Sentencia Penal Nº 267/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 267/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 536/2022 de 18 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 267/2022

Núm. Cendoj: 47186370022022100265

Núm. Ecli: ES:APVA:2022:1523

Núm. Roj: SAP VA 1523:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00267/2022

-

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JCT

Modelo: 213100

N.I.G.: 47085 41 2 2019 0000865

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000536 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000142 /2021

Recurrente: María Esther, Braulio

Procurador/a: D/Dª OSCAR JUAN ABRIL VEGA, OSCAR JUAN ABRIL VEGA

Abogado/a: D/Dª LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO, LUIS FELIPE GOMEZ FERRERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Celso

Procurador/a: D/Dª , JAVIER DIEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER PEREZ TORIBIO

SENTENCIA Nº 267/2022

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ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS.:

D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

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En VALLADOLID, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 536/2022, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 142/2021 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, seguido contra María Esther y contra Braulio, por delito de estafa y delito de coacciones.

Han sido partes en esta segunda instancia:

-Como apelantes: Los referidos acusados María Esther y Braulio, representados por el procurador Sr. Abril Vega y defendidos por el letrado Sr. Gómez Ferrero.

-Como apeladas: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. La acusación particular ejercitada por Celso, bajo la representación del procurador Sr. Díez González y la asistencia del letrado Sr. Pérez Toribio.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, con fecha 20 de mayo de 2022 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, declarando probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que Celso, propietario de una casa sita en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Rueda, contactó con la empresa de reformas Integral D-Casa C.B, propiedad del acusado Braulio y de la que era administradora única la acusada María Esther, para realizar obras de reforma en dicha vivienda.

Que llegados a un acuerdo se realizó el presupuesto nº ID18 115-2 de 7 de abril de 2018 para la reforma integral de las dos plantas de la vivienda de NUM001 metros cuadrados que comprendía derribos, demoliciones, instalaciones de fontanería, electricidad y calefacción, albañilería interior, solados y alicatados, carpintería interior y carpintería metálica, pintura y remate de obras, fachada, construcción de cubierta, que el propietario de la vivienda aceptó, por lo que con fecha 13 de abril de 2018 el propietario firmó como promotor un contrato de obra con la mercantil Integral D-Casa en el que constaba que la obra debería ejecutarse en el plazo de tres meses a contar desde el 24 de abril de 2018, estableciéndose una cláusula de penalización de 50 euros por día, siendo el precio pactado de 48.250 euros más IVA y la forma de pago la siguiente: un primer pago del 30%, 14.475 euros más IVA a pagar a la firma del contrato para actuaciones previas y acopio de materiales un segundo pago de 14.000 euros más IVA a abonar el 25 de mayo de 2018, un tercer pago de 14.000 euros más IVA a abonar el 25 de junio de 2018 y un último pago de 5.775 más IVA a abonar a la recepción de la obra.

Que, los acusados, con ánimo de obtener ilícito beneficio, no tenían intención alguna a la firma del contrato de cumplir lo contratado, realizando únicamente trabajos de derribo del inmueble y con ello apariencia de estar realizando la obra, sin concluir la obra en la fecha pactada, 24 de julio de 2018 ni con posterioridad.

Que Celso abonó a los acusados una primera cantidad de 15.922,50 euros (factura NUM002, 19 de mayo de 2018), una segunda cantidad de 15.400 euros (factura NUM003, 15 de mayo de 2018) y una tercera cantidad de 14.000 euros (recibo 30 de junio de2018) en las fechas pactadas.

Que Celso, como quiera que no se realizaba la obra, realizó llamadas y envió mensajes de wasap a la acusada, la cual le daba largas y excusas sobre la marcha de la obra, entre otras, que la arquitecto no entregaba el proyecto. Que el propietario promotor se personó en la obra en varias ocasiones pudiendo comprobar la falta de realización de las obras, la falta de personal y la ausencia de materiales hasta que en un momento dado, los acusados, con ánimo de coartar la libertad de aquel y para impedir que entrara en la casa, cambiaron la cerradura de la misma sin consentimiento y conocimiento de Celso no entregándole llave.

Que el 24 de mayo de 2019 Celso envió un burofax a la empresa requiriendo la finalización de la obra, no obteniendo respuesta alguna de los acusados.

