Sentencia Penal Nº 267/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 267/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 37/2013 de 19 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 267/2021

Núm. Cendoj: 30016370052021100521

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:2527

Núm. Roj: SAP MU 2527:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00267/2021

ROLLO Nº 37/2013

SENTENCIA Nº 267

Iltmos. Sres.:

D. Jacinto Aresté Sancho

D. Matías M. Soria Fernández-Mayoralas

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 37/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena con el nº 12/2011, antes Diligencias Previas 3456/2008 por delito de apropiación indebida y falsedad, en la que es acusado Edemiro, nacido el NUM000 de 1976, hijo Elias y Patricia, natural de Huelva y vecino de Murcia, con DNI NUM001, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Miguel Ángel Artero Moreno y defendido por el Letrado Don Joaquín Torres Espinosa. Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y CANON ESPAÑA S.A. (en cuanto absorbió a SISTEMAS DE OFICINA DE MURCIA, S.L.), representada por el Procurador Don Esteban Piñero Marín y asistida por el letrado Don Jesús Fernández Faz. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron, el primero tras interponer y estimarse recurso para ampliación de la imputación a falsedad, la apertura de juicio oral acompañando escritos de acusación, a lo que accedió el instructor, dando traslado de todo ello al designado como acusado a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, dictándose, tras desestimarse una petición de nulidad, auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que tras diversas suspensiones tuvo lugar los días 13 y 14 de este mes, con cumplimiento de las prescripciones legales, y en el que se desestimaron las cuestiones previas relativas a falta de competencia, prescripción y falta de cumplimentación de la prueba anticipada.

SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 250.6 del Código Penal y de un delito de falsedad en documento público del artículo 392 en relación con el 390.1 del Código Penal, sin circunstancias, a las penas de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota de 15 € con aplicación del artículo 53 del Código Penal por el delito de apropiación y de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota de 15 € con aplicación del artículo 53 del Código Penal por el delito de falsedad, costas y que indemnice a SISTEMAS DE OFICINAS DE MURCIA S.L., en la cantidad de 40.461,87 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

TERCERO. -La Defensa de CANON ESPAÑA S.A., en el mismo trámite interesó la condena del acusado, como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 249.6 DEL Código Penal, sin circunstancias, a la pena de 3 años de prisión y accesorias, costas, incluidas las de la acusación particular a que le indemnice en la cantidad de 40.461,87 euros junto con sus intereses.

CUARTO. -La defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO. -El acusado hizo uso de su derecho a la última palabra y se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

Son hechos probados, y así se declaran que:

1) en el año 2003 SISTEMAS DE OFICINA DE MURCIA, S.L., entidad absorbida posteriormente por CANON ESPAÑA S.A, de la que ya era filial, encargó al acusado Edemiro, mayor de edad, sin antecedentes penales, que se dedicaba a la gestión y reclamación de impagos, la reclamación a Sara de 114.376,24 adeudados por la compra de equipos. Para el cumplimiento del encargo, el acusado a su vez encargó la acción judicial a la letrada Doña Carmela, que presentó demanda que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena, que estimó parcialmente demanda y reconvención en sentencia de 14 de febrero de 2005, resolución que fue revocada por la de 27 de julio de 2005 de esta Sección de la Audiencia Provincial con sede en Cartagena, que estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención, y que devino firme. Iniciada la ejecución, Sara consignó en el Juzgado de 1ª Instancia de Cartagena el principal y 33.000 € presupuestados para intereses y costas por lo que se emitió un mandamiento de devolución a favor de Sistemas de Oficinas de Murcia S.L por importe de 114.376,24 euros, entregándose al acusado que lo hizo efectivo el mismo día 23 de enero de 2006, dado que en esa fecha ostentaba poder suficiente de la empresa. El acusado, transfiriendo la mayor parte de lo recibido a la empresa comitente, retuvo 40.461,87 €, con la finalidad de incorporarlo a su patrimonio, si bien hizo llegar a la denunciante, sin objeción en ese momento, una nota fechada el 31 de enero de 2006 en que acusa recibo de una provisión de fondos por dicho importe para afrontar los gastos generados en los procedimientos contra Doña Sara, rubricada por un gerente de la empresa. Dicha cantidad nunca fue entregada a la letrada Doña Carmela, que finalmente cobró sus honorarios mediante transferencias de la empresa acreedora el 18 de diciembre de 2008.

