Última revisión
15/03/2010
Sentencia Penal Nº 268/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 33/2010 de 15 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 268/2010
Núm. Cendoj: 08019370052010100236
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Quinta
ROLLO Nº. 33/10
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 227/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº. 1 DE MANRESA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
D. JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil diez.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº. 33/10, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 227/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Manresa, seguido por un delito de robo con violencia, contra Teodoro y Pedro Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Teodoro contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de noviembre de 2009, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE CONDENO A Teodoro como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación del art. 237 y 242.1 y 2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUE CONDENO A Pedro Francisco como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación del art. 237 y 242.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2 como cualificada, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, ambos condenados deben indemnizar, conjunta y solidariamente a Domingo en la cantidad de 141 euros más intereses legales del art. 576 LEC .
Las costas procesales se imponen a los condenados".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La representación del apelante, Teodoro , efectúa una serie de denuncias en su recurso relativas a infracción de precepto constitucional y error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho, que versan sobre si la pistola que esgrimieron los autores del hechos puede considerarse arma, o medio igualmente peligroso, a los efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 242 del Código , con las consiguientes consecuencias penológicas.
El recurso debe ser desestimado.
En efecto, nos hallamos en cualquier caso ante un instrumento peligroso a tales efectos, y no ante una inofensiva pistola de plástico como sostiene la parte recurrente. Se basa tal conclusión en el resultado de la prueba de cargo practicada en el acto del juicio con todas las garantías y que fue apreciada y valorada con inmediación por el Juzgador de instancia. La testigo presencial y víctima del delito de robo con intimidación, Claudia , fue concluyente al respecto en el plenario: uno de los autores del hecho le colocó la pistola tocando su cuello pudiendo percibir que era de metal (hierro); y siendo preguntada por las defensas, sobre su tamaño, contestó que el arma era de dimensiones normales. Es decir, con independencia de si la misma era hábil para efectuar disparos, era en todo caso un instrumento potencialmente peligroso por ser un objeto contundente que ponía en riesgo la integridad física de las personas. Así pues, consideramos que la aplicación del subtipo agravado es ajustada a derecho.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
CUARTO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Teodoro contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Barcelona , aclarada por Auto de fecha 14 de diciembre de 2009, en el Procedimiento Abreviado nº. 227/09 , y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