El acusado había sido condenado por delito de estafa por Sentencia firme de 7 de enero de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zamora en la causa 373/13, Ejecutoria nº 11/16, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, extinguida el 31 de enero de 2018.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Braulio y María Esthercomo autores responsables criminalmente de un delito de estafa y un delito de coacciones, ya definidos, con la concurrencia en Braulio de la agravante de reincidencia en el delito de estafa, a la pena por el delito de estafa para Braulio de VEINTIDÓS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena para María Esther de QUINCE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena para cada uno de ellos por el delito de coacciones de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Celso en el importe que se determine pericialmente en ejecución de sentencia del valor de la obra pendiente de realizar a precio de mercado actual a la vista del presupuesto inicial, contrato de obra y proyecto de obra así como del estado de terminación de la obra y en el importe de los restantes daños y perjuicios derivados de la inejecución y que se acrediten pericialmente, con el interés del art. 576 de la LEC, con imposición a los condenados del pago de las costas procesales por mitad incluidas las de la acusación particular.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de los acusados María Esther y Braulio, que fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con la única matización de que en el tercer párrafo se debe indicar: Que los acusados, con ánimo de obtener ilícito beneficio, no tenían intención a la firma del contrato de cumplir lo contratado, realizando trabajos de derribo e iniciando algunas obras, y con ello apariencia de estar llevando a cabo la ejecución del contrato, dejando sin concluir la obra en la fecha pactada, 24 de julio de 2018, ni con posterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto del presente recurso condena a Braulio y a María Esther como autores de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, concurriendo en el Sr. Braulio, respecto de dicho delito, la agravante de reincidencia; y se les condena también como autores de un delito de coacciones, tipificado en el artículo 172.1 del Código Penal.

Frente a dicha resolución, se formula recurso de apelación por la representación procesal de los acusados solicitando se dicte sentencia en esta alzada por la que se revoque los pronunciamientos condenatorios frente a ellos y se declare la libre absolución de María Esther y de Braulio con todos los pronunciamientos favorables. Como motivos del recurso se alegan: A) Vencimiento del plazo de instrucción y nulidad de las diligencias a partir de dicho momento. B) Error en la valoración de las pruebas sin que se haya acreditado la existencia de negocio jurídico criminalizado, con lo que invoca también la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal. C) Inexistencia del delito de coacciones. D) Indebida aplicación de la agravante de reincidencia a Braulio.

Tanto la representación de la acusación particular, ejercitada por el Sr. Celso, como el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-El primero de los motivos de impugnación consiste en solicitar la nulidad de las diligencias practicadas a partir del plazo límite preclusivo de la instrucción de 6 meses. Se sostiene que en ese periodo no se ha llegado a materializar diligencia alguna de instrucción, ni se ha recibido declaración a los investigados, con lo que ello impedía la incoación del procedimiento abreviado. En base a tal argumentación considera que debe emitirse un pronunciamiento absolutorio.

Tal argumento no puede ser estimado.

El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción anterior a la L. 2/2020, de 27 de julio, establecía que plazo general para el desarrollo de la instrucción era de seis meses. Tras esta reforma el plazo se ha ampliado a un máximo de 12 meses desde la incoación de la causa, recogiéndose en su Disposición transitoria que esta modificación será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley.

La fecha para el cómputo de este plazo comienza desde la incoación de las diligencias previas.

Estos plazos admiten interrupciones. Así en el caso en que se haya acordado el sobreseimiento y durante la tramitación de los recursos de apelación, criterio que mantiene esta Sala en base a lo recogido en el artículo 324.3 de la LEcrm, redacción por Ley 41/2015, toda vez que esa situación no puede considerarse como periodo efectivo de instrucción o investigación.

De otro lado, ha de tenerse en cuenta que las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo, conforme declara el 324-2 de la Lecrm. Por lo tanto, lo trascendente no es la fecha de la práctica o recibimiento de las pruebas, sino la fecha en que se acuerdan.

Y estos plazos del artículo 324 se refieren únicamente a la fase de instrucción, como se desprende de su propia redacción en la que se alude a la investigación judicial que finaliza por el auto de conclusión del sumario o de incoación del Procedimiento abreviado. De ahí que resulta posible y admisible practicar diligencias complementarias dentro del marco del artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como otras pruebas que se propongan en escritos de calificaciones provisionales y se admitan o incluso las que se presenten al inicio del acto del juicio oral.

