Última revisión
20/07/2009
Sentencia Penal Nº 268/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 379/2009 de 20 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 268/2009
Núm. Cendoj: 43148370042009100211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 379/2009 -AT
P. A. núm.:104/2008 del Juzgado Penal 1 Tortosa
S E N T E N C I A NÚM.
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
José Manuel Sánchez Siscart
Mª Teresa Vicedo Segura
En Tarragona, a veinte de julio de dos mil nueve.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Teodosio , representado por la Procuradora Sra. Elisabet Carrera y defendido por el Letrado Sr. Fornos Castells, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa, con fecha 29 de diciembre de 2008, en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Lesiones en el que figura como acusado Teodosio y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Se declara probado que el día 2 de septiembre de 2007, sobre las 1.30 horas el Sr. Alexander entró en el restaurante de la Pensión Castro, de la localidad de Deltebre, propiedad de los padres del acusado, para posteriormente dirigirse a los servicios de la pensión, al encontrarse cerrados los servicios del restaurante. Que al salir de los servicios y sin mediar discusión, el acusado propinó al Sr. Alexander varios golpes con un palo de madera. Que como consecuenica de dicha acción el Sr. Alexander sufrió una fractura del olecranon izquierdo y varias contusiones hematomas en la espalda, que requirieron de tratamiento rehabilitador, así como de 60 días para la estabilización de las lesiones, durante los cuales 30 estuvo impedido para realizar sus ocuaciones habituales, habiendole quedado como secuela una flexión en el codo de 20º respecto de la posición anatomica".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno Don. Teodosio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar Don. Alexander en la cantidad de 2.400 euros, así como satisfacer las costas de este proceso".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Teodosio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fsical solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único: Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: Un único motivo sustenta el recurso interpuesto por la representación del Sr. Teodosio . Para el apelante, la prueba practicada no resulta suficiente para poder afirmar que golpeara, en los términos que se describen en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, al Sr. Alexander . Alagato que funda, por un lado, en la propia inverosimilitud del testimonio de la presunta víctima, marcada, a su parecer, por fines espurios y por circunstancias personales, tales como su inveterada adicción a alcohol y drogas que sugieren falta de credibilidad objetiva y subjetiva. Por otro lado, considera que la sentencia se desentiende de valorar de forma razonable la prueba de descargo pues lo cierto es que todos los testigos afirmaron la imposibilidad material de que el acusado coincidiera con el Sr. Alexander en el lugar y la hora en que éste afirmó que se produjo la agresión. No cabe identificar, por tanto, las notas de coherencia y versimilutud en su declaración para atribuirle fuerza suficiente para reconstruir los hechos en los términos contenidos en la sentencia de instancia con las consecuencias normativas que se disponen.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso. A su parecer, la declaración de la víctima da suficiente cobertura probatoria a la declaración de hechos probados. Ésta ofreció una versión coherente y constante de lo acontecido corroborada por los informes médicos que obran en las actuaciones y que accedieron al cuadro probatorio como prueba documentada de carácter personal.
Delimitado el objeto devolutivo cabe anunciar, ya desde ahora, el fracaso del recurso que lo integra.
El cuadro probatorio, fundamentalmente la declaración de la víctima, sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta del todo suficiente.
La valoración del mismo por el juez de instancia se ha ajustado de forma irreprochable al estándar metodológico perfilado por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 ) y, por tanto, a la necesidad de someter al mismo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por: la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio- cultural en el que se desenvuelve; de la relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia con de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse con contundencia su valor incriminatorio tanto para declarar la existencia del hecho punible como la participación del inculpado.
El testimonio del Sr. Alexander presenta indiscutibles trazos de persistencia y de coherencia incriminatoria. La versión que integra sus sucesivas declaraciones en las fases previas del juicio oral se presentan nuclearmente coincidentes con lo manifestado en el plenario y acredita un especial esfuerzo de objetividad y de precisión narrativa, descartándose cualquier intento de exageración o de excesos incriminadores.
Junto a los elementos de persistencia, coherencia y precisión incriminatoria del testimonio, debe destacarse su compatibilidad con el resultado que arrojó el resto del cuadro probatorio promovido a instancia de la acusación. En efecto, el dictamen forense permite afirmar que las lesiones que presentaba el Sr. Alexander eran del todo compatibles con la dinámica de comisión descrita por el testigo. En este punto, debe destacarse que las lesiones adquieren un alto grado de singularidad y permiten afirmar que, en efecto, fue golpeado de forma intensa y repetida con un instrumento contundente en el marco temporal-espacial precisado por la víctima.
Por otro lado, debemos descartar las razones aducidas por el recurrente en apoyo de su recurso. Aunque pudiera identificarse marcadores de desestructuración psico-social en la persona de la víctima ello no permite, per se, concluir que mintió y que su denuncia constituye un mecanismo torticero e injusto para obtener una injusta indemnización del acusado, en atención a su aventajada posición económica, como se sugiere en el recurso. De contrario, precisamente, atendidas las no excesivamente claras razones por las que el Sr. Alexander se introdujo en el hostal que regentaban los padres del acusado, este contexto dota, paradógicamente, de condiciones de plausibilidad al relato de la víctima, en particular al encuentro con el acusado quién al observar su presencia inopinada en hostal reaccionó de forma injustificable y agresiva.
Por otro lado, la contundencia del testimonio de la víctima y el alto grado de credibilidad que debe concedérsele hace que los testimonios exculpatorios no solo no adquieran eficacia neutralizadora del mismo sino que deba concluirse que faltaron a la verdad en una buena parte de su relato, en particular en relación con el tramo horario en el que afirman estuvieron con el acusado. Ello debe comportar que se libre testimonio a la Fiscalía, en los términos previstos en el artículo 40 LEC , en aplicación integrativa, por si pudiera haber existido un delito de falso testimonio.
El recurso, por todo, lo expuesto ha de ser rechazado.
Segundo: Las costas de esta alzada deben imponerse al apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 394 y 397, todos ellos, LEC .
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Carrera, en nombre y representación del Sr. Teodosio , contra la sentencia de 29 de diciembre de 2008, del Juzgado de lo Penal, de Tortosa , condenando en las costas de esta alzada al apelante.
Líbrese testimonio por el Juzgado de Instancia con remisión a la Fiscalía Provincial por si el Sr. Pelayo y la Sra. Brigida pudieran haber incurrido en un delito de falso testimonio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Ésta es nuestra sentencia que ordenamos y firmamos.