El 18 de marzo de 2008 la denunciante había requerido al acusado para que en el plazo de 7 días devolviera la cantidad retenida, lo que el requerido no efectuó

2) Ya iniciado este procedimiento, el acusado Edemiro, para presentarlos en la causa, respaldar su versión de que con el dinero retenido se había pagado a la letrada, lo que no era cierto, y eludir su responsabilidad confeccionó dos documentos de recibí, a los que puso la fecha 27 de enero de 2006, y en los que fingió la firma, tipo rúbrica, de la letrada. El primero, que llevaba por título 'Recibo de Pago en metálico', y no cuantificaba la cantidad, la letrada supuestamente afirmaba que 'he recibido la suma correspondiente a los honorarios generados en la primera instancia', lo presentó con escrito sellado el 23 de abril de 2009. El segundo, que llevaba por título 'recibo acreditativo de entrega de fondos', aseguraba había recibido 40.461,87 € 'en concepto de pago a cuenta de sus honorarios', lo presentó el acusado durante su declaración judicial el 23 de marzo de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.-Al inicio de la vista, la Defensa del acusado planteó tres cuestiones previas, a las que se dio respuesta argumentada pero en las que conviene insistir, máxime la insistencia en varias de ellas a lo largo del juicio. Empezando por la competencia no podemos sino reiterar la motivación de nuestro auto de 11 de marzo de 2004, cuando desestimamos, al principio del rollo, la cuestión de nulidad que el acusado había presentado por la misma causa: la ' teoría de la ubicuidad determina la competencia de esta sección para conocer de este proceso, pues el mandamiento del que deriva la apropiación de la que es acusado el Sr. Edemiro se libró en Cartagena y el cargo se hizo en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cartagena y ello con independencia de si su presentación al cobro se hizo en Murcia o donde se ingresó el dinero tras su efectivo cobro por el ahora acusado, lo que implica que el delito de apropiación indebida tiene relación directa con el ámbito territorial de este tribunal y de allí nuestra competencia territorial para conocer del mismo. Ello todavía es más claro si se tiene en cuenta que el Sr. Edemiro está siendo acusado no sólo de un delito de apropiación indebida sino también de un delito de falsedad de documento público, como consecuencia de la presentación ante el Juzgado de Instrucción de Cartagena de un documento que se considera falso por las acusaciones, y con relación al cual no cabe duda alguna que la consumación del presunto delito tendría lugar desde el momento en el que se presentó ante el órgano judicial en Cartagena, lo que reafirma la competencia de este tribunal para conocer de la causa'.

SEGUNDO.-En cuanto a la prescripción, los hechos objeto de imputación tienen lugar entre enero de 2006 y marzo de 2010. La admisión de la denuncia contra el acusado se produce el 4 de noviembre de 2008, la transformación en Procedimiento abreviado el 25 de febrero de 2011, con ampliación de 2 de noviembre de 2011, la apertura del juicio oral el 27 de septiembre de 2012 y la remisión de las actuaciones a este Tribunal el 13 de septiembre de 2013. En cuanto a lo actuado en este tribunal, será suficiente escoger, entre los 554 acontecimientos registrados en el expediente electrónico del procedimiento, los señalamientos de juicio que se han producido, resoluciones con contenido real y que dirigen inequívocamente el procedimiento contra el acusado, y que por tanto interrumpen la prescripción: 22 de mayo de 2014, 13 de julio de 2016, 28 de septiembre de 2016, 12 de junio de 2017, 3 de julio de 2017, 15 de mayo de 2019, 16 de diciembre de 2019, 17 de julio de 2020 y 8 de marzo de 2021. Es evidente, a la vista de estas fechas, que ninguna prescripción se ha podido producir, ni conforme a las calificaciones de las acusaciones, ni conforme a las que se efectúan en los fundamentos quinto y sexto de la presente resolución.