En el caso actual, el auto de incoación de las diligencias previas es de 16 de julio de 2019. En fecha 25 de julio de 2019 se acordó el sobreseimiento provisional, situación en la que se mantuvo la causa hasta el auto de 8 de octubre de 2019, dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid alzando el sobreseimiento. Mediante auto de 19 de octubre de 2019 el Juzgado de Instrucción acuerda recibir declaración en calidad de investigados a Braulio y María Esther, señalándose a tal efecto el 29/11/2019. Debido a la incomparecencia de los investigados, recayó providencia de 29/11/2019 en la que se procedía a realizar segunda citación con nuevo señalamiento bajo apercibimiento de elevar la citación a detención si no lo verifican sin alegar justa causa que se lo impida. El 7 de enero de 2020 se recibió declaración a los investigados. El 9 de enero de 2020 recayó Auto decretando el sobreseimiento provisional, resolución que fue revocado el 12 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial ordenándose la continuación de la instrucción de la causa. El Auto que pone fin a la instrucción y transforma la causa en procedimiento abreviado es de fecha 19 de julio de 2020.

Así pues, los seis meses de instrucción efectiva (descontando periodos de sobreseimiento provisional) se habrían cumplido el 12 de mayo de 2020.

Por lo tanto, las declaraciones de los investigados están acordadas dentro de los seis meses e incluso practicadas dentro de ese periodo a partir de la incoación de las Diligencias previas, por lo que adquirieron la condición de investigados con toda regularidad en la fase de instrucción.

La declaración del denunciante Sr. Celso se llevó a cabo el 7/11/2019, dentro del plazo. La documental aportada con la denuncia obraba desde el inicio de la causa. A su vez, la declaración de la testigo arquitecta se acordó antes del vencimiento del plazo.

Evidentemente las pruebas propuestas en los escritos de acusación o de defensa, admitidas por el órgano judicial encargado del enjuiciamiento, así como las que se hubieran propuesto al inicio del juicio y se hubieran declarado pertinentes, son pruebas plenamente válidas. Así el informe pericial del Sr. Carlos Alberto, que fue prueba propuesta por la acusación particular en su escrito de calificación provisional, fue admitida mediante auto de 24 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Penal y que se incorporó en las actuaciones y se dio traslado completo a las partes el 9 de marzo de 2022, es decir con antelación suficiente al juicio, que se celebró el 6 de mayo de 2022. Tampoco están afectadas por el plazo de la instrucción la documental y testificales que fueron propuestas directamente para el acto del juicio y admitidas en legal forma.

En consecuencia, las pruebas en las que la Juzgadora basa la condena han sido íntegramente practicadas ajustándose a las garantías legales y constitucionales, sin estar afectadas por defecto de nulidad alguno.

TERCERO.-Mediante el segundo y tercer motivos del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba y en los hechos probados. Los apelantes señalan que la Juez, en esa labor, ha omitido las pruebas que benefician a los apelantes, impugnan el informe pericial presentado por la acusación particular y consideran que el conjunto de la prueba muestra que se han ejecutado parte de las obras, encontrándonos ante meras discrepancias entre las partes en el cumplimiento de un contrato de ejecución de unas obras, sin que quede acreditado el engaño por parte de los acusados.

Examinadas las actuaciones, se comprueba que la sentencia - en el fundamento de derecho segundo- ha tomado en consideración: las declaraciones de los acusados, la testifical del propietario y denunciante Celso, el testimonio de María Dolores, arquitecta, de Eva María, vecina, de Ángel Daniel, del agente de la Guardia civil NUM004, así como la pericial del Sr. Carlos Alberto, junto con la documental aportada tanto por la acusación particular, como también por el acusado que obra al acontecimiento 309. Por lo tanto, entendemos que se ha valorado la prueba más relevante, como se analizará, sin que se hayan soslayado elementos probatorios que fueren trascendentes en orden a llegar a conclusiones fácticas distintas que alteren el sentido del pronunciamiento judicial. Otra cuestión es que la apreciación que la haya otorgado la Juzgadora sea distinta a la interpretación dada por la defensa.

