusado tras la transformación de las Diligencias Previas en Abreviado ( recursos, petición extemporánea de diligencias, incidentes de nulidad).
En cuanto al procedimiento en esta Sección, ya hemos indicado que el expediente electrónico ha registrado 554 acontecimientos. La razón de que la admisión de pruebas y primer señalamiento tuvieran lugar el 22 de mayo de 2014 consistió en un incidente de nulidad de actuaciones que, planteado por el acusado, fue resuelto en marzo. Por otra parte, el lapso entre cada señalamiento y la fecha señalada es el determinado por la agenda de esta Sección y se corresponde, por tanto, al normal de los procedimientos aquí tramitados. Queda por tanto determinar a quien son imputables las suspensiones de los sucesivos señalamientos. En cuanto al primero, y al tiempo transcurrido hasta el siguiente, la causa directa fue la enfermedad, que terminó en fallecimiento, de un testigo propuesto por la Defensa del acusado, y a cuya práctica éste manifestó no renunciar. No se trata, por tanto, de una dilación indebida, sino determinada por causas ajenas a la Administración de Justicia. Las suspensiones que siguieron a los señalamientos de 13 de julio de 2016, 28 de septiembre de 2016, 12 de junio de 2017 y 3 de julio de 2017 y el tiempo transcurrido hasta el señalamiento 15 de mayo de 2019 obedecieron a la tramitación de los 52 exhortos acordados en el auto de admisión de prueba a instancia del acusado. Por más que, como hemos razonado, se tratara de unas diligencias que carecían de utilidad y que por su número necesariamente tenían que llevar tiempo, se tenían que haber practicado en un tiempo menor, y haberse aprovechado la enfermedad del testigo, con lo que la resolución que finalmente se dictó en mayo de 2019 se hubiera podido anticipar y celebrar el juicio antes. La suspensión del señalamiento efectuado el 15 de mayo de 2019 para el 28 de noviembre de 2019 obedeció a una actitud obstruccionista por la parte acusada. En efecto, el 5 de noviembre de 2019, el procurador del acusado presentó escrito firmado por el letrado que había nombrado tras la renuncia de la anterior, solicitando la suspensión del juicio por las excusas presentadas para su asistencia por parte de un testigo que es precisamente el procurador del solicitante, pretensión que fue rechazada por este Tribunal en providencia de 14 de noviembre, contra la que interpuso recurso de súplica, firmado por el mismo letrado, desestimado. El 26 de noviembre el mismo procurador-testigo, con el mismo letrado, presentó escrito en el que solicita la suspensión del juicio por falta de prueba anticipada, rechazado en providencia del siguiente día. El mismo 27 de noviembre la representación del acusado, ahora con la firma de una letrada que hasta ese momento no había actuado, solicitó la suspensión del juicio señalado para el día siguiente y en escrito del mismo día y con la misma letrada invocó la prescripción. El 28 de noviembre, día del juicio, a las 10,07 el procurador presentó escrita anunciando que la letrada antes citada se encuentra ingresada en el Hospital y solicitando la suspensión del juicio de esa mañana, no constando la venia del Letrado que hasta entonces había actuado, cuya renuncia fue posterior, pero que no se presentó a juicio ni la designación de la nueva letrada por el acusado El juicio señalado se tuvo que suspender por asistir el acusado sin letrado. Estas circunstancias, que dieron lugar a una comparecencia de medidas cautelares y comunicaciones a Colegios profesionales, determinaron un nuevo señalamiento para el 30 de marzo de 2020, que se tuvo que suspenderse por fuerza mayor, el estado de alarma a causa del COVID-19. Efectuado un nuevo señalamiento para el día 23 de septiembre de 2020, se tuvo que suspender de nuevo por encontrarse el acusado en cuarentena, efectuándose un nuevo señalamiento para las fechas en que el juicio ha tenido lugar, y ello debido a la acumulación de señalamientos de procedimientos que también habían sido suspendidos a causa del COVID.
Por tanto, considerando que en la dilación del procedimiento han tenido una influencia considerable la conducta procesal del acusado y circunstancias ajenas a la administración de justicia, la atenuante será apreciada en su forma simple.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado, Edemiro, como autor de un delito de un delito de apropiación indebida y de un delito de falsificación de documento privado, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 1 AÑO Y 3 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito y de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito; a que indemnice a CA
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, número 37/2013, lo pronunciados, mandamos y firmamos.