TERCERO.-La tercera cuestión hace referencia a la prueba anticipada, que el acusado considera no ha sido debidamente practicada y que con ello se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

El acusado, en su escrito de defensa, aportaba 180 documentos, relativos a 54 procedimientos judiciales en los que decía constaban 106 firmas de una concreta letrada y solicitaba que se remitieran exhortos a cada uno de los juzgados para que mandaran los originales de los escritos para su cotejo con esos documentos y exhorto para remisión de originales de audiencia previa y juicio de un procedimiento. Esta Sección, con una simple referencia a un criterio de amplitud en la admisión de prueba, admitió genéricamente toda la propuesta por las partes. La falta de despacho o retraso en la devolución de esa enorme cantidad de exhortos determinó varias de las suspensiones del juicio oral. Una vez que el Letrado de la Administración de Justicia, en diligencia de 2 de mayo de 2019 (acontecimiento 240), dio cuenta de que se habían recibido todos los exhortos remitidos a los diferentes Juzgados de 1ª Instancia, conforme a lo solicitado, en su día, como prueba a practicar, por la representación del acusado, este Tribunal tuvo, por auto de 15 de mayo de 2019 , por practicada la prueba anticipada ordenando un nuevo señalamiento (acontecimiento 241) y cuando el acusado, tras fracasar un intento de que se suspendiera por las excusas de un testigo (su propio procurador), planteó el 26 de noviembre de 2019 con la misma pretensión de suspensión que algunos exhortos habían sido devueltos sin cumplimentar, este tribunal, al resolver el recurso de súplica contra la denegación, aparte de referirse a la escasa utilidad de la prueba, estableció que con los exhortos cumplimentados había más que suficiente en orden a la finalidad pretendida y que pretender otra cosa constituía un abuso de derecho (acontecimiento 348).

Nos reafirmamos en esta convicción, con más fuerza. A pesar de lo voluminoso de la causa, el objeto de este procedimiento es muy sencillo. Admitido por todos que el acusado recibió una determinada cantidad de dinero para su entrega a la denunciante, admitido igualmente que no le ha entregado 40.461,87 €, se trata de determinar si dicha cantidad, con autorización expresa o tácita de la denunciante, fue entregada a la letrada Sra Carmela, y la autenticidad de los dos documentos presentados por el acusado para justificar dicha entrega.

En ese contexto, resulta evidente lo innecesario de toda la prueba anticipada pues ni los documentos aportados, ni lo solicitado a los Juzgados exhortados, cumplimentado o no, sirve para dar respuesta a esas sencillas cuestiones, por más que la letrada no reconociera su firma en determinados documentos ajenos al objeto de la imputación. Se trata de diligencias que carecen de idoneidad objetiva para darles respuesta. Y es que sigue siendo válido lo que este Tribunal, con otra composición, argumentó en Auto de 24 de enero de 2012, al resolver un recurso del acusado contra una determinada diligencia al decir que ' Esta Sala no termina de entender los argumentos del apelante y ... En primer lugar el juez de instrucción ha delimitado claramente el objeto discutido, la firma del recibo obrante al folio 105, sin que la existencia de otros documentos en las actuaciones en los que conste la firma de la letrada Sra. Carmela requiera la práctica de prueba alguna dado que ninguna de dichas firmas, haya sido o no aceptada por la misma en su declaración, tiene trascendencia a los efectos de determinar la comisión o no del delito de apropiación indebida, pues únicamente el recibo citado tiene tal relación y precisa ser objeto de investigación en esta fase de instrucción de la causa'

CUARTO.-El relato de hechos se funda en la valoración de la prueba realizada por esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando, por tanto, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