En esta materia relativa a la revisión probatoria, conviene recordar que, no obstante las facultades de revisión conferidas a este tribunal de apelación, corresponde al Juez de instancia la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio (audiencia), conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encontrándose este último en una posición privilegiada para efectuar dicha labor valorativa porque es quien se aprovecha de la percepción directa de las pruebas personales que se han desarrollado en el plenario en condiciones de inmediación y contradicción, garantías de las que se carece en esta alzada. De ahí que, las conclusiones fácticas a las que llegue el Juzgador a quo, en uso de esta facultad, gozan de singular autoridad y, en principio, han de ser respetadas, salvo que sean ilógicas, absurdas o incongruentes, o que deriven de un error patente la hora de interpretar el sentido de las pruebas practicadas, error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas que este sea evidente, notorio y de importancia de forma que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Abordaremos pues, desde esta perspectiva, los reproches que la parte recurrente dirige a la valoración probatoria plasmada en la sentencia.

La circunstancia de que el Juez Instructor haya dictado auto de sobreseimiento en dos ocasiones no es un argumento que permita considerar que estamos ante una cuestión civil y no de entidad penal; pues se olvida el recurrente que dichos sobreseimientos no estaban justificados y, por ello, fueron revocados por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid en ambas ocasiones, habiéndose confirmado por dicho tribunal, mediante auto de 12-2-2020, la continuación de la causa por el procedimiento abreviado al apreciar indicios bastantes sobre un presunto delito de estafa.

Ha de admitirse, por otro lado, que la frase contenida en la sentencia alusiva a que los acusados realizaron únicamente trabajos de derribo del inmueble para dar apariencia de estar ejecutando la obra, no resulta correcta en lo referente al adverbio 'únicamente' pues, en efecto, además de trabajos de derribo, hicieron algo de obra. Sin embargo, tal frase no debe tomarse de manera descontextualizada pues la propia resolución -en su motivación fáctica- admite que se efectuaron más obras y así da credibilidad a la pericial del Sr. Carlos Alberto en la que se detalla que se llevaron a cabo determinados trabajos, si bien se dejaron de realizar numerosas partidas y había muchas deficiencias en lo iniciado. Ahora bien, el dato sobre el porcentaje de la obra realizada -que según la pericial citada no llegaba al 50%- no es lo esencial o relevante, pues existe un conjunto de elementos indiciarios que se concitan en torno a la inferencia de que los acusados, al contratar, no tuvieron intención real de ejecutar y terminar las obras, como son: el retraso, no seguir proyecto, las deficiencias en lo iniciado, el abandono de la obra, haber impedido la entrada a los propietarios, etc.., como se analizará posteriormente.

Ninguna indefensión se produce por la práctica del informe pericial presentado por la acusación. Como ya se ha indicado, fue propuesto en el escrito de acusación, dentro del ámbito del artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y fue admitido dicho medio probatorio por el Juez de lo Penal. Se presentó a la causa el 7 de marzo de 2022 y su Anexo 5 se incorporó a los autos el 9 de marzo de 2022, dándose el correspondiente traslado de tal informe y anexos a las partes (a la Defensa) por medio de Diligencias de Ordenación de 7 y 9 de marzo de 2022, con antelación suficiente al acto del juicio que se celebró el día 6 de mayo de 2022. De hecho la defensa presentó una amplia documental en fecha 5 de mayo de 2022, un día antes del juicio, para contrarrestar ese informe pericial, prueba que fue admitida. Finalmente se practicó dicha prueba en el plenario bajo las garantías correspondientes de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

La sentencia no prescinde de la declaración del Sr. Celso sino que se recoge, en síntesis, la misma, donde se indica que hablaba con Camilo que actuaba como jefe de obras, señala los problemas que advertía en la ejecución de las obras, que el tejado estaba sin hacer a finales de agosto, sus gestiones para que llegaran los materiales , así como la referencia a que los acusados lo que hicieron fue tapar la cubierta pero no terminaron y filtraba el agua, habían puesto planchas de pladur, un falso techo sujeto con alambre, una escalera con cuatro escalones y describe que al poco tiempo se paró la obra. En este sentido, ningún reproche cabe efectuar a la sentencia pues tal declaración ha sido objeto de apreciación por la Juzgadora.

El que el Sr. Celso no contestase a la demanda de conciliación presentada de contrario en la vía civil, es una postura admisible y congruente de quien no está de acuerdo con la eventual reclamación y considere que ha sido objeto de una actuación fraudulenta.

