Última revisión
11/12/2006
Sentencia Penal Nº 268/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 230/2006 de 11 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 268/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100664
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2687
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00268/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA DE A CORUÑA
(SEDE EN SANTIAGO DE COMPOSTELA)
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000230 /2006
Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000174 /2005
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Ilmos.Sres.Magistrados:
MAGISTRADO PRESIDENTE:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
MAGISTRADOS:
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
SENTENCIA Nº268/2006
En Santiago de Compostela, a once de diciembre de dos mil seis.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL n 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de CONDUCCION ALCOHOLICA, siendo partes, como apelante Luis Alberto , representado por el Procurador Sr. MANUEL MERELLES PEREZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido Ponente el Magistrado Dª LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL n 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:"Sobre las 08.45 horas del día 19 de octubre de 2004, el acusado, Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían apreciablemente su capacidad de reacción, concentración y reflejos, el turismo Opel Astra, matrícula ....-BXS , propiedad de su esposa, por la carretera AC-305, Padrón-Riveira y, a la altura del Km. 36,800, tras realizar una maniobra de adelantamiento al vehículo que le precedía, perdió el control de su turismo, saliéndose por el margen derecho de la calzada y volcando.
Personada una dotación de la Guardia Civil en el lugar de los hechos, fue informada de que el acusado había sido trasladado al Hospital, por lo que se desplazó hasta el mismo, donde los agentes integrantes de la patrulla comprobaron que el acusado mostraba síntomas propios de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como: ojos brillantes, pupilas algo dilatadas, olor a alcohol muy fuerte de cerca, habla pastosa, expresión verbal repetitiva y con gritos y deambulación titubeante, por lo que fue invitado a realizar las pruebas de alcoholemia accediendo el acusado a la práctica de una analítica de sangre que arrojó un resultado positivo de 3,07 gramos de alcohol por litro de sangre."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, ya definido, al acusado, Luis Alberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SIETE MESES a razón de seis euros diarios, con aplicación subsidiaria del Art. 53 del Código Penal en caso de impago de la misma, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS, así como al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Luis Alberto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se circunscribe el recurso a la alegación de que la juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, siendo el único extremo debatido la identidad del conductor del vehículo, toda vez que el imputado y ahora apelante sostiene que no era él quien conducía el turismo.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el plenario, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarla y valorarla en conciencia, toda vez que es él, quien goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, que sirven de fundamento al principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.- En el presente caso, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba que plasmó en el relato de Hechos Probados el cual resulta totalmente preciso y congruente. Expone así mismo la juzgadora de modo exhaustivo el modo en que formó su convicción, valorando la credibilidad que corresponde otorgar a cada uno de los testigos y al acusado.
Al margen de lo expuesto que en sí sería suficiente como para confirmar la resolución, ha de indicarse que ponderando de nuevo la prueba practicada se alcanza la misma conclusión, compartiendo la Sala por entero los razonamientos de la juzgadora que habrán de darse por reproducidos.
A mayor abundamiento, merece especial consideración, que la mayor parte de los testigos manifiestan no haber podido reconocer a la persona que iba conduciendo, así lo indican el conductor del coche adelantado y los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar tras el accidente; siendo las únicas que declararon saber quien conducía: el acusado, Iván y María Rosa .
De ello resultan otros dos argumentos que confirman la solución condenatoria. El primero de ellos viene dado porque de la confrontación de los distintos testimonios gana en credibilidad y en valor probatorio el de Iván . Este juicio de valor se alcanza no sólo en atención a que sus manifestaciones han sido en todo momento unánimes, sin que hayan incurrido en ninguna variación ni vaguedad; manifestando desde el principio de forma totalmente reiterativa, no sólo que quien conducía era el acusado, sino también como se sucedieron los acontecimientos sucesivos. El testimonio de Dª María Rosa adolece de las deficiencias que apuntó la juez de lo penal, que a juicio de la Sala son evidentemente relevantes y finalmente el del acusado, no merece mayor valor probatorio, no sólo porque el mismo sea exculpatorio, sino porque es dudosa la capacidad que pudiera tener para recordar lo sucedido, habida cuenta del estado de intoxicación en el que se hallaba, siendo notorio el resultado de la analítica que se le efectuó arrojó el resultado de 3,07 gramos por litro de sangre, a pesar de que le extracción se llevó a cabo a las 11:00 horas, 2 horas después del accidente.
El segundo de los argumentos a tener en consideración sería el derivado del juicio de verosimilitud, siendo datos a tener en consideración, en cuanto al accidente en sí, su propia dinámica que resulta extraña, difícil y un tanto absurda. Y en cuanto a los posibles sujetos pasivos, que el testigo Iván de ser el conductor no tendría nada que perder, a diferencia del acusado.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto , contra la sentencia dictada en autos nº 174-05, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa imposición en las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