Como se ha expuesto en el fundamento anterior, admitida por todas las partes la retención por el acusado de 40.461,87 € de una suma mayor recibida para su entrega a la denunciante, se trata de determinar si dicha cantidad, con autorización expresa o tácita de la denunciante, fue entregada a la letrada Doña Carmela, y la autenticidad de los dos documentos presentados por el acusado para justificar dicha entrega. Entendemos que la nota fechada el 31 de enero de 2005, mencionada y aportada en la misma denuncia, en la que figura una rúbrica reconocida por un gerente de la denunciante, implicaba esa autorización, conclusión que se refuerza con la misma declaración de Doña Mónica, que fue empleada del Departamento legal de Canon, sobre la extrañeza ante la reclamación de unos honorarios que daban por pagados, y por el mismo retraso en el requerimiento de devolución al acusado. Ahora bien, esa autorización lo hubiera sido para afrontar los pagos de otros profesionales, como la citada letrada, y no para que el acusado hiciera el dinero suyo.

No albergamos la menor duda de que la letrada no recibió los 40.461,87 € del acusado, ni de que éste los incorporó a su patrimonio, ni de que los recibos aportados por el acusado carecen de autenticidad, ni de que fueron confeccionados con el objeto concreto de eludir su responsabilidad en el presente procedimiento. Fundamos esa convicción en el testimonio de la letrada y en las las características concretas de esos recibos (folios 105, 280 y 632), que no dejan margen razonable a otra hipótesis, lo que además resulta reforzado tanto por el testimonio de la antigua empleada del Departamento legal de Canon como por la prueba pericial sobre el primer recibo, que considera que la firma que obra en el mismo es una falsificación de una firma legítima, por más que esta prueba no determine el autor material, ni excluya una autofalsificación. Resulta evidente que los recibos presentados en el Juzgado de Instrucción no constituyen el medio adecuado de documentar el pago de unos honorarios de cuantía elevada a un abogado. El pago de honorarios se documenta, por el contrario, en la forma que aparece en los folios 114 a 120, que reflejan precisamente el auténtico pago de los honorarios a Doña Carmela por la denunciante, con minutas desglosadas. En cambio, resulta increíble que quien paga unos supuestos honorarios de 40.461,87 € con fondos ajenos y transparentes lo haga en metálico y obtenga del acreedor al mismo tiempo dos recibos, uno de aparente recibo del total de los honorarios de primera instancia, sin ni siquiera contener la cifra, y otro con la cifra, pero como pago a cuenta, sin que en ninguno de ellos se especifique que es el acusado el que hace los pagos. Sería absurda esa documentación, como lo sería presentar en la causa el primer documento y reservarse el segundo para casi un año después. La única explicación es la confección para ser usada en la causa, enmendando en el segundo el error de no especificarse la cifra. La circunstancia de que en esos recibos aparezca, en oscuro, el sello de antefirma de la letrada, nada tiene de extraño en el marco de la colaboración en la actividad de gestión de cobros entre letrada y acusado, siendo significativo que éste ha presentado 180 documentos con la firma de aquella.

En cuanto a la intervención del acusado en la falsificación de los documentos, tampoco cabe ninguna duda, pues fue quien los presentó y era la única persona que podía beneficiarse de la falsificación, lo que permite concluir, que fue él quien confeccionó los documentos directamente o por encargo a un tercero

QUINTO.-Los hechos relatados en el apartado 1) eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos, que era la anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y lo siguen siendo del mismo delito del artículo 253 de ésta última redacción, que no implica variación penológica, al concurrir todos los elementos de dicho delito: el acusado había recibido legítimamente una cantidad de dinero; lo había recibido por un título que implicaba la obligación de entregarlos a un tercero o devolverlos; incorporó a su patrimonio una parte de esa cantidad; con ello produjo un perjuicio patrimonial evidente a la denunciante.