La interposición de la denuncia al año de empezar las obras carece de trascendencia pues ello nada implica respecto de la realidad o no de los hechos.

Por otro lado, el testigo Sr. Camilo indica, en su declaración, que se estuvo trabajando unos tres o cuatro meses en la obra, que algo se hizo en la misma y relaciona alguna de las partidas que efectuó. Sin embargo, tal testimonio no desvirtúa los términos en que se pronuncia la prueba pericial Sr. Carlos Alberto sobre las partidas de obra ejecutadas, de lo mal ejecutado y lo dejado de realizar, que es más exhaustiva y detallada que dicha testifical.

Las manifestaciones de la arquitecta contratada se toman en cuenta en los términos en que se pronunció, sin que se advierta error alguno en su valoración.

A su vez, los vecinos del pueblo declaran sobre lo que ellos veían, sustancialmente que la obra o avanzaba y que se trabajaba poco en la misma; de forma que no se observan incongruencias relevantes en estas manifestaciones.

El testimonio del Guardia Civil no entra en contradicción sustancial con el informe pericial pues aquél únicamente hace una apreciación general de cómo se encontraba la obra cuando la vio, sin hacer un estudio detallado de las partidas ni verificar consideraciones técnicas. Así alude a que la casa estaba en obras como que acababa de empezar, explicando que en el salón había montones de arena y tablones, admite que había tabiques y paredes con yeso, que no se fijó en el tejado, no recuerda rozas, la fachada estaba en obras..y que no estaban realizando la obra porque no había material ni andamios.

El juicio de credibilidad otorgado por la Juzgadora a la pericial del Sr. Carlos Alberto ha de mantenerse en esta alzada por cuanto se trata de una prueba lícitamente obtenida y legalmente practicada, que ha sido valorada por la Juzgadora dentro de las facultades que le otorga la Ley y aprovechándose de las garantías de la inmediación y contradicción, ajustándose al resultado de dicha prueba. Por lo demás no concurren elementos probatorios indiscutidos y claros que evidencien que dicha prueba pericial no se corresponda con la realidad pues la documental aportada por la Defensa (acontecimiento 39) no la desvirtúa. En efecto, como argumenta acertadamente la sentencia: se desconoce si el listado de materiales es para esta obra u otra, las facturas de materiales son, en su mayoría, posteriores a la fecha en que debía haberse finalizado la obra, el desglose de horas de trabajadores de abril de 2018 a marzo de 2019 no acredita tampoco que estuvieran en esa obra, y no está en consonancia con el estado en que se dejó la misma de acuerdo con el informe pericial y como lo constató el propietario y la Guardia civil, así como los vecinos coincidentes en señalar la escasa actividad y la falta de materiales; y finalmente la liquidación de obra de 17 de abril de 2022 carece de valor a esta fecha.

Por consiguiente, consideramos que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora se ajusta a principios lógicos y racionales, sin que se advierta error o equivocación en sus apreciaciones, si bien ello entendido con las matizaciones expuestas en este fundamento acerca de que efectivamente los acusados realizaron trabajos de derribo e iniciaron la ejecución de algunas partidas, pero para dar apariencia de estar cumpliendo el contrato, dejando sin realizar la mayor parte de las obras, ejecutando otras partidas de forma muy deficiente y abandonando las obras. Ello no altera las consideraciones jurídicas a las que llega la sentencia.

CUARTO.-El cuarto motivo de recurso se refiere a la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal que tipifican el delito de estafa y de la jurisprudencia del negocio jurídico criminalizado. Se sostiene que no hay actividad engañosa, que las obras se comenzaron y se dedicaron a la reforma del inmueble, surgiendo problemas durante su cumplimiento, lo cual constituye una cuestión civil.

El delito de estafa, en su modalidad de negocio jurídico criminalizado, aparece, según la jurisprudencia, cuando el autor simula un propósito serio de contratar si bien, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, instrumentalizando de ese modo los esquemas contractuales al servicio de un ilícito afán de lucro propio, a cuyo fin despliega unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 y STS 1998/2001).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96).