En cambio, analizada la jurisprudencia sobre la materia, no concurre la circunstancia cualificativa 6ª del artículo 250 del Código Penal, contenida en las conclusiones del Ministerio Fiscal, aunque no en las de la acusación particular, que se limita al típico básico de apropiación indebida. Con arreglo a dicha jurisprudencia, la apreciación de dicha circunstancia, pensada fundamentalmente para la estafa, debe ser excepcional en la apropiación indebida, en la que la inicial posesión legítima de lo apropiado ya presupone una especial relación de confianza. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2020 (ROJ: STS 1912/2020), dice ' No se atisba en el hecho probado una descripción apta para aplicar la agravación de aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional que el fundamento de derecho quinto supone ... Ha de construirse, además, sobre un delito de apropiación indebida al que es inherente un mínimo abuso de confianza por su propia morfología. No puede afirmarse que con la empresa existiese un plus de credibilidad o de confianza que se presente como algo añadido a la confianza que aparecerá siempre en las relaciones que constituyen el presupuesto típico de la apropiación indebida. Dice, a este respecto, la STS 295/2013 de 1 de marzo : Mejor suerte ha de correr el segundo de los motivos cobijado en el art. 849.1º mediante el que se denuncia la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.6º (7º antes de la reforma de 2010), que se basa en el abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador. Ideada y diseñada para los delitos de estafa, la eficacia de esa agravación se proyecta también en los de apropiación indebida a través de la expresa remisión penológica que efectúa el art. 252. No obstante no puede perderse de vista esa inicial apreciación: el contexto y marco en el que el legislador pensó las agravaciones del art. 250 es el delito de estafa. Por eso algunas o no son en absoluto aplicables a la apropiación indebida (el fraude procesal; 'estafa procesal' propiamente a raíz de la reforma de 2010); o, siéndolo, han de ser analizadas con mucho rigor pues su compatibilidad con el delito de apropiación indebida es menos 'natural', por decirlo así (abuso de firma v.gr.) ( STS 819/2006, de 14 de julio ). Esto último sucede con el subtipo ahora examinado.... es de esencia de todo delito de apropiación indebida el quebrantamiento de unos deberes de lealtad y de la confianza previamente depositada en el autor. Convertirlo en administrador, arrendatario, mandatario... o en definitiva en poseedor de bienes cuya titularidad corresponde al futuro perjudicado supone por definición depositar en él, además de los bienes, una confianza. Es consustancial al delito del art. 252 quebrar la lealtad que se debe por esa previa confianza. ... En el marco de la apropiación indebida las cautelas con las que ha de manejarse ese subtipo han de acentuarse. El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales o de credibilidad es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza o crédito defraudados es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. La STS 37/2013, de 30 de enero recalca la excepcionalidad de la aplicación del art. 250.1.7ª a los delitos de apropiación indebida, haciendo un recorrido muy completo sobre los pronunciamientos jurisprudenciales más relevantes... Partiendo de esa postura restrictiva a la compatibilidad con la apropiación indebida (la apreciación es posible, pero existe una presunción de quedar subsumida) en este caso no se detecta ese plus. No se puede hablar de una credibilidad profesional superior o distinta al otorgamiento de un crédito, un margen de confianza que es inherente a toda relación de ese tipo. No concurre un 'aliud' que dote de contenido al subtipo agravado; máxime a la vista de la pobreza descriptiva de la sentencia sobre ese elemento. Ningún aserto del hecho probado proporciona la base fáctica necesaria para atraer la eficacia agravatoria del art. 250.1.7º. La propia morfología del delito de apropiación indebida parte de una inicial y genérica confianza que se quebranta mediante la propia mecánica comisiva. Esa es la esencia del delito cometido. En el factum no se incluye ninguna referencia a que el acusado hubiera generado ese plus de confianza, más allá de la relación previa contractual que le unía con la entidad perjudicada, ni se afirma ni expresa ni implícitamente que gozase de un crédito profesional singular del que de algún modo se aprovechó'.

Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, llegamos a la misma conclusión a la alcanzada por el Tribunal en el caso concretamente contemplado en la citada Sentencia. En el escrito de acusación se hace una escueta referencia a que el acusado se valió de su credibilidad empresarial, pero no especifica hechos concretos de los que se pueda inferir el plus que exige la forma agravada. Del testimonio de Don Bruno, persona de la empresa perjudicada que contacta directamente con el acusado antes de la recepción del dinero lo único que se deduce es que le habían encargado el cobro de morosos y que con dicho fin, había logrado que se le hiciera un poder sin las limitaciones del poder con que contaba el testigo (que curiosamente indica, sin embargo, que le confirió él, algo probablemente impreciso). Empleando las mismas expresiones de la Sentencia antes citada, en los hechos de conclusiones acusatorias 'no se incluye ninguna referencia a que el acusado hubiera generado ese plus de confianza, más allá de la relación previa contractual que le unía con la entidad perjudicada, ni se afirma ni expresa ni implícitamente que gozase de un crédito profesional singular del que de algún modo se aprovechó'

SEXTO.-Los hechos relatados en el apartado 2) son constitutivos de un delito de falsificación de documento privado del artículo 252 en relación con los apartados 2º y 3º del número 1 del artículo 390 del del Código Penal, aunque no del de falsificación de documento oficial que contienen las conclusiones del Ministerio Fiscal.

Antes de argumentarlo, resulta conveniente señalar que, aunque las mencionadas conclusiones relatan la confección y presentación de dos documentos, sin embargo, acusan de un solo delito de falsedad, a lo que nos circunscribiremos conforme al principio acusatorio.

La consideración de que la falsificación de un documento, cuando se realiza para la incorporación a un expediente administrativo o judicial, es siempre de un documento oficial a efectos penales, es una doctrina superada, exigiéndose el examen de la naturaleza del documento. Para que el documento privado se convierta en oficial, es preciso no sólo que el documento se confeccione con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas, sino que debe ser de tal naturaleza que produzca efectos en el expediente (vgr, la falsificación de una demanda que se presentara en el juzgado). Por esa razón, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2020 (Roj: STS 4222/2020) , en un supuesto con similitud al aquí enjuiciado, de falsificación también de un recibo finiquito para presentarlo en un procedimiento judicial y lograr así una sentencia absolutoria, estima el recurso que condena por falsedad en documento oficial y condena en su lugar por falsedad en documento privado, razonando que ' Partimos pues de la existencia de un documento privado con el que se trató de producir error en el juez que debía fallar el asunto que denunciante y acusada tenían pendiente ante el juzgado de lo social, a fin de que la pretensión de la demandante fuera desestimada. Pero tal efecto no llegó a producirse debido a que, como se expresa en la sentencia, no se llegó a alcanzar la fase decisoria del proceso laboral. Por tanto, nos encontramos ante un documento privado falsificado'

Concurren en cambio todos los elementos de falsedad en documento privado. En cuanto al subjetivo, su confección para eludir la responsabilidad que se le exigía en un procedimiento judicial, implica necesariamente la finalidad de perjudicar a quien, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones, la denunciante, pretendía exigírsela. En cuanto a los objetivos, se documenta un negocio jurídico que no ha existido, y se finge la intervención y firma de una persona

SÉPTIMO. -De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado Edemiro por su participación voluntaria y directa en los hechos que los integran.

OCTAVO.-Concurre la circunstancia atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal de dilaciones indebidas, pero en su forma simple. A la vista de la extraordinaria duración del procedimiento pudiera parecer que tendría que apreciarse cualificada, pero si se examinan las causas de esa duración fácilmente puede advertirse que en buena parte obedeció a la conducta procesal del acusado, de estrategia dilatoria, que ha determinado un importante retraso, o a causas ajenas a la Administración de Justicia. Sólo en parte, como examinaremos, se puede atribuir a ésta.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2021 (ROJ: STS 3629/2021) señala que ' Como tantas veces hemos subrayado, la atenuante de dilaciones indebidas puede no ser ajena a una actitud obstruccionista de la defensa, pero no debe ligarse al dudoso pronóstico acerca del beneficio o perjuicio asociado a la prolongación de los trámites. Y es que no se trata de decidir a quién beneficia la atenuante, sino a quién es imputable la dilación. Y en este caso, desde luego, no existen datos que sugieran que el acusado tuvo alguna actuación que propició la indebida duración de la causa ... La 'dilación indebida' es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes'.