En el supuesto enjuiciado, la Juzgadora ha apreciado una serie de indicios de cargo que ponen de relieve la existencia del engaño por parte de los acusados en cuanto simulan un propósito serio de cumplir el encargo de ejecución de la obra con la parte denunciante, cuando en realidad no tienen voluntad inicial de cumplirlo, de forma que realizan unos trabajos de derribo e inician la ejecución de algunas partidas, para dar esa apariencia, a pesar de que ya habían recibido la práctica totalidad del precio pactado, ocultando su voluntad de incumplir o la imposibilidad d hacerlo, aprovechándose así de la confianza del perjudicado.

Los datos y hechos que, ponderados de forma conjunta e interrelacionada entre sí, permiten inferir a la Juzgadora ese dolo inicial de incumplimiento por parte de los acusados son los siguientes: A) Tomando en cuenta la parte que se ha ejecutado y la notoria mala ejecución de partidas efectuadas, lleva a considerar que el valor de la obra aprovechable llevada a cabo se sitúa en torno a 12.452 euros -así lo refleja el informe pericial, porcentaje claramente inferior al cincuenta por ciento de la cantidad de 45.322,50 euros por ellos abonado, que era la práctica totalidad de lo presupuestado. B) El grave retrato injustificado en las obras. El vencimiento de las mismas se fijó el 24 de julio de 2018, advirtiéndose que a la fecha de la renuncia de la arquitecta, el 17 de julio de 2018, la obra no se había iniciado como declaró esta; y tras la denuncia en julio de 2019 ya no se hizo nada. C) Se ejecutan obras sin seguir el proyecto, según manifestó la arquitecta que renunció por esta razón, y sin emplear los materiales pactados, como señaló el perito Sr. Carlos Alberto. D) El cambio de la cerradura o candado de la puerta sin permitir al dueño de la obra poder visitarla. E) La falta de contestación o respuesta a los requerimientos de mayo y junio de 2019 y a las llamadas telefónicas a partir del burofax de 27-5-2019. F) El abandono de la obra.

Por consiguiente, entendemos que -tal como se define en la sentencia de instancia- concurren acreditadamente el elemento del engaño que consiste en esa simulación de un propósito serio de llevar a cabo la obra, cuando los acusados no tienen voluntad de efectuarla, lo cual produce un error en el sujeto pasivo que, confiando en la buena fe de la contraparte, realiza el desplazamiento patrimonial de la casi totalidad del importe de la obra, resultando finalmente defraudadas sus expectativas porque no reciben las obras ejecutadas sino en unas condiciones de alto grado de inejecución y de deficiente ejecución y de abandono de las mismas. Se aprecian así los elementos configuradores del negocio jurídico criminalizado, constitutivo del delito de estafa previsto en el artículo 248 y penado en el artículo 249 del Código Penal, que han sido correctamente aplicados.

El motivo se desestima.

QUINTO.-De forma subsidiaria, respecto al Sr. Braulio se denuncia la aplicación indebida de la agravante de reincidencia ( artículo 22.8 del Código Penal) en el delito de estafa. El apelante aduce que la condena impuesta al mismo por sentencia firme de 7 de enero de 20126 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zamora, en la causa 373/2013, Ejecutoria 11/2016, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, quedó extinguida el 31 de enero de 2018, por lo que, a la fecha en que se ha dictado la presente sentencia el 20 de mayo de 2022, ha de considerarse cancelable al haber transcurrido el plazo de cancelación de 3 años.

El momento inicial a partir del cual debe computarse ese plazo de 3 años de cancelación del antecedente penal citado es la fecha de la extinción de la pena, que se ha fijado el 31 de enero de 2018. Pero los plazos de cancelación se interrumpen cuando el acusado haya vuelto a delinquir dentro de ese plazo. En este sentido, ha de tomarse en consideración no la fecha de la nueva condena sino la de comisión del delito, la de la consumación del nuevo delito. Así el artículo 136 del Código Penal habla de transcurso de un tiempo 'sin delinquir', no sin ser nuevamente condenado.

En la presente causa, ya se tome el 13 de abril de 2018, cuando se suscribe el contrato, ya en julio cuando debía finalizarse la obra, lo cierto es que el Sr. Braulio vuelve a cometer delito de estafa dentro del periodo de tres años, por lo que el antecedente penal del Juzgado de lo Penal nº 1 de Zamora antes citado, no estaba cancelado ni debía estarlo, siendo plenamente vigente a los efectos que nos ocupan.