Pasaremos, conforme a la doctrina expuesta, al examen de las circunstancias de este concreto procedimiento, cuyos hitos principales reflejan ya los fundamentos segundo y tercero de la presente resolución.

Pues bien, el tiempo del procedimiento en el Juzgado de Instrucción, entre noviembre de 2008 y septiembre de 2013 se encuentra plenamente justificado y deriva de la presentación, en un procedimiento originalmente sencillo, en el que la instrucción había sido ágil, de dos documentos falsos por el acusado, y en la necesidad de tramitar y resolver las numerosas incidencias planteadas por el acusado tras la transformación de las Diligencias Previas en Abreviado ( recursos, petición extemporánea de diligencias, incidentes de nulidad).

En cuanto al procedimiento en esta Sección, ya hemos indicado que el expediente electrónico ha registrado 554 acontecimientos. La razón de que la admisión de pruebas y primer señalamiento tuvieran lugar el 22 de mayo de 2014 consistió en un incidente de nulidad de actuaciones que, planteado por el acusado, fue resuelto en marzo. Por otra parte, el lapso entre cada señalamiento y la fecha señalada es el determinado por la agenda de esta Sección y se corresponde, por tanto, al normal de los procedimientos aquí tramitados. Queda por tanto determinar a quien son imputables las suspensiones de los sucesivos señalamientos. En cuanto al primero, y al tiempo transcurrido hasta el siguiente, la causa directa fue la enfermedad, que terminó en fallecimiento, de un testigo propuesto por la Defensa del acusado, y a cuya práctica éste manifestó no renunciar. No se trata, por tanto, de una dilación indebida, sino determinada por causas ajenas a la Administración de Justicia. Las suspensiones que siguieron a los señalamientos de 13 de julio de 2016, 28 de septiembre de 2016, 12 de junio de 2017 y 3 de julio de 2017 y el tiempo transcurrido hasta el señalamiento 15 de mayo de 2019 obedecieron a la tramitación de los 52 exhortos acordados en el auto de admisión de prueba a instancia del acusado. Por más que, como hemos razonado, se tratara de unas diligencias que carecían de utilidad y que por su número necesariamente tenían que llevar tiempo, se tenían que haber practicado en un tiempo menor, y haberse aprovechado la enfermedad del testigo, con lo que la resolución que finalmente se dictó en mayo de 2019 se hubiera podido anticipar y celebrar el juicio antes. La suspensión del señalamiento efectuado el 15 de mayo de 2019 para el 28 de noviembre de 2019 obedeció a una actitud obstruccionista por la parte acusada. En efecto, el 5 de noviembre de 2019, el procurador del acusado presentó escrito firmado por el letrado que había nombrado tras la renuncia de la anterior, solicitando la suspensión del juicio por las excusas presentadas para su asistencia por parte de un testigo que es precisamente el procurador del solicitante, pretensión que fue rechazada por este Tribunal en providencia de 14 de noviembre, contra la que interpuso recurso de súplica, firmado por el mismo letrado, desestimado. El 26 de noviembre el mismo procurador-testigo, con el mismo letrado, presentó escrito en el que solicita la suspensión del juicio por falta de prueba anticipada, rechazado en providencia del siguiente día. El mismo 27 de noviembre la representación del acusado, ahora con la firma de una letrada que hasta ese momento no había actuado, solicitó la suspensión del juicio señalado para el día siguiente y en escrito del mismo día y con la misma letrada invocó la prescripción. El 28 de noviembre, día del juicio, a las 10,07 el procurador presentó escrita anunciando que la letrada antes citada se encuentra ingresada en el Hospital y solicitando la suspensión del juicio de esa mañana, no constando la venia del Letrado que hasta entonces había actuado, cuya renuncia fue posterior, pero que no se presentó a juicio ni la designación de la nueva letrada por el acusado El juicio señalado se tuvo que suspender por asistir el acusado sin letrado. Estas circunstancias, que dieron lugar a una comparecencia de medidas cautelares y comunicaciones a Colegios profesionales, determinaron un nuevo señalamiento para el 30 de marzo de 2020, que se tuvo que suspenderse por fuerza mayor, el estado de alarma a causa del COVID-19. Efectuado un nuevo señalamiento para el día 23 de septiembre de 2020, se tuvo que suspender de nuevo por encontrarse el acusado en cuarentena, efectuándose un nuevo señalamiento para las fechas en que el juicio ha tenido lugar, y ello debido a la acumulación de señalamientos de procedimientos que también habían sido suspendidos a causa del COVID.

Por tanto, considerando que en la dilación del procedimiento han tenido una influencia considerable la conducta procesal del acusado y circunstancias ajenas a la administración de justicia, la atenuante será apreciada en su forma simple.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, al concurrir una atenuante, las penas se deben aplicar en la mitad inferior de la fijada para cada delito, es decir, conforme a los tipos antes citados, entre 6 meses y 1 año y 9 meses de prisión en el caso de la apropiación indebida, y entre 6 meses y 1 año y 4 meses de prisión la falsedad. En cuanto a la primera, a la vista de los criterios reflejados en el artículo 249, y muy especialmente los 40.461,87 € apropiados, importe muy superior al que separa el delito cometido del delito leve, que en su momento pudo incluso justificar la cualificación del artículo 250, se impondrá la pena de 1 año y 3 meses de prisión. En cuanto al segundo, teniendo en cuenta el objeto de la falsedad, los perjuicios que podía causar y las perturbaciones que implicó en la investigación del primero, se impondrá la pena de 1 año de prisión

DÉCIMO.-Según los artículos 109 y 110 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. La acusación particular, en sus conclusiones, solicita no sólo la restitución de la cantidad apropiada, cuya procedencia es indiscutible, sino sus intereses, habiendo especificado en su informe que el día a quo de su devengo debe ser el del requerimiento. Y en efecto, así es, pues la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (Roj: STS 276/2014), estimando el recurso contra la sentencia que sólo había impuesto los intereses procesales argumenta que ' La jurisprudencia de esta Sala ha señalado la procedencia de reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que lo limite o modifique, y al tiempo ha señalado que en el concepto de indemnización de los daños y perjuicios no solo se debe comprender el daño emergente sino también el lucro cesante, lo que incluye, cuando se trata de reclamaciones dinerarias, el abono de los intereses moratorios, además de los legales o procesales que procedan tras el dictado de la sentencia. Igualmente ha señalado que con carácter general y salvo la existencia de pactos previos a los hechos de los que pueda deducirse el momento de inicio del cómputo y el interés aplicable, será procedente el legal del dinero y, en cuanto a la fecha inicial de cómputo, aquella en la que se produzca la reclamación del acreedor ( STS nº 374/2010 ). Se razona en esta sentencia que los intereses moratorios '... se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.c ., de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994 , 8 de febrero de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Segunda.'.

UNDÉCIMO. -Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal procede imponer al acusado las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular, al no existir razón alguna pera su excusión

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Edemiro, como autor de un delito de un delito de apropiación indebida y de un delito de falsificación de documento privado, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 1 AÑO Y 3 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito y de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito; a que indemnice a CANON ESPAÑA S.A. en la cantidad de 40.461,87 €, más los intereses legales desde el 18 de marzo de 2018 que serán sustituidos a partir de la presente por los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la acusación particular

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, número 37/2013, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

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