Por consiguiente, la aplicación de la agravante de reincidencia es ajustada a derecho y debe mantenerse.

SEXTO.-Se impugna también la condena por el delito de coacciones ( artículo 172.1 del Código Penal), alegando que los acusados se encontraban legitimados para el cambio del candado tratándose de una medida de seguridad para evitar posibles robos de materiales, considerando que la entrega de las llaves al propietario se debe producir con la entrega de la obra y no antes. En su virtud solicita la absolución por dicha infracción penal.

La sentencia basa la aplicación del delito de coacciones en los siguientes hechos probados: Los acusados, con ánimo de coartar la libertad de aquel (el propietario Celso) y para impedir que entrara en la casa, cambiaron la cerradura de la misma sin consentimiento y conocimiento de Celso, no entregándole la llave.

El recurrente considera que no puede aplicarse este tipo penal a la conducta de cambiar la cerradura y no entregarle las llaves de la vivienda al propietario pues no se ha empleado violencia o intimidación, cambiaron la cerradura como medida de seguridad para evitar posibles robos de materiales y que al no estar la vivienda en condiciones necesarias no se podía impedir a su propietario el disfrute de la misma.

Estos argumentos no merecen favorable acogida.

En primer lugar, debe recordarse que -según señala la jurisprudencia de forma reiteradísima y pacífica- el concepto de violencia recogido en dicho tipo delictivo del artículo 172 del Código Penal, no solo comprende la violencia física y la violencia moral o intimidación, sino también la llamada 'vis in rebus' (fuerza sobre las cosas) referida a los supuestos en que la violencia se aplica directamente a las cosas con la finalidad de impedir o limitar la libertad de obrar de alguien o restringir el pacífico disfrute de sus derechos; es decir, cuando mediante la fuerza ejercida sobre las cosas de uso o pertenencia de determinada persona se le impide su utilización o disfrute de las mismas. Como supuestos o modalidades típicas de vis in rebus en el delito de coacciones se encuentran, entre otras, el bloqueo o cambio de un candado o de cerraduras para impedir el acceso al lugar. En el supuesto examinado, se ha acreditado la realización de esta modalidad coactiva mediante vis in rebus pues los acusados cambiaron la cerradura de la vivienda sin el consentimiento ni el conocimiento del propietario al que no le proporcionaron las llaves.

La manifestación dada por los acusados de que cambiaron la cerradura para evitar robo de material es una mera alegación que no puede ser atendida habida cuenta que si tal era el propósito no resulta explicable por qué no se comunica al propietario y, en todo caso, por qué no se le facilita la llave de la nueva cerradura para que pudiera acceder a su propiedad a la que tenía derecho, como promotor y propietario de la vivienda y la obra, tal como había tenido hasta el momento del cambio. Véase que en la recuperación de la posesión por el Sr. Celso intervino la Guardia civil. A ello se añade que esta conducta se lleva a cabo por los acusados cuando surgieron problemas con la propiedad sobre la no ejecución de las obras. De todo ello, se infiere de forma lógica que la voluntad de los acusados con ese cambio de cerradura era impedir a la propiedad acceder a la obra, no permitiendo comprobar el estado de la misma y retener el inmueble en contra de la voluntad del dueño.

Por último, el hecho de no encontrarse la vivienda en condiciones de habitabilidad, es decir del disfrute de la vivienda, podría excluir el tipo agravado de coacciones previsto en el párrafo tercero del artículo 172-1 que establece la pena en su mitad superior 'cuando la coacción tenga por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda'; pero no el tipo básico del artículo 172-1, párrafo primero, para el cual es suficiente con impedir a otro hacer lo que la ley no le prohíbe, conducta en la que se incluye impedir al propietario de la vivienda y dueño de la obra la entrada a la misma para poder visitarla, comprobar su estado y para otros fines distintos al del disfrute de la vivienda.

Por consiguiente, la aplicación del delito de coacciones es correcta pues en la conducta de los acusados concurren acreditadamente los requisitos típicos que configuran dicha infracción penal, prevista y penada en el artículo 172-1 párrafo primero del Código Penal.

SÉPTIMO.-Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, en los términos razonados a lo largo de esta resolución, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoen recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Braulio y María Esther, se Confirma la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 142/2021 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